Auto Supremo AS/0729/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2013

Fecha: 05-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


Auto Supremo Nº 729
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 399/2013-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=========================================================================
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 144 a 146 interpuesto por la Universidad Privada del Valle S.A. representada legalmente por el Director Administrativo y Contable, Miguel Ángel Añez Sameshima, contra el Auto de Vista Nº 25/2013 de 16 de agosto de 2013, cursante de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Carmelo Suarez Morant, contra la referida Universidad; la respuesta de fs. 148 y vta.; el Auto de fs. 149 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Beni, emitió la Sentencia Nº 144/2013 de 13 de mayo de 2013, de fs. 120 a 124, declarando probada la demanda de fs. 43 a 44, con costas y probada en parte la excepción perentoria de prescripción del aguinaldo y bono de antigüedad, disponiendo que la Universidad Privada del Valle S.A., a través de su representante legal, pague Bs.72.440.- (Setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta 00/100 Bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2007 a 2009 doble, multa de 30 %, menos el pago a cuenta de beneficios sociales cancelados.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 130 a 131 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 25/2013 de 16 de agosto de 2013 (fs. 141 a 142), “confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación de incluir el pago de las vacaciones devengadas que hacen un total de Bs.3.707,46.- por gestiones 2010 y duodécimas de la gestión 2011, y excluir el pago de desahucio, sin costas por ser excusable”. (Sic).
Contra dicho fallo, Miguel Ángel Añez Sameshima, Director Administrativo y Contable de la Universidad Privada del Valle S.A. planteo recurso de casación y nulidad de fs. 144 a 146, conforme lo dispuesto por los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo, 250, 253. 1, 254. 4, 255, y 258 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
En el Auto de Vista recurrido se sostuvo que existió una relación laboral continua entre el actor y la Universidad demandada desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 02 de julio de 2011 bajo sucesivos contratos a plazo fijo que se convirtieron en contrato indefinido, no siendo evidente ya que de la naturaleza de la actividad universitaria UNIVALLE y bajo el principio de la primacía de la realidad se demostró que la discontinuidad entre uno y otro contrato nace de la imposición del calendario académico, por la fuerza de la realidad y no por fraude o arbitrariedad del empleador y que es por dos periodos o gestiones académicas al año, cada una con una duración de aproximadamente 4 meses (8 meses al año) con dos recesos enormes que suman 4 meses al año, como acreditan los contratos cursantes de fs. 11 a 40 de obrados y que por ese enorme tiempo de inactividad las labores del demandante nunca fueron continuas el año redondo; por lo que, se incurrió en aplicación indebida del principio de la primacía de la realidad al determinar la continuidad de la relación laboral y violación al artículo 13 de la Ley General del Trabajo, ya que la indemnización se paga por el tiempo trabajado, y no por el tiempo no trabajado.
Acusó que hubo aplicación indebida y violación de la ley, y del principio de la continuidad de la relación laboral, ya que este principio se impone al fraude, al engaño, a la malicia, a la ocultación de la verdad en perjuicio del trabajador, elementos ausentes en el presente caso porque los sucesivos contratos a plazo fijo responden al imperio de la realidad, a la existencia de un calendario académico de UNIVALLE, a la verdad del trabajo efectivo que debe desempeñar el docente habiendo trabajado los periodos establecidos en sus contratos y que dicho principio no obliga al empleador a mantener inútilmente al trabajador en la fuente laboral cuando no lo necesita.
Asimismo, señaló que se violó la Resolución Administrativa No. 650/2007 de 22 de abril de 2007l, porque los contratos suscritos con docentes a tiempo horario responden a un calendario académico y no así a un capricho del empresario, no pudiéndose obligar al empleador a mantener a un trabajador por 4 meses al año sin trabajar; por lo que, se incurrió en violación de dicha Resolución Administrativa al negar que la labor desarrollada por el demandante, como docente, era propia y no permanente.
De otro lado, señaló que los Vocales en el penúltimo párrafo del segundo considerando, sin ninguna competencia han declarado haber lugar al derecho de vacaciones del actor, sin que éste haya apelado la decisión del Juez de Primera Instancia respecto a la negativa del reconocimiento de este derecho, revocando este punto, violando de esta manera los artículos 64 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad el Auto de Vista objeto de ésta apelación por expresa determinación del artículo 254. 4) del Adjetivo Civil.
Además, acusó la violación del artículo 1 del Decreto Supremo No. 17288 de 18 de marzo de 1980, debido a que sólo corresponde el pago de vacación cuando el periodo de labores del trabajador excede el año ininterrumpido, sin embargo el trabajo del docente era sólo por 8 meses en el año y 4 meses de receso; violando también el artículo 45 de la Ley General del Trabajo, el cual establece que no corresponde la vacación cuando se suspende el trabajo en cierta época del año, existiendo interrupciones en todas las gestiones académicas entre uno y otro contrato, tanto a medio año en la vacación de invierno como a fin de año en la vacación de verano, no correspondiendo el derecho a vacación.
