Auto Supremo AS/0736/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2013

Fecha: 05-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 736
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 418/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1.268 a 1.270 Vlta., interpuesto por Roxana Fernández Porras, en representación de la Empresa Producción de Maderas ECOLIFE S.A., contra el Auto de Vista Nº 111 de 19 de agosto de 2013 (fs. 1.264 a 1.265), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Sergio Armando Gonzales Bugueño, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 1.276 a 1.278; el Auto de fs. 1.279 de admisión del recurso de fs. 1.279; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 105 013 de 13 de junio de 2013 (fs. 1.163 a 1.167), declarando probada en parte la demanda de fs. 570. Con costas, debiendo en consecuencia la empresa demandada cancelar los conceptos de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de frontera, en un total de Bs.-325.638.- (Trescientos veinticinco mil seiscientos treinta y ocho 00/100 Bolivianos), monto a ser cancelado dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
Interpuestos los recursos de apelación, por Roxana Fernández Porras, en representación de Marcos Aníbal Ribera Balaguer, por la Empresa Producción de Maderas ECOLIFE S.A., y por la parte actora (fs. 1.189 a 1.192 y 1.236 a 1.238, respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 111 de 19 de agosto de 2013 (fs. 1.264 a 1.265), la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia Nº 105 013 de 13 de junio de 2013. Con costas.
Dicha resolución motivó que, la parte demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma (fs. 1.268 a 1.270 Vlta.), por la que posteriormente al hacer referencia a los Considerandos III, IV y V del Auto de Vista recurrido, señaló que dicha Resolución no cumplió con lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, estando lejos de responder a los argumentos de la apelación saliente a fs. 1.189 a 1.192 y vlta.; evidenciándose lo expresado en el contenido de su quinto Considerando, que estableció: “…en cuanto a los recursos de apelación planteados, el correspondiente a la parte demandada de fs. 1189, evidentemente no se constituye en una expresión de agravios, siendo atinente la observación expresada por su oponente, en el sentido de que en la tramitación del proceso, no ha cumplido con la previsión establecida en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, en el sentido que no uso de la potestad conferida, por ley, para desvirtuar los fundamentos de la acción con prueba idónea” (Sic); violación flagrante al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; señalando al Auto Supremo Nº 137 de 10 de abril de 2013 como jurisprudencia relacionada al principio de pertinencia.
Por otra parte, reclamó la contradicción interna e incoherencia entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo del Auto de Vista recurrido, ya que dicha Resolución contradice el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 115. I de la Constitución Política del Estado; siendo que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales; situación que se evidencia cuando el Tribunal de Alzada expresa la cita textual referida anteriormente en relación a que el contenido del recurso de apelación de la parte demandada no se constituiría en una expresión de agravios.
Agregando que, la causal que sustenta su recurso en la forma es el haberse dictado un Auto de Vista sin haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en su recurso de apelación, siendo que todo litigante tiene derecho a que el Juez o Tribunal falle sobre todas y cada una de sus pretensiones, que las conceda o las rechace, pero que se ocupe de ellas en su decisión, condición de la que adolece el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, solicitó a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo, dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo corresponde señalar, que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra facultado a efectuar la verificación de que en el desarrollo del proceso se haya observado el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa que hace a la materia, resguardando el debido proceso y la defensa entre otros derechos reconocidos y garantizados por la Constitución Política del Estado; imponiendo dado el caso, la nulidad de toda actuación jurisdiccional que no se enmarque en la norma y lesione dichos derechos, así como la imposición de la sanción que corresponda.
En el caso de autos, la empresa recurrente señaló en su recurso de casación en la forma, que el Auto de Vista recurrido no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no responder a los argumentos contenidos en su apelación cursante a fs. 1.189 a 1.192 y vlta., ya que dicha Resolución mencionaría que no se constituye en una expresión de agravios.
Al respecto corresponde recordar que, conforme a lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, donde, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, se tiene: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado nos corresponde); de tal manera, conforme a la normativa precitada, el Tribunal ad quem se encuentra obligado a responder los extremos expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, que hubieren sido resueltos por el Juez a quo.
Es así, que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada saliente a fs. 1.189 a 1.192 de obrados, se advierte que si bien en su contenido se observa una amplia redacción en cuanto a antecedentes de lo que en versión de la empresa demandada habría ocurrido, se evidencia además que como exposición de agravios señala en relación al salario del actor, la errónea valoración de la prueba por el Juez a quo -en referencia al monto de Bs.55.200,00.- de la documentación cursante a fs. 6, 7 y 8; de las literales salientes a fs. 9, 10 y11 –en relación a la suma de Bs.34.500,00.-; así como de la correspondiente a fs. 13 y 14 de obrados; documentación que conforma junto a otras el elenco probatorio del proceso, y mismas que en parte, fueron consideradas como fundamento de la Sentencia para determinar el sueldo promedio del actor, conforme consta a fs. 1.166 de obrados.
Ante ello, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que este fuera de hacer una relación de lo solicitado por las partes en sus recursos de apelación y efectuar una amplia referencia de lo dispuesto en Sentencia, establece con relación al recurso de apelación de la parte demandada de fs. 1.189: “…evidentemente no se constituye en una expresión de agravios…” (Sic), limitándose a señalar seguidamente que dicha empresa no cumplió con la carga procesal, tal cual lo afirmaría la parte contraria: “…siendo atinente la observación expresada por su oponente, en el sentido de que en la tramitación del proceso, no ha cumplido con la previsión establecida en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, en el sentido de que no usó de la potestad conferida, por ley, para desvirtuar los fundamentos de la acción con prueba idónea…”; sin emitir dicho Tribunal de Segunda Instancia, pronunciamiento alguno sobre la inadecuada valoración de la prueba expresada como agravios por la parte demandada en su recurso de apelación, inobservando las facultades que la ley le confieren en su calidad de Tribunal de conocimiento, y desestimando que ante la existencia de un sólo agravio señalado y fundamentado por el apelante, dicho Tribunal debe pronunciarse sobre el mismo, circunstancia que no ocurrió en la especie, al haberse dictado un Auto de Vista, sin tomar en cuenta los aspectos denunciados en apelación por la parte demandada.
Por otra parte, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo juzgador al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo; en la especie, si bien el Auto de Vista recurrido señala que en la tramitación del proceso no se habría dado cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, señalando ser atinente la observación expresada por la parte actora, debió efectuar una mayor fundamentación en base a los puntos reclamados como agravios en apelación, sustento que permite conjuntamente a la invocación de la normativa específica aplicable, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el artículo 236 en concordancia con el 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, tal cual ha establecido la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal Supremo de Justicia, en base a los Autos Supremos Nº 86 y 228 de 10 abril y 3 de julio de 2012 respectivamente entre otros; cabe puntualizar, que cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Por todo ello, se colige que la inobservancia de lo apelado y denunciado por parte del Tribunal de Segunda Instancia, por no haberlos valorado en el marco de la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, impide se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público conforme establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia resolver conforme a lo previsto por sus artículos 271. 3) y 275, aplicables por la permisión remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 1.263 vlta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, previo sorteo, emita nueva resolución exhaustiva y debidamente motivada, que incluya la resolución de todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 1.189 a 1192, observando lo previsto por los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin dilación alguna.
Sin multa por ser excusable.
Asimismo, por Secretaría de Sala se dé cumplimiento con lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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