SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 730
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 474/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vlta., interpuesto por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, en representación de la entidad demandada, así también el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 87 vlta., interpuesto por la parte actora, ambos contra el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012 cursante de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Ángel Agreda Pereira, contra la empresa AUTOSUD LTDA; sin respuestas ambos recursos; el Auto de fs. 103 enmendado por el Auto de fs. 108 por el que se concedieron ambos recursos interpuestos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 09 de 27 de marzo de 2012 (fs. 50 a 53), por la que resolvió declarar probada con costas, la demanda interpuesta por Ángel Agreda Pereira contra la empresa AUTOSUD LTDA, al haberse demostrado que el despido del trabajador no fue justificado legalmente, ordenando pagar a favor del actor la suma de $us.4.813,32.- (Cuatro mil ochocientos trece con 32/100 Dólares Americanos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, y prima, sin lugar a la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por no establecerse en forma expresa su aplicación retroactiva, así también sin lugar a la actualización por encontrarse la liquidación en moneda americana con mantenimiento de valor, todo conforme al detalle que se tiene expuesto en la referida Sentencia.
En apelación deducida por la parte demandada (fs. 61 a 62), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012 cursante de fs. 71 a 72, por el cual confirmó en todas sus partes la Sentencia de 27 de marzo de 2012, cursante a fs. 50 a 53 de obrados, pronunciada por la Juez 2º del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, con costas.
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vlta. interpuesto por la parte demandada, así también motivó el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 87 vlta., interpuesto por la parte actora, de cuyo contenido se extraen los siguientes reclamos:
I.2.1. Primer recurso, interpuesto por la parte demandada:
Señaló que la empresa demandada en ningún momento procedió con el despido intempestivo del trabajador, por el contrario, éste habría hecho abandono de su fuente laboral, incurriendo de esa manera en la causal del artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, abandono laboral que se encontraría demostrado con la documental cursante a fs. 11 de obrados, por la que se solicita su restitución a su fuente laboral; en ese entendido, conforme se demostraría por la documental de fs. 12, el trabajador habría aceptado el pago de sus beneficios sociales, reconociendo que le corresponde $us.850,00.-, prueba que no ha sido desvirtuada por el actor en el curso del proceso; y que, refiere, no ha sido debidamente valorada por el Juez de Primera Instancia ni por el Tribunal de Alzada.
Refirió que el demandante, al haber abandonado sus funciones en forma voluntaria, causó perjuicio económico a la empresa demandada tomando en cuenta el cargo para el cual fue contratado, demostrando así irresponsabilidad y falta de profesionalismo, lo que, en aplicación de los artículos 16. d) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario, hace que no proceda el pago del beneficio en la forma reclamada por el actor.
Expresó, que la tarifa legal de la prueba implica una apreciación en base a la sana crítica, la experiencia, la Ley y la jurisprudencia; es decir, supeditada a la realidad o verdad material; en el caso, añade, que la verdad material estaría demostrada por las pruebas documentales de fs. 11, 12 y 13, la que no puede ser tergiversada conforme lo hace el fallo recurrido; por lo señalado, y demostrado que se encontraría que los beneficios del actor se hallan cancelados en su totalidad, al haber incurrido en las causales legales de despido antes anotadas, no correspondería lo incoado en su demanda.
Concluyó anotando que, “…interpongo recurso de casación en el fondo, en función de las violaciones y acusaciones que contiene, evidenciándose que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, ha incurrido en la causal de casación prevista en el ordinal 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación del artículo 271 num. 4) y 274, del Código de Procedimiento Civil, al igual que del art. 41 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo casar el recurso interpuesto y en definitiva se declare no haber lugar al pago de los beneficios demandados” (sic).
I.2.2. Segundo recurso, interpuesto por la parte actora:
Acusó que el Auto de Vista recurrido, en violación del artículo 253. 1) del Adjetivo Civil, omitió considerar la petición realizada al Juez A quo, de rechazar el recurso de apelación de la Sentencia Nº 9 de fs. 50-53, por su extemporánea presentación, conforme fue resuelto por el Auto de fs. 66, pese a que, apersonándose ante el Tribunal de Apelación, denunció tal agravio conforme consta a fs. 73, no obstante ello el Tribunal ad quem, omitió pronunciarse tanto sobre el incidente de extemporaneidad como sobre la interpretación realizada por el Juez a quo con relación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, relacionado con el alcance de la relación laboral (fs. 73-74) y su aplicación al caso de examen.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido y el Auto Nº 12 del A quo, debiendo emitirse nuevo Auto conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por el que el Juez a quo se manifieste sobre: a) La interpretación del concepto de Relación Laboral y b) la extemporaneidad del recurso de apelación, interpuesto en fs. 61-62, con la imposición de multa tanto al Juez a quo como al Tribunal ad quem.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por los recurrentes y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
II.1.1. Respecto al recurso interpuesto por la parte demandada (fs. 81 a 82 vlta.):
La problemática tiene que ver con la causal de desvinculación laboral, dado que la parte demandada refiere que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incurriendo de esa manera en la causal contenida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, lo que estaría demostrado por las literales cursantes de fs. 11-13 de obrados, la cual no habría sido debidamente valorada por el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Alzada; mereciendo en tal circunstancia, dilucidar si ese extremo es evidente.
Revisada la prueba literal referida, sobre la cual éste Tribunal infiere que la parte recurrente acusa error de hecho o de derecho, puesto que invocó la causal contenida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se puede advertir que las mismas no demuestran una probable equivocación manifiesta del juzgador en su valoración, al contrario, se nota que las mismas fueron apreciadas adecuadamente por el Tribunal de Alzada, y en el marco de lo dispuesto por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir, una valoración integral de la misma que le permitió formar convicción respecto al hecho analizado, por cuanto consideró que la literal de fs. 13, consistente en el certificado de trabajo extendido por la parte empleadora en fecha 3 de diciembre de 1994, lo hacía en tiempo pasado; es decir, demostró que a la fecha de la extensión de dicho documento, la propia empleadora certificaba que el trabajador “ha trabajado” y no así que a dicha fecha éste se encontraba “trabajando” o “trabaja”, conforme fue acertadamente advertido por el Tribunal ad quem, dato que evidentemente se contradice con el argumento que señala la parte demandada, en sentido que el trabajador se habría retirado voluntariamente el 30 de noviembre de 1994.
Así también, refiriéndose a la literal de fs. 11 señaló el Tribunal de Apelación, que dicha carta resulta irreal al pretender que el demandante lo restituya a su fuente laboral, cuando en los hechos se puede apreciar que ya no trabajaba, e incluso se le había emitido su certificado de trabajo, observando además que la misma no tiene fecha de redacción, evidencia de recepción por parte del demandante, y si bien se constató una rúbrica en la parte inferior de la carta, la misma tampoco es identificada a quien pertenece y tampoco fue sometida a peritaje en el transcurso del término probatorio, para identificar si pertenece o no al demandante, habiéndose pronunciado también respecto a la prueba literal de fs. 12 sobre liquidación de sueldos de noviembre de 1994, extrañando así dicho Tribunal, el argumento manejado por la empresa demandada, en sentido que en tal liquidación debió representar el trabajador respecto a la causal de despido.
Debe tomarse en cuenta que, el artículo 46. I de la actual Norma fundamental del Estado prevé: Toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativa y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el artículo 48. I establece el carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero patronal, estableciendo de esta manera el parágrafo II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En este mismo sentido el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Señala también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios conforme el parágrafo III, para concluir cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad conforme lo señalado por el parágrafo IV.
Disposiciones normativas de rango superior que si bien no estuvieron vigentes a momento en que concluyó la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, deben ser aplicadas en el caso de examen por el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado, más cuando la nueva norma fundamental trasunta las disposiciones de carácter social ya contenidas en la anterior Constitución Política del Estado, a partir del artículo 156 y siguientes.
A lo señalado debe sumarse lo dispuesto por el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, como norma especial que regula la materia, cuando manda que el Juzgador, al momento de dictar sus resoluciones, debe tomar siempre en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustantiva, criterio con el cual deben interpretarse las normas contenidas en el proceso laboral, guiándose además por los principios que propios del derecho laboral, hoy contenidos en el artículo 48 de la norma fundamental del Estado.
Bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto a confirmar la Sentencia de primer orden, estuvo enmarcada en las normas del proceso laboral, conforme se anotó líneas arriba, pues más allá de la prueba referida en el recurso, por la cual se pretende un fallo casacional para dejar sin efecto el pago de los conceptos anotados en la Sentencia de fs. 50-53 de obrados, que reiterando lo dicho, no demuestra el abandono de funciones del actor, se observa que la empresa contratante no desvirtuó el despido intempestivo acusado por el actor en su demanda de fs. 5, habiéndose advertido ya por el Tribunal de apelación, que consiguientemente no se ha cumplido con la inversión de la prueba que imponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que tuvo la oportunidad procesal de demostrar, a través de los medios probatorios señalados por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, de manera eficaz y pertinente, que el trabajador ha hecho abandono de funciones, situación que en el caso no aconteció, por lo tanto se concluye que no es evidente lo acusado en el recurso de casación examinado.
Es importante también dejar establecido que, si bien se alude que el trabajador habría incurrido en la causal contenida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, argumentando que por ello no correspondería el pago de los beneficios sociales de desahucio e indemnización, normados en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo; empero, no consideró la recurrente, que tal disposición junto a la contenida en el artículo 9. d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no se encuentran vigentes, puesto que fueron derogadas por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, no formando parte hoy de la economía jurídica como causal de pérdida de los beneficios sociales anotados, la inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el transcurso de un mes, deviniendo en consecuencia tal argumentación en irrelevante desde el punto de vista jurídico.
Finalmente, se advierte que la empresa recurrente no realiza un petitorio razonable, cuando solicita “casar el recurso interpuesto”, petitium que no se acomoda a ninguna de las formas de resolución contenidas en el artículo 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de emitirse un Auto Supremo en la forma señalada, éste debe ser casando el Auto de Vista recurrido y no así casando el recurso que se interpone, conforme ha sido planteado erróneamente por la parte recurrente.
Por lo expuesto, se concluye que no resultan evidentes las denuncias acusadas en el recurso de casación de fs. 81 a 82 vlta., correspondiendo por ello resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
II.1.2. Respecto al recurso interpuesto por la parte actora (fs.85 a 87 vlta.):
La acusación tiene que ver con la posible falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación respecto a la petición efectuada por el actor a través de memorial de fs. 64 a 65 vlta., y reiterada a fs. 73 a 74, de rechazar el recurso de apelación de la Sentencia presentado por la parte demandada, ya que habría sido presentada extemporáneamente considerando un cómputo de momento a momento, correspondiendo a tal efecto su análisis, para determinar si procede o no la nulidad de obrados impetrada, por el actor en el recurso de casación interpuesto.
En primer término y de la revisión de antecedentes se advierte que, emitida que fue la Sentencia Nº 9 de fs. 50 a 53, ésta fue notificada a la parte demandada el día jueves 29 de marzo de 2012 a hrs. 09:00 (fs. 54), habiendo así merecido el recurso de apelación por la misma y presentado el día martes 3 de abril de 2012 a hrs. 18:47; empero, de lo señalado, y luego de corrido el traslado correspondiente, mereció de la parte contraria (actora), el incidente de extemporaneidad en la presentación del señalado recurso (fs. 64 a 65 vlta.), bajo el fundamento que el plazo debió considerarse de momento a momento, conforme al AS Nº 200902 SS1 069; incidente, que en consecuencia generó del Juez de primera instancia, el Auto de 24 de abril de 2012 de fs. 66, por el cual se rechazó el incidente de extemporaneidad opuesto y se dispuso conceder el recurso de apelación contra la Sentencia.
No obstante lo anotado; es decir, la emisión del Auto motivado de fs. 66, la parte incidentista no objetó tal determinación procesal, como correspondía hacerlo si consideraba que aquella decisión vulneraba cierta disposición normativa, conforme a lo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, habiéndose limitado simplemente a presentar memorial de apersonamiento y petitorio jurídico ante el Tribunal de Alzada en fecha 06 de julio de 2012 a hrs. 16:30 (fs. 73 a 74); vale decir, incluso cuando la causa ya se encontraba sorteada en dicho Tribunal, conforme se observa del sello cursante a fs. 70 de obrados, por lo que, no se podía exigir al Tribunal de Apelación su pronunciamiento al respecto, conforme a la pertinencia reglada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 17. II de la Ley del Órgano Judicial.
A pesar de lo anotado, y considerando que los plazos procesales son cuestiones que interesan al orden público, y que deben ser cumplidos a cabalidad por los Tribunales y Jueces de instancia, conforme lo anotado por el artículo 90 del Adjetivo Civil, ingresando en el análisis de la problemática se concluye que la presentación del recurso de apelación contra la Sentencia por la parte demandada y cursante de fs. 61 a 62, se encuentra dentro del término legal establecido por dicha normativa conforme se fundamenta seguidamente.
Evidentemente, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre de 2005, estableció el siguiente razonamiento:
“…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” … “…..Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…..” (sic.) (El interlineado es nuestro).
En tal sentido, respecto de las partes del proceso, los plazos procesales son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, siendo de aplicación, para el caso, lo previsto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se evidencia que el Juez a quo, al rechazar el incidente de extemporaneidad opuesto por la parte de fs. 64 a 65 vlta., mediante el razonamiento antes expuesto, ha obrado correctamente dado que estableció que la presentación del recurso de apelación estaba dentro del plazo fijado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, puesto que la notificación con la Sentencia Nº 9 de fs. 50 a 53, fue realizada a la parte demandada el día jueves 29 de marzo de 2012 a hrs. 09:00 (fs. 54), empezando así a correr el plazo desde el día hábil siguiente; es decir, desde el viernes 30 de marzo de 2012, transcurriendo el mismo hasta el último momento hábil del día martes 3 de abril de 2012, y siendo que se presentó el recurso de apelación el señalado día a hrs. 18:47, se constata que estaba dentro del plazo de Ley, siendo por ello correcta la decisión del Juez de rechazar el incidente de extemporaneidad formulado por la parte actora.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declarar INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 81 a 82 Vta. interpuesto por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, en representación legal de la empresa demandada, y de fs. 85 a 87 Vta., interpuesto por Ángel Agreda Pereira. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 730
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 474/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vlta., interpuesto por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, en representación de la entidad demandada, así también el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 87 vlta., interpuesto por la parte actora, ambos contra el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012 cursante de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Ángel Agreda Pereira, contra la empresa AUTOSUD LTDA; sin respuestas ambos recursos; el Auto de fs. 103 enmendado por el Auto de fs. 108 por el que se concedieron ambos recursos interpuestos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 09 de 27 de marzo de 2012 (fs. 50 a 53), por la que resolvió declarar probada con costas, la demanda interpuesta por Ángel Agreda Pereira contra la empresa AUTOSUD LTDA, al haberse demostrado que el despido del trabajador no fue justificado legalmente, ordenando pagar a favor del actor la suma de $us.4.813,32.- (Cuatro mil ochocientos trece con 32/100 Dólares Americanos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, y prima, sin lugar a la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por no establecerse en forma expresa su aplicación retroactiva, así también sin lugar a la actualización por encontrarse la liquidación en moneda americana con mantenimiento de valor, todo conforme al detalle que se tiene expuesto en la referida Sentencia.
En apelación deducida por la parte demandada (fs. 61 a 62), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012 cursante de fs. 71 a 72, por el cual confirmó en todas sus partes la Sentencia de 27 de marzo de 2012, cursante a fs. 50 a 53 de obrados, pronunciada por la Juez 2º del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, con costas.
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vlta. interpuesto por la parte demandada, así también motivó el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 87 vlta., interpuesto por la parte actora, de cuyo contenido se extraen los siguientes reclamos:
I.2.1. Primer recurso, interpuesto por la parte demandada:
Señaló que la empresa demandada en ningún momento procedió con el despido intempestivo del trabajador, por el contrario, éste habría hecho abandono de su fuente laboral, incurriendo de esa manera en la causal del artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, abandono laboral que se encontraría demostrado con la documental cursante a fs. 11 de obrados, por la que se solicita su restitución a su fuente laboral; en ese entendido, conforme se demostraría por la documental de fs. 12, el trabajador habría aceptado el pago de sus beneficios sociales, reconociendo que le corresponde $us.850,00.-, prueba que no ha sido desvirtuada por el actor en el curso del proceso; y que, refiere, no ha sido debidamente valorada por el Juez de Primera Instancia ni por el Tribunal de Alzada.
Refirió que el demandante, al haber abandonado sus funciones en forma voluntaria, causó perjuicio económico a la empresa demandada tomando en cuenta el cargo para el cual fue contratado, demostrando así irresponsabilidad y falta de profesionalismo, lo que, en aplicación de los artículos 16. d) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario, hace que no proceda el pago del beneficio en la forma reclamada por el actor.
Expresó, que la tarifa legal de la prueba implica una apreciación en base a la sana crítica, la experiencia, la Ley y la jurisprudencia; es decir, supeditada a la realidad o verdad material; en el caso, añade, que la verdad material estaría demostrada por las pruebas documentales de fs. 11, 12 y 13, la que no puede ser tergiversada conforme lo hace el fallo recurrido; por lo señalado, y demostrado que se encontraría que los beneficios del actor se hallan cancelados en su totalidad, al haber incurrido en las causales legales de despido antes anotadas, no correspondería lo incoado en su demanda.
Concluyó anotando que, “…interpongo recurso de casación en el fondo, en función de las violaciones y acusaciones que contiene, evidenciándose que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, ha incurrido en la causal de casación prevista en el ordinal 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación del artículo 271 num. 4) y 274, del Código de Procedimiento Civil, al igual que del art. 41 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo casar el recurso interpuesto y en definitiva se declare no haber lugar al pago de los beneficios demandados” (sic).
I.2.2. Segundo recurso, interpuesto por la parte actora:
Acusó que el Auto de Vista recurrido, en violación del artículo 253. 1) del Adjetivo Civil, omitió considerar la petición realizada al Juez A quo, de rechazar el recurso de apelación de la Sentencia Nº 9 de fs. 50-53, por su extemporánea presentación, conforme fue resuelto por el Auto de fs. 66, pese a que, apersonándose ante el Tribunal de Apelación, denunció tal agravio conforme consta a fs. 73, no obstante ello el Tribunal ad quem, omitió pronunciarse tanto sobre el incidente de extemporaneidad como sobre la interpretación realizada por el Juez a quo con relación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, relacionado con el alcance de la relación laboral (fs. 73-74) y su aplicación al caso de examen.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido y el Auto Nº 12 del A quo, debiendo emitirse nuevo Auto conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por el que el Juez a quo se manifieste sobre: a) La interpretación del concepto de Relación Laboral y b) la extemporaneidad del recurso de apelación, interpuesto en fs. 61-62, con la imposición de multa tanto al Juez a quo como al Tribunal ad quem.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por los recurrentes y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
II.1.1. Respecto al recurso interpuesto por la parte demandada (fs. 81 a 82 vlta.):
La problemática tiene que ver con la causal de desvinculación laboral, dado que la parte demandada refiere que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incurriendo de esa manera en la causal contenida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, lo que estaría demostrado por las literales cursantes de fs. 11-13 de obrados, la cual no habría sido debidamente valorada por el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Alzada; mereciendo en tal circunstancia, dilucidar si ese extremo es evidente.
Revisada la prueba literal referida, sobre la cual éste Tribunal infiere que la parte recurrente acusa error de hecho o de derecho, puesto que invocó la causal contenida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se puede advertir que las mismas no demuestran una probable equivocación manifiesta del juzgador en su valoración, al contrario, se nota que las mismas fueron apreciadas adecuadamente por el Tribunal de Alzada, y en el marco de lo dispuesto por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir, una valoración integral de la misma que le permitió formar convicción respecto al hecho analizado, por cuanto consideró que la literal de fs. 13, consistente en el certificado de trabajo extendido por la parte empleadora en fecha 3 de diciembre de 1994, lo hacía en tiempo pasado; es decir, demostró que a la fecha de la extensión de dicho documento, la propia empleadora certificaba que el trabajador “ha trabajado” y no así que a dicha fecha éste se encontraba “trabajando” o “trabaja”, conforme fue acertadamente advertido por el Tribunal ad quem, dato que evidentemente se contradice con el argumento que señala la parte demandada, en sentido que el trabajador se habría retirado voluntariamente el 30 de noviembre de 1994.
Así también, refiriéndose a la literal de fs. 11 señaló el Tribunal de Apelación, que dicha carta resulta irreal al pretender que el demandante lo restituya a su fuente laboral, cuando en los hechos se puede apreciar que ya no trabajaba, e incluso se le había emitido su certificado de trabajo, observando además que la misma no tiene fecha de redacción, evidencia de recepción por parte del demandante, y si bien se constató una rúbrica en la parte inferior de la carta, la misma tampoco es identificada a quien pertenece y tampoco fue sometida a peritaje en el transcurso del término probatorio, para identificar si pertenece o no al demandante, habiéndose pronunciado también respecto a la prueba literal de fs. 12 sobre liquidación de sueldos de noviembre de 1994, extrañando así dicho Tribunal, el argumento manejado por la empresa demandada, en sentido que en tal liquidación debió representar el trabajador respecto a la causal de despido.
Debe tomarse en cuenta que, el artículo 46. I de la actual Norma fundamental del Estado prevé: Toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativa y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el artículo 48. I establece el carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero patronal, estableciendo de esta manera el parágrafo II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En este mismo sentido el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Señala también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios conforme el parágrafo III, para concluir cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad conforme lo señalado por el parágrafo IV.
Disposiciones normativas de rango superior que si bien no estuvieron vigentes a momento en que concluyó la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, deben ser aplicadas en el caso de examen por el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado, más cuando la nueva norma fundamental trasunta las disposiciones de carácter social ya contenidas en la anterior Constitución Política del Estado, a partir del artículo 156 y siguientes.
A lo señalado debe sumarse lo dispuesto por el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, como norma especial que regula la materia, cuando manda que el Juzgador, al momento de dictar sus resoluciones, debe tomar siempre en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustantiva, criterio con el cual deben interpretarse las normas contenidas en el proceso laboral, guiándose además por los principios que propios del derecho laboral, hoy contenidos en el artículo 48 de la norma fundamental del Estado.
Bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto a confirmar la Sentencia de primer orden, estuvo enmarcada en las normas del proceso laboral, conforme se anotó líneas arriba, pues más allá de la prueba referida en el recurso, por la cual se pretende un fallo casacional para dejar sin efecto el pago de los conceptos anotados en la Sentencia de fs. 50-53 de obrados, que reiterando lo dicho, no demuestra el abandono de funciones del actor, se observa que la empresa contratante no desvirtuó el despido intempestivo acusado por el actor en su demanda de fs. 5, habiéndose advertido ya por el Tribunal de apelación, que consiguientemente no se ha cumplido con la inversión de la prueba que imponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que tuvo la oportunidad procesal de demostrar, a través de los medios probatorios señalados por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, de manera eficaz y pertinente, que el trabajador ha hecho abandono de funciones, situación que en el caso no aconteció, por lo tanto se concluye que no es evidente lo acusado en el recurso de casación examinado.
Es importante también dejar establecido que, si bien se alude que el trabajador habría incurrido en la causal contenida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, argumentando que por ello no correspondería el pago de los beneficios sociales de desahucio e indemnización, normados en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo; empero, no consideró la recurrente, que tal disposición junto a la contenida en el artículo 9. d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no se encuentran vigentes, puesto que fueron derogadas por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, no formando parte hoy de la economía jurídica como causal de pérdida de los beneficios sociales anotados, la inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el transcurso de un mes, deviniendo en consecuencia tal argumentación en irrelevante desde el punto de vista jurídico.
Finalmente, se advierte que la empresa recurrente no realiza un petitorio razonable, cuando solicita “casar el recurso interpuesto”, petitium que no se acomoda a ninguna de las formas de resolución contenidas en el artículo 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de emitirse un Auto Supremo en la forma señalada, éste debe ser casando el Auto de Vista recurrido y no así casando el recurso que se interpone, conforme ha sido planteado erróneamente por la parte recurrente.
Por lo expuesto, se concluye que no resultan evidentes las denuncias acusadas en el recurso de casación de fs. 81 a 82 vlta., correspondiendo por ello resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
II.1.2. Respecto al recurso interpuesto por la parte actora (fs.85 a 87 vlta.):
La acusación tiene que ver con la posible falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación respecto a la petición efectuada por el actor a través de memorial de fs. 64 a 65 vlta., y reiterada a fs. 73 a 74, de rechazar el recurso de apelación de la Sentencia presentado por la parte demandada, ya que habría sido presentada extemporáneamente considerando un cómputo de momento a momento, correspondiendo a tal efecto su análisis, para determinar si procede o no la nulidad de obrados impetrada, por el actor en el recurso de casación interpuesto.
En primer término y de la revisión de antecedentes se advierte que, emitida que fue la Sentencia Nº 9 de fs. 50 a 53, ésta fue notificada a la parte demandada el día jueves 29 de marzo de 2012 a hrs. 09:00 (fs. 54), habiendo así merecido el recurso de apelación por la misma y presentado el día martes 3 de abril de 2012 a hrs. 18:47; empero, de lo señalado, y luego de corrido el traslado correspondiente, mereció de la parte contraria (actora), el incidente de extemporaneidad en la presentación del señalado recurso (fs. 64 a 65 vlta.), bajo el fundamento que el plazo debió considerarse de momento a momento, conforme al AS Nº 200902 SS1 069; incidente, que en consecuencia generó del Juez de primera instancia, el Auto de 24 de abril de 2012 de fs. 66, por el cual se rechazó el incidente de extemporaneidad opuesto y se dispuso conceder el recurso de apelación contra la Sentencia.
No obstante lo anotado; es decir, la emisión del Auto motivado de fs. 66, la parte incidentista no objetó tal determinación procesal, como correspondía hacerlo si consideraba que aquella decisión vulneraba cierta disposición normativa, conforme a lo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, habiéndose limitado simplemente a presentar memorial de apersonamiento y petitorio jurídico ante el Tribunal de Alzada en fecha 06 de julio de 2012 a hrs. 16:30 (fs. 73 a 74); vale decir, incluso cuando la causa ya se encontraba sorteada en dicho Tribunal, conforme se observa del sello cursante a fs. 70 de obrados, por lo que, no se podía exigir al Tribunal de Apelación su pronunciamiento al respecto, conforme a la pertinencia reglada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 17. II de la Ley del Órgano Judicial.
A pesar de lo anotado, y considerando que los plazos procesales son cuestiones que interesan al orden público, y que deben ser cumplidos a cabalidad por los Tribunales y Jueces de instancia, conforme lo anotado por el artículo 90 del Adjetivo Civil, ingresando en el análisis de la problemática se concluye que la presentación del recurso de apelación contra la Sentencia por la parte demandada y cursante de fs. 61 a 62, se encuentra dentro del término legal establecido por dicha normativa conforme se fundamenta seguidamente.
Evidentemente, el Tribunal Constitucional en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre de 2005, estableció el siguiente razonamiento:
“…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” … “…..Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…..” (sic.) (El interlineado es nuestro).
En tal sentido, respecto de las partes del proceso, los plazos procesales son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, siendo de aplicación, para el caso, lo previsto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se evidencia que el Juez a quo, al rechazar el incidente de extemporaneidad opuesto por la parte de fs. 64 a 65 vlta., mediante el razonamiento antes expuesto, ha obrado correctamente dado que estableció que la presentación del recurso de apelación estaba dentro del plazo fijado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, puesto que la notificación con la Sentencia Nº 9 de fs. 50 a 53, fue realizada a la parte demandada el día jueves 29 de marzo de 2012 a hrs. 09:00 (fs. 54), empezando así a correr el plazo desde el día hábil siguiente; es decir, desde el viernes 30 de marzo de 2012, transcurriendo el mismo hasta el último momento hábil del día martes 3 de abril de 2012, y siendo que se presentó el recurso de apelación el señalado día a hrs. 18:47, se constata que estaba dentro del plazo de Ley, siendo por ello correcta la decisión del Juez de rechazar el incidente de extemporaneidad formulado por la parte actora.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declarar INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 81 a 82 Vta. interpuesto por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, en representación legal de la empresa demandada, y de fs. 85 a 87 Vta., interpuesto por Ángel Agreda Pereira. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa