SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 733
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 163/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74 vlta. a 75, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR por intermedio de Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 026/2013 de 8 de febrero de 2013 cursante a fs. 71-72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Juana Lía Fernández Vda. de Mamani, derechohabiente del titular Felipe Mamani Rodríguez, contra la entidad recurrente; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 78 que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 4049 de 15 de junio de 2010 cursante a fs. 34 a 35, repetida a fs. 40 a 41, por la que resolvió suspender de manera definitiva la Renta Única de Viudedad otorgada a la derecho habiente Juana Lía Fernández Laura, disponiendo que por el área de revisión de rentas, se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y por la Unidad de Asesoría Legal debe procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derecho habiente.
Ante el recurso de reclamación formulado por la derecho habiente (fs. 46 vlta. a 46), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00334/12 de 13 de julio de 2012 (fs. 51 a 53), resolvió Confirmar la Resolución Nº 0004049 de 15 de junio de 2010, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 32 y 33 de obrados, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
En recurso de apelación deducido por la derecho habiente (fs. 59 vlta., a 59), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 026/2013 de 8 de febrero de 2013 (fs. 71 a 72), por el cual se confirmó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00334/12 de 13 de julio de 2012 cursante a fs. 51 a 53 de obrados, manteniendo firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta de viudedad. Sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Juana Lía Fernández Vda. de Mamani.
I. 2. Recurso de casación:
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 74 vlta., a 75) interpuesto por la representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, en cuyo contenido se tienen expresados los siguientes puntos:
Que la derecho habiente Juana Lía Fernández Vda. de Mamani, en forma posterior a la otorgación de la renta de viudedad, contrajo nuevo matrimonio, incurriendo de esa manera en la sanción prevista en el artículo 3. a) de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, por cuya consecuencia se dispuso la suspensión definitiva de la renta, así como la determinación de lo indebidamente cobrado y la posterior recuperación por la vía legal respectiva, y que la decisión del Tribunal de Apelación, en sentido de dejar sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado, bajo el argumento de no haberse demostrado la mala fe de la rentista, violaría los artículos 1 de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, 5. i) del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 15 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, ya que constituye atribución principal del SENASIR, la gestión y pago de las rentas, estando a cargo de ésta institución la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto, de la misma manera violaría los artículos 3. a) de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 51. d) del Código de Seguridad Social.
Señaló que las normas sobre rentas y jubilaciones en materia de Seguridad Social, son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por constituirse en derechos no disponibles, que de ello deviene la potestad de revisión de rentas establecida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, concordante con el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social y artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, por ello el artículo 482 del Reglamento al Código de Seguridad Social estableció que ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con relación a las modificaciones que el reglamento introduzca en cuanto a la extensión de las prestaciones de la Seguridad Social, modalidades de aplicación, cuantías y procedimientos de cálculo o de cobranza de las cotizaciones, por lo que el fundamento de la buena fe establecido por el Tribunal ad quem no tendría asidero legal.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 026/2013 SSA-II de 8 de febrero de 2013 cursante de fs. 71 a 72 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo:
Así formulado el recurso de casación en el fondo, de los argumentos expuestos en su contenido y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente con relación a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, se tiene:
Que la única controversia traída ante el Tribunal Supremo de Justicia, radica en la suma que indebidamente habría cobrado la derecho habiente desde el momento en que ésta contrajo un nuevo matrimonio de manera posterior a la otorgación de la renta de viudedad, habiendo así merecido de parte del SENASIR, la decisión de que se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceda a su recuperación, medida que en grado de apelación fue dejada sin efecto mediante el fallo hoy recurrido, bajo el fundamento que por el principio de la buena fe, se presume que la derecho habiente no haya incurrido en mala fe en el cobro que estuvo realizando hasta la fecha de la suspensión definitiva, toda vez que en las resoluciones recurridas sólo se estarían tomando como referencia antecedentes que no son fundamentados ni respaldados por norma legal alguna, decisión que la entidad ve con desacierto, señalando por ello diversas disposiciones jurídicas como violadas, conforme se tiene detallado en el Considerando I de la presente resolución.
En ese sentido, de la normativa legal denunciada por la parte recurrente como violada, se advierte que gran parte de la misma, al contrario de lo señalado en el recurso, constituye la base legal para que el Auto de Vista confirmara lo dispuesto por las instancias del SENASIR en cuanto a la suspensión definitiva de la renta de viudedad de la Sra. Juana Lía Fernández Vda. de Mamani, así se tiene establecido en los artículos 3. I. a) de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, que faculta a la entidad estatal recurrente, a la suspensión de la renta de viudedad, “si la viuda contrae nuevas nupcias”, artículo 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que dispone la suspensión de la renta de viudedad en curso de pago por la misma causal antes señalada, y finalmente el artículo 51 en su última parte del Código de Seguridad Social, que establece la misma causal para la cesación de la renta de viudedad, por lo cual, no pueden entenderse como violadas dichas normativas, puesto que el fallo del cual se recurre ha dispuesto confirmar la suspensión definitiva de la renta, siendo por ello erróneo afirmar que tal resolución violaría la citada normativa.
Por otra parte, en cuanto a la acusación de que la resolución de instancia violaría también los artículos 1 de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, 5. I. i) del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 15 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005; se establece que tampoco resulta evidente, porque las disposiciones aludidas no están relacionadas con la temática principal que se trajo ante éste Tribunal Supremo de Justicia y que consiste en “la resolución del SENASIR para que se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceda a su recuperación”, pues la normativa referida está relacionada a la fuente para el desembolso de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, así como al incremento anual de las mismas y el método a utilizar para ello, de igual manera se refiere a las atribuciones del SENASIR, como es el de gestionar el pago de las rentas del Sistema de Reparto, el efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto, la conciliación de las cuentas con el Ministerio de Hacienda en forma trimestral; empero, y reiterando ninguna refiere a la facultad expresa que tendría dicha entidad para disponer que se proceda a determinar conceptos indebidamente cobrados, así como se proceda a su recuperación como ha sucedido en el caso examinado.
A pesar de lo señalado, considerando que en el caso de examen debe darse una respuesta razonada y fundamentada respecto a la problemática, de modo que se haga efectivo el acceso al derecho a la justicia, conforme el nuevo marco constitucional vigente, es necesario referirse al principio de legalidad que rige la actividad administrativa en general, contenido en el artículo 4. g) de la Ley del Procedimiento Administrativo, que señala: “…Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”, de igual manera, al principio de sometimiento pleno a la ley, contenido en el inciso c) del mismo artículo, que señala: “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”; en ese sentido, toda autoridad que administra justicia, sea que se encuentre en el ámbito administrativo o en el ámbito jurisdiccional, debe estar sometido a la constitución y a la ley, no así a la voluntad de las partes.
Debe tomarse en cuenta que el principio de legalidad administrativa, tiene plena aplicación cuando todas las acciones que emanan del poder público se encuentran en completa armonía con las reglas del derecho, lo que significa que la administración está sometida a las reglas de derecho recogidas en la Constitución Política del Estado, en las leyes dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y las propias reglas o normas generales dictadas por la administración pública respectiva; es decir, que los actos y decisiones de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general. Entonces, el principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción, por ésta razón se dice, que el principio de legalidad legitima la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Ahora bien, tomando en cuenta que desde la perspectiva del derecho administrativo el principio de legalidad ha tenido dos posturas o doctrinas muy marcadas, la de la vinculación negativa y la de la vinculación positiva, cabe referirnos a esta segunda, por cuanto la primera y por la cual la administración podía realizar cualquier accionar no prohibido por la ley fue superada, y en la actualidad impera la concepción en virtud de la cual, las actuaciones de la administración se sujetan al principio de la vinculación positiva; es decir, donde el derecho es la cobertura que legitima toda su actuación, y que a decir de Eduardo García de Enterría, “sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente...”, principio que se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico conforme se infiere del artículo 5. I y II de la Ley del Procedimiento Administrativo, cuando señala: “I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias. II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley”.
Así, se advierte que para el ámbito que se trata, el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece la factibilidad legal de que las prestaciones en dinero concedidas puedan ser revisadas de oficio o por denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hayan servido de base para su otorgamiento, cuya decisión que revoque la prestación concedida o redujere su monto, no surte efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, con la excepción de que dicha concesión obedezca a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso último en el cual sí procede la devolución total de las cantidades indebidamente pagadas; y como se advertirá en el caso de análisis, el hecho acaecido no se acomoda a ninguna de las causales anotadas; por lo que, bajo el señalado principio de la vinculación positiva, se anota que la entidad recurrente no tiene asignado de manera concreta y específica la atribución de disponer la devolución de los conceptos indebidamente pagados, que no sea en apego a la norma de seguridad social antes anotada, cayendo en un exceso de poder, lo dispuesto respecto a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceder a su recuperación, conforme se tiene por las resoluciones cursantes a fs. 34 a 35 y 51 a 53 de obrados, siendo en criterio de este Tribunal, correcta la decisión del Tribunal de Apelación, de dejar sin efecto dicha medida, aunque con distinto fundamento.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las disposiciones legales acusadas por la parte recurrente, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, conforme a los fundamentos antes expuestos, por lo que corresponde resolver el recurso interpuesto conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 74 vlta., a 75 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo Nº 733
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 163/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74 vlta. a 75, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR por intermedio de Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 026/2013 de 8 de febrero de 2013 cursante a fs. 71-72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Juana Lía Fernández Vda. de Mamani, derechohabiente del titular Felipe Mamani Rodríguez, contra la entidad recurrente; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 78 que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 4049 de 15 de junio de 2010 cursante a fs. 34 a 35, repetida a fs. 40 a 41, por la que resolvió suspender de manera definitiva la Renta Única de Viudedad otorgada a la derecho habiente Juana Lía Fernández Laura, disponiendo que por el área de revisión de rentas, se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y por la Unidad de Asesoría Legal debe procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derecho habiente.
Ante el recurso de reclamación formulado por la derecho habiente (fs. 46 vlta. a 46), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00334/12 de 13 de julio de 2012 (fs. 51 a 53), resolvió Confirmar la Resolución Nº 0004049 de 15 de junio de 2010, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 32 y 33 de obrados, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
En recurso de apelación deducido por la derecho habiente (fs. 59 vlta., a 59), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 026/2013 de 8 de febrero de 2013 (fs. 71 a 72), por el cual se confirmó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00334/12 de 13 de julio de 2012 cursante a fs. 51 a 53 de obrados, manteniendo firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta de viudedad. Sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Juana Lía Fernández Vda. de Mamani.
I. 2. Recurso de casación:
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 74 vlta., a 75) interpuesto por la representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, en cuyo contenido se tienen expresados los siguientes puntos:
Que la derecho habiente Juana Lía Fernández Vda. de Mamani, en forma posterior a la otorgación de la renta de viudedad, contrajo nuevo matrimonio, incurriendo de esa manera en la sanción prevista en el artículo 3. a) de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, por cuya consecuencia se dispuso la suspensión definitiva de la renta, así como la determinación de lo indebidamente cobrado y la posterior recuperación por la vía legal respectiva, y que la decisión del Tribunal de Apelación, en sentido de dejar sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado, bajo el argumento de no haberse demostrado la mala fe de la rentista, violaría los artículos 1 de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, 5. i) del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 15 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, ya que constituye atribución principal del SENASIR, la gestión y pago de las rentas, estando a cargo de ésta institución la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto, de la misma manera violaría los artículos 3. a) de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 51. d) del Código de Seguridad Social.
Señaló que las normas sobre rentas y jubilaciones en materia de Seguridad Social, son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por constituirse en derechos no disponibles, que de ello deviene la potestad de revisión de rentas establecida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, concordante con el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social y artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, por ello el artículo 482 del Reglamento al Código de Seguridad Social estableció que ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con relación a las modificaciones que el reglamento introduzca en cuanto a la extensión de las prestaciones de la Seguridad Social, modalidades de aplicación, cuantías y procedimientos de cálculo o de cobranza de las cotizaciones, por lo que el fundamento de la buena fe establecido por el Tribunal ad quem no tendría asidero legal.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 026/2013 SSA-II de 8 de febrero de 2013 cursante de fs. 71 a 72 de obrados.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo:
Así formulado el recurso de casación en el fondo, de los argumentos expuestos en su contenido y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente con relación a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, se tiene:
Que la única controversia traída ante el Tribunal Supremo de Justicia, radica en la suma que indebidamente habría cobrado la derecho habiente desde el momento en que ésta contrajo un nuevo matrimonio de manera posterior a la otorgación de la renta de viudedad, habiendo así merecido de parte del SENASIR, la decisión de que se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceda a su recuperación, medida que en grado de apelación fue dejada sin efecto mediante el fallo hoy recurrido, bajo el fundamento que por el principio de la buena fe, se presume que la derecho habiente no haya incurrido en mala fe en el cobro que estuvo realizando hasta la fecha de la suspensión definitiva, toda vez que en las resoluciones recurridas sólo se estarían tomando como referencia antecedentes que no son fundamentados ni respaldados por norma legal alguna, decisión que la entidad ve con desacierto, señalando por ello diversas disposiciones jurídicas como violadas, conforme se tiene detallado en el Considerando I de la presente resolución.
En ese sentido, de la normativa legal denunciada por la parte recurrente como violada, se advierte que gran parte de la misma, al contrario de lo señalado en el recurso, constituye la base legal para que el Auto de Vista confirmara lo dispuesto por las instancias del SENASIR en cuanto a la suspensión definitiva de la renta de viudedad de la Sra. Juana Lía Fernández Vda. de Mamani, así se tiene establecido en los artículos 3. I. a) de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, que faculta a la entidad estatal recurrente, a la suspensión de la renta de viudedad, “si la viuda contrae nuevas nupcias”, artículo 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que dispone la suspensión de la renta de viudedad en curso de pago por la misma causal antes señalada, y finalmente el artículo 51 en su última parte del Código de Seguridad Social, que establece la misma causal para la cesación de la renta de viudedad, por lo cual, no pueden entenderse como violadas dichas normativas, puesto que el fallo del cual se recurre ha dispuesto confirmar la suspensión definitiva de la renta, siendo por ello erróneo afirmar que tal resolución violaría la citada normativa.
Por otra parte, en cuanto a la acusación de que la resolución de instancia violaría también los artículos 1 de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, 5. I. i) del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 15 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005; se establece que tampoco resulta evidente, porque las disposiciones aludidas no están relacionadas con la temática principal que se trajo ante éste Tribunal Supremo de Justicia y que consiste en “la resolución del SENASIR para que se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceda a su recuperación”, pues la normativa referida está relacionada a la fuente para el desembolso de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, así como al incremento anual de las mismas y el método a utilizar para ello, de igual manera se refiere a las atribuciones del SENASIR, como es el de gestionar el pago de las rentas del Sistema de Reparto, el efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto, la conciliación de las cuentas con el Ministerio de Hacienda en forma trimestral; empero, y reiterando ninguna refiere a la facultad expresa que tendría dicha entidad para disponer que se proceda a determinar conceptos indebidamente cobrados, así como se proceda a su recuperación como ha sucedido en el caso examinado.
A pesar de lo señalado, considerando que en el caso de examen debe darse una respuesta razonada y fundamentada respecto a la problemática, de modo que se haga efectivo el acceso al derecho a la justicia, conforme el nuevo marco constitucional vigente, es necesario referirse al principio de legalidad que rige la actividad administrativa en general, contenido en el artículo 4. g) de la Ley del Procedimiento Administrativo, que señala: “…Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”, de igual manera, al principio de sometimiento pleno a la ley, contenido en el inciso c) del mismo artículo, que señala: “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”; en ese sentido, toda autoridad que administra justicia, sea que se encuentre en el ámbito administrativo o en el ámbito jurisdiccional, debe estar sometido a la constitución y a la ley, no así a la voluntad de las partes.
Debe tomarse en cuenta que el principio de legalidad administrativa, tiene plena aplicación cuando todas las acciones que emanan del poder público se encuentran en completa armonía con las reglas del derecho, lo que significa que la administración está sometida a las reglas de derecho recogidas en la Constitución Política del Estado, en las leyes dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y las propias reglas o normas generales dictadas por la administración pública respectiva; es decir, que los actos y decisiones de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general. Entonces, el principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción, por ésta razón se dice, que el principio de legalidad legitima la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Ahora bien, tomando en cuenta que desde la perspectiva del derecho administrativo el principio de legalidad ha tenido dos posturas o doctrinas muy marcadas, la de la vinculación negativa y la de la vinculación positiva, cabe referirnos a esta segunda, por cuanto la primera y por la cual la administración podía realizar cualquier accionar no prohibido por la ley fue superada, y en la actualidad impera la concepción en virtud de la cual, las actuaciones de la administración se sujetan al principio de la vinculación positiva; es decir, donde el derecho es la cobertura que legitima toda su actuación, y que a decir de Eduardo García de Enterría, “sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente...”, principio que se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico conforme se infiere del artículo 5. I y II de la Ley del Procedimiento Administrativo, cuando señala: “I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias. II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley”.
Así, se advierte que para el ámbito que se trata, el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece la factibilidad legal de que las prestaciones en dinero concedidas puedan ser revisadas de oficio o por denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hayan servido de base para su otorgamiento, cuya decisión que revoque la prestación concedida o redujere su monto, no surte efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, con la excepción de que dicha concesión obedezca a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso último en el cual sí procede la devolución total de las cantidades indebidamente pagadas; y como se advertirá en el caso de análisis, el hecho acaecido no se acomoda a ninguna de las causales anotadas; por lo que, bajo el señalado principio de la vinculación positiva, se anota que la entidad recurrente no tiene asignado de manera concreta y específica la atribución de disponer la devolución de los conceptos indebidamente pagados, que no sea en apego a la norma de seguridad social antes anotada, cayendo en un exceso de poder, lo dispuesto respecto a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceder a su recuperación, conforme se tiene por las resoluciones cursantes a fs. 34 a 35 y 51 a 53 de obrados, siendo en criterio de este Tribunal, correcta la decisión del Tribunal de Apelación, de dejar sin efecto dicha medida, aunque con distinto fundamento.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las disposiciones legales acusadas por la parte recurrente, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, conforme a los fundamentos antes expuestos, por lo que corresponde resolver el recurso interpuesto conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 74 vlta., a 75 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.