Por último, manifestó que el Juez de Primera Instancia le condenó al pago de costas, sin que el actor lo haya demandado y además porque la sentencia no ha sido declarada probada en todas sus partes por lo que no corresponde la condenación de las mismas, pese haber sido apelado este punto el Tribunal ad quem no se pronunció puntualmente sobre este aspecto apelado, lo cual origina la nulidad del Auto de Vista por expresa determinación de los artículos 236 y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia: “anule obrados hasta fs. 141 inclusive, dejando sin efecto el Auto de Vista de fs. 141-142 debiendo dictarse uno nuevo sin pronunciamiento respecto al derecho de vacación y pronunciándose sobre la condenación en costas apelada o; en su caso, casar parcialmente el citado Auto de Vista declarando la discontinuidad de la relación laboral, debiendo liquidarse los beneficios sociales por el tiempo efectivo de trabajo del actor, declarando no ha lugar al pago de vacación y no ha lugar al pago de costas procesales”. (Sic).
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y nulidad, revisados los antecedentes del proceso y en sujeción a la normativa aplicable en la materia se tiene:
Resolviendo en la forma, corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Ahora bien, contrastando estos principios con el reclamo efectuado por la parte recurrente respecto a que sin ninguna competencia el Tribunal ad quem ha declarado haber lugar al derecho de vacaciones del actor, sin que éste haya apelado la decisión del Juez de Primera Instancia que negó el reconocimiento de este derecho, violando así, los artículos 64 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad el Auto de Vista objeto de ésta apelación por expresa determinación del artículo 254. 4) del Adjetivo Civil; corresponde señalar, que el Juez a quo, respecto al derecho de vacación a favor del actor, manifestó en el punto 6 del Considerando IV de la Sentencia No. 144/2013, que era improcedente el pago de las vacaciones reclamadas, resolución que luego la notificada a las partes procesales, no fue recurrida en apelación por el trabajador; sino, únicamente por la Universidad demandada; por lo que, no le cabía al Tribunal ad quem la posibilidad de realizar análisis sobre dicho concepto; sin embargo, se evidencia que en el Auto de Vista en su segundo considerando párrafo 5 de manera extra petita refirió: “En cuanto a la procedencia del pago de vacaciones, y siendo que esta significa el derecho al descanso remunerado anual que se le otorga a los trabajadores que hubieren cumplido un año , con el objeto de reponer la fatiga que ocasiona el trabajo, en el caso de autos se evidencia que al haber transcurrido más de 10 años trabajo continuo del actor, y no haber hecho uso de dicho derecho, el mismo se hizo acreedor al pago de sus vacaciones por las dos últimas gestiones, al no haberse demostrado el uso de este derecho por el empleador conforme era su obligación en atención al principio de la inversión de la prueba contenidos en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo” (sic); sin considerar que, únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, ahora recurrente, por haberse declarado probada en parte la demanda social; advirtiéndose en consecuencia que el Tribunal ad quem, incluyó el pago de las vacaciones devengadas; sin haber sido objeto de apelación por parte del actor.
En tal razón, se establece que el Tribunal ad quem, al incluir el pago de las vacaciones, actuó de manera extra petita, incurriendo en lo previsto por el 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de obrados por haber sido dictado el Auto de Vista violando una de las formas esenciales del proceso.
De otro lado, es preciso señalar que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo ministrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo fundamento jurídico III. 2. previó que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
En el caso presente, si bien el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido en cuanto a las costas señaló: “…la cual no significa costas como erróneamente ha interpretado el apelante…” (sic); manifestando además que el apelante confundió el aspecto de costas con el de multa del 30 % señalada en el Decreto Supremo No. 28699; empero, no es menos cierto que le correspondía efectuar una mejor fundamentación y motivación en base a los agravios que fueron esgrimidos en el recurso de apelación sobre la condenación de costas ( fs. 130 a 131 vta.), sustento que hubiese permitido conjuntamente a la invocación de la normativa específica aplicable, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el artículo 236 en concordancia con el artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
A ello debe añadirse, tal como estableció la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el Juzgador omite la motivación en su Resolución, no únicamente suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
A mayor abundamiento, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita a los impetrantes, en este caso a la Universidad demandada, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarles de ellos vulnera el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, aspectos que no fueron observados por el Tribunal ad quem, al constar que al margen de no pronunciarse de manara puntual sobre ese aspecto, omitió fundamentar y motivar de mejor manera su resolución.
Según lo anotado, se advierte que el Tribunal ad quem, tampoco cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que la competencia de este Tribunal se abra para resolver los aspectos de fondo esgrimidos en el recurso de casación y nulidad de fs. 144 a 146.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 17.III) de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 140 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista observando lo previsto en los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Adjetivo Civil.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala cúmplase con lo previsto por el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO