SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 737
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 411/2013-S.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201 a 206 interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, contra el Auto de Vista Nº 22/2013 de 30 de julio de 2013 de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Pedro Maximiliano Villalobos Vargas contra la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, la respuesta al recurso de fs. 214 a 216 vta., el Auto Nº 79/13 de 9 de septiembre de 2013, de fs. 218 que, concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales (fs. 138 a 139 vta.), el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia No. 141/2013 de 9 de mayo de 2013 (fs. 176 a 178), declarando probada la demanda laboral disponiendo el pago en favor de Pedro Maximiliano Villalobos Vargas el monto total de Bs. 72.735.-, en función a su sueldo de Bs. 3.600.- desahucio Bs. 10.800.- por indemnización por tiempo de servicios Bs. 15.490.- aguinaldo 2010 duodécimas en doble Bs. 5.780.- vacaciones dos gestiones cada una de 15 días Bs. 3.600.- sueldos adeudados Bs. 20.800.- más el 30 % de multa.
En apelación deducida por el Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (fs. 181 a 182), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 22/2013 de 30 de julio de 2013 de fs. 192 a 193 vta., confirmando la Sentencia Nº 141/2013 de 9 de mayo de 2013, sin costas.
La referida determinación, motivó la interposición del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo por Luis Carlos Zambrano Aguirre Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” de fs. 201 a 206, en el que manifestó:
I.1. Recurso de casación en el la forma.
Que, el proceso se llevó con groseras nulidades procesales a la vista del a quo, quién de oficio, debió subsanar aplicando el saneamiento procesal respecto:
I.1.1. Que, la citación con la demanda, no se la realizó de manera personal incumpliendo lo establecido en los artículos 120, 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT). La transcripción del Oficial de Diligencias indica que se citó legalmente con la demanda al ABOGADO PATROCINANTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO, sin precisar a qué abogado y en que domicilio y en que domicilio, vulnerando las reglas del debido proceso y del saneamiento procesal, amparados en los AS Nº 213/97, Nº 82/96 y la SC Nº 1052/06 que se refieren a la correcta notificación.
I.1.2. Que, la supuesta aludida citación, se la realizó mediante cédula, sin embargo, no consta en obrados el aviso judicial que corrobore la presencia del Oficial de Diligencias y no existe ninguna firma de testigo de actuación.
I.1.3. Que, en la demanda se evidencia el patrocinio del Abogado Edgar Andrés Moreno y posteriormente se anuncia copatrocinio sin la firma del abogado copatrocinador, firmando posteriormente en el memorial de fs. 155 el abogado Miguel Ángel Morón Mendoza, quien carece de legitimidad para copatrocinar la causa.
I.1.4. Que, en el cierre del periodo probatorio, se notificó al Dr. Hernán Mendoza Gauna, quién carece de la prerrogativa de ser causídico, puesto que el patrocinante es el abogado Arnold Méndez, dejando en indefensión a la institución por falta de notificación legal.
I.1.5. Que, el abogado patrocinante a fs. 166 solicitó cierre del periodo de prueba y solicitó se dicte sentencia firmando él y por el actor momentáneamente impedido, no siendo este un memorial de mero trámite, inobservando ello el de Instancia, el mismo que al cierre determino se dicte sentencia en el turno, empero la sentencia fue dictada después de un año, es decir fuera del plazo legal para dictarse incumpliendo lo establecido en el artículo 204 del CPC.
I.2. Recurso de casación en el fondo.
Denunció, que en la presente causa se realizó una parcializada apreciación de pruebas, comenzando por el hecho de que el actor fungió como Técnico Profesional I, culminando su labor administrativa el 30 de junio de 2009. Posteriormente ingresó como Docente a tiempo completo por un semestre Universitario desde el 1 de abril al 30 de julio del 2010, por lo que en ningún momento se puede considerar como despido injustificado o despido intempestivo, así se tiene el Auto Supremo Nº 248/12 de 16 de julio de 2012 que reconoce el modus operandi de las universidades públicas.
Por otro lado, indicó respecto al desahucio, que constituye un lapsus calamis del abogado patrocinante que lo insertó de manera errónea en la contestación, no procediendo el mismo.
Asimismo señaló que sobre los supuestos salarios devengados de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre y 19 días de octubre, se tiene que el actor tuvo un receso de más de 8 meses desde el 30 de junio de 2009 hasta el 1 de abril de 2010 fecha de su recontratación.
Además acusó que el Tribunal de Primera Instancia no consideró los fundamentos de derecho de las Universidades Públicas de Bolivia, no tomó en cuenta la previsión de los artículos 228, 185 y 187 de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 25749 Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno de Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 16187.
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido declarando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e improbada la demanda, con costas, dejando sin efecto el desahucio y los salarios devengados.
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación de fs. 214 a 216 vta., y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en la forma.
Para responder este recurso en la forma, identificados los cinco puntos, se establece que los mismos guardan relación y refieren a vicios procesales que según el recurrente ameritan saneamiento procesal, por cuanto atentan al debido proceso.
Ahora bien, resolviendo el recurso respecto a la vulneración de las reglas del debido proceso porque la citación no se habría realizado de manera personal, como establecen los artículos 120 a 122 del Código de Procedimiento Civil y sin que conste el aviso judicial que corrobore la presencia del oficial de diligencias; al respecto de la revisión del expediente se tiene que la Universidad Autónoma del Beni, en su calidad de demandada fue citada notificada con el auto de 04 de octubre de 2011, el 31 de octubre firmando en constancia el abogado Arnoldo Méndez Rodríguez conforme se evidencia de fs. 142, siendo el mismo abogado el que patrocina a la Universidad a tiempo de responder a la demanda, conforme se evidencia de fs. 146; en este sentido es necesario señalar que el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil establece que: “II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”, por lo cual, no obstante que la citación fue realizada directamente mediante cedula, sin el aviso judicial establecido en el artículo 121. I del Código de Procedimiento Civil, empero este aspecto fue subsanado con la contestación a la demanda dentro del plazo, habiendo logrado dicha citación su finalidad que era poner en conocimiento de la parte demandada la demanda interpuesta.
En cuanto al copatrocinio del abogado Miguel Ángel Moron Mendoza quién carecería de legitimidad, y que a criterio de la parte recurrente daría lugar a la nulidad de obrados, corresponde indicar que este hecho no se constituye en un acto procesal que hubiere vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, y en todo caso esta situación correspondía ser observada por el abogado que inició el proceso. Igual situación ocurre con la notificación efectuada a la parte demandada con el proveído de 17 de enero de 2012, puesto que la clausura del término de prueba tiene sus efectos a fines de dictarse la correspondiente Sentencia y de ninguna manera la supuesta irregularidad en su notificación no agrava el derecho de las partes.
De otro lado en cuanto a que el memorial de fs. 166 no fuese un memorial de mero trámite y que por ello debió estar firmado por el actor, además que la Sentencia fue dictada fuera del plazo legal establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil; es importante señalar que la solicitud del cierre de termino de prueba es un actuado procesal que no necesariamente debe estar firmado por el actor al ser un pedido que no influye en la decisión de fondo que pueda adoptar el Juez a quo y como tal resulta ser de mero trámite, siendo permitido que firme solo el abogado por la parte momentáneamente impedida de acuerdo a lo previsto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no resulta viable la nulidad pretendida al no evidenciarse irregularidad alguna en el memorial de fs. 166; por lo demás, se advierte que la Sentencia de 9 de mayo de 2013, fue dictada dentro del plazo establecido por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el expediente ingresó a despacho para dictar la Sentencia el 2 de mayo de 2013, según consta de la nota de fs. 176, no siendo evidente en consecuencia que hubiese sido dictada sin observar el plazo previsto por ley.
Por todo lo expuesto, se establece que los argumentos vertidos en el recurso de casación en la forma no son ciertos para dar lugar a la nulidad pretendida indebidamente por la parte recurrente.
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
De la atenta revisión de los antecedentes, este Tribunal no encontró los contratos a que hace referencia el recurrente respecto a la modalidad de contratación a plazo fijo, menos el de Docente de Extensión Veterinaria, simplemente se tiene los Certificados emitidos por el ente empleador de fs. 143 y 158, lo que hizo razonar a los de Instancia que la finalización de la relación laboral ocurrió merced al retiro intempestivo del actor a partir del 19 de octubre de 2010 (fs. 5), por el contrario el actor produjo prueba testifical (fs. 160 a 161 vta.), que avala la continuidad laboral y la forma de la interrupción laboral del Sr. Pedro Maximiliano Villalobos Vargas.
El artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, establece que la "libre apreciación de la prueba”, es el principio al que debe sujetarse los procedimientos y trámites y, por el que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Igualmente siguiendo la misma orientación el artículo 158 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a la valoración de la prueba, señala, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en el de honestidad proclamado en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, máxime si está compelido al igual que el empleador – con mayor razón - a cumplir, respetar y difundir los valores y principios que proclama la Constitución (artículo 108. 1, 2 y 3 constitucional); por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag.747), situación que ocurrió en el caso de autos, puesto que el actor presentó bastante prueba en el presente proceso para conferir verosimilitud en su demanda y no así la parte demandada.
Con relación a que no correspondería el desahucio, tal como reconoció la Universidad a momento de responder a la demanda y si bien se debió a un lapsus calamis del abogado; sin embargo de ello, por los fundamentos supra expuestos, se debe pagar este concepto.
La multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que correspondan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario; por lo cual, la Universidad demandada tenía la ineludible obligación de cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían en el plazo de los quince días previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no siendo justificativo alguno que el actor no se hubiese apersonado a cobrar sus beneficios sociales, porque en todo caso la Universidad oportunamente podía depositarlos ante la Jefatura Departamental del Trabajo a nombre del actor, lo que no hizo, activándose ante este incumplimiento la sanción de la referida multa conforme establecieron los de instancia.
Con relación a la acusación de haber considerado por el Tribunal de Primera Instancia los fundamentos de derecho de las Universidades Públicas de Bolivia, previstos en los artículos 228, 185 y 187 de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 25749 Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno de Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia y artículo 4 del Decreto Supremo Nº 16187; cabe señalar que revisados los antecedentes del proceso se tiene que, la entidad demandada ahora recurrente a tiempo de contestar la demanda no expreso esta situación tampoco lo realizó a tiempo de plantear su recurso de apelación (fs. 181 a 182), omisión que no permitió que los de Instancia se pronunciaran al respecto, puesto que los mismos tienen la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; por ello, se colige que ha sido la Universidad quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente los supuestos agravios que le hubiese causado la Sentencia, al no considerar los fundamentos previstos en los artículos 228, 185 y 187 de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 25749 Reglamentos al Estatuto del Funcionario Público, Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno de Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa el principio de la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis con referencia a esta acusación.
Según lo anotado, se establece que no son ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201 a 206.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 737
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 411/2013-S.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201 a 206 interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, contra el Auto de Vista Nº 22/2013 de 30 de julio de 2013 de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Pedro Maximiliano Villalobos Vargas contra la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, la respuesta al recurso de fs. 214 a 216 vta., el Auto Nº 79/13 de 9 de septiembre de 2013, de fs. 218 que, concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales (fs. 138 a 139 vta.), el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia No. 141/2013 de 9 de mayo de 2013 (fs. 176 a 178), declarando probada la demanda laboral disponiendo el pago en favor de Pedro Maximiliano Villalobos Vargas el monto total de Bs. 72.735.-, en función a su sueldo de Bs. 3.600.- desahucio Bs. 10.800.- por indemnización por tiempo de servicios Bs. 15.490.- aguinaldo 2010 duodécimas en doble Bs. 5.780.- vacaciones dos gestiones cada una de 15 días Bs. 3.600.- sueldos adeudados Bs. 20.800.- más el 30 % de multa.
En apelación deducida por el Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (fs. 181 a 182), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 22/2013 de 30 de julio de 2013 de fs. 192 a 193 vta., confirmando la Sentencia Nº 141/2013 de 9 de mayo de 2013, sin costas.
La referida determinación, motivó la interposición del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo por Luis Carlos Zambrano Aguirre Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” de fs. 201 a 206, en el que manifestó:
I.1. Recurso de casación en el la forma.
Que, el proceso se llevó con groseras nulidades procesales a la vista del a quo, quién de oficio, debió subsanar aplicando el saneamiento procesal respecto:
I.1.1. Que, la citación con la demanda, no se la realizó de manera personal incumpliendo lo establecido en los artículos 120, 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT). La transcripción del Oficial de Diligencias indica que se citó legalmente con la demanda al ABOGADO PATROCINANTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO, sin precisar a qué abogado y en que domicilio y en que domicilio, vulnerando las reglas del debido proceso y del saneamiento procesal, amparados en los AS Nº 213/97, Nº 82/96 y la SC Nº 1052/06 que se refieren a la correcta notificación.
I.1.2. Que, la supuesta aludida citación, se la realizó mediante cédula, sin embargo, no consta en obrados el aviso judicial que corrobore la presencia del Oficial de Diligencias y no existe ninguna firma de testigo de actuación.
I.1.3. Que, en la demanda se evidencia el patrocinio del Abogado Edgar Andrés Moreno y posteriormente se anuncia copatrocinio sin la firma del abogado copatrocinador, firmando posteriormente en el memorial de fs. 155 el abogado Miguel Ángel Morón Mendoza, quien carece de legitimidad para copatrocinar la causa.
I.1.4. Que, en el cierre del periodo probatorio, se notificó al Dr. Hernán Mendoza Gauna, quién carece de la prerrogativa de ser causídico, puesto que el patrocinante es el abogado Arnold Méndez, dejando en indefensión a la institución por falta de notificación legal.
I.1.5. Que, el abogado patrocinante a fs. 166 solicitó cierre del periodo de prueba y solicitó se dicte sentencia firmando él y por el actor momentáneamente impedido, no siendo este un memorial de mero trámite, inobservando ello el de Instancia, el mismo que al cierre determino se dicte sentencia en el turno, empero la sentencia fue dictada después de un año, es decir fuera del plazo legal para dictarse incumpliendo lo establecido en el artículo 204 del CPC.
I.2. Recurso de casación en el fondo.
Denunció, que en la presente causa se realizó una parcializada apreciación de pruebas, comenzando por el hecho de que el actor fungió como Técnico Profesional I, culminando su labor administrativa el 30 de junio de 2009. Posteriormente ingresó como Docente a tiempo completo por un semestre Universitario desde el 1 de abril al 30 de julio del 2010, por lo que en ningún momento se puede considerar como despido injustificado o despido intempestivo, así se tiene el Auto Supremo Nº 248/12 de 16 de julio de 2012 que reconoce el modus operandi de las universidades públicas.
Por otro lado, indicó respecto al desahucio, que constituye un lapsus calamis del abogado patrocinante que lo insertó de manera errónea en la contestación, no procediendo el mismo.
Asimismo señaló que sobre los supuestos salarios devengados de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre y 19 días de octubre, se tiene que el actor tuvo un receso de más de 8 meses desde el 30 de junio de 2009 hasta el 1 de abril de 2010 fecha de su recontratación.
Además acusó que el Tribunal de Primera Instancia no consideró los fundamentos de derecho de las Universidades Públicas de Bolivia, no tomó en cuenta la previsión de los artículos 228, 185 y 187 de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 25749 Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno de Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 16187.
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido declarando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e improbada la demanda, con costas, dejando sin efecto el desahucio y los salarios devengados.
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación de fs. 214 a 216 vta., y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en la forma.
Para responder este recurso en la forma, identificados los cinco puntos, se establece que los mismos guardan relación y refieren a vicios procesales que según el recurrente ameritan saneamiento procesal, por cuanto atentan al debido proceso.
Ahora bien, resolviendo el recurso respecto a la vulneración de las reglas del debido proceso porque la citación no se habría realizado de manera personal, como establecen los artículos 120 a 122 del Código de Procedimiento Civil y sin que conste el aviso judicial que corrobore la presencia del oficial de diligencias; al respecto de la revisión del expediente se tiene que la Universidad Autónoma del Beni, en su calidad de demandada fue citada notificada con el auto de 04 de octubre de 2011, el 31 de octubre firmando en constancia el abogado Arnoldo Méndez Rodríguez conforme se evidencia de fs. 142, siendo el mismo abogado el que patrocina a la Universidad a tiempo de responder a la demanda, conforme se evidencia de fs. 146; en este sentido es necesario señalar que el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil establece que: “II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”, por lo cual, no obstante que la citación fue realizada directamente mediante cedula, sin el aviso judicial establecido en el artículo 121. I del Código de Procedimiento Civil, empero este aspecto fue subsanado con la contestación a la demanda dentro del plazo, habiendo logrado dicha citación su finalidad que era poner en conocimiento de la parte demandada la demanda interpuesta.
En cuanto al copatrocinio del abogado Miguel Ángel Moron Mendoza quién carecería de legitimidad, y que a criterio de la parte recurrente daría lugar a la nulidad de obrados, corresponde indicar que este hecho no se constituye en un acto procesal que hubiere vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, y en todo caso esta situación correspondía ser observada por el abogado que inició el proceso. Igual situación ocurre con la notificación efectuada a la parte demandada con el proveído de 17 de enero de 2012, puesto que la clausura del término de prueba tiene sus efectos a fines de dictarse la correspondiente Sentencia y de ninguna manera la supuesta irregularidad en su notificación no agrava el derecho de las partes.
De otro lado en cuanto a que el memorial de fs. 166 no fuese un memorial de mero trámite y que por ello debió estar firmado por el actor, además que la Sentencia fue dictada fuera del plazo legal establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil; es importante señalar que la solicitud del cierre de termino de prueba es un actuado procesal que no necesariamente debe estar firmado por el actor al ser un pedido que no influye en la decisión de fondo que pueda adoptar el Juez a quo y como tal resulta ser de mero trámite, siendo permitido que firme solo el abogado por la parte momentáneamente impedida de acuerdo a lo previsto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no resulta viable la nulidad pretendida al no evidenciarse irregularidad alguna en el memorial de fs. 166; por lo demás, se advierte que la Sentencia de 9 de mayo de 2013, fue dictada dentro del plazo establecido por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el expediente ingresó a despacho para dictar la Sentencia el 2 de mayo de 2013, según consta de la nota de fs. 176, no siendo evidente en consecuencia que hubiese sido dictada sin observar el plazo previsto por ley.
Por todo lo expuesto, se establece que los argumentos vertidos en el recurso de casación en la forma no son ciertos para dar lugar a la nulidad pretendida indebidamente por la parte recurrente.
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
De la atenta revisión de los antecedentes, este Tribunal no encontró los contratos a que hace referencia el recurrente respecto a la modalidad de contratación a plazo fijo, menos el de Docente de Extensión Veterinaria, simplemente se tiene los Certificados emitidos por el ente empleador de fs. 143 y 158, lo que hizo razonar a los de Instancia que la finalización de la relación laboral ocurrió merced al retiro intempestivo del actor a partir del 19 de octubre de 2010 (fs. 5), por el contrario el actor produjo prueba testifical (fs. 160 a 161 vta.), que avala la continuidad laboral y la forma de la interrupción laboral del Sr. Pedro Maximiliano Villalobos Vargas.
El artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, establece que la "libre apreciación de la prueba”, es el principio al que debe sujetarse los procedimientos y trámites y, por el que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Igualmente siguiendo la misma orientación el artículo 158 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a la valoración de la prueba, señala, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en el de honestidad proclamado en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, máxime si está compelido al igual que el empleador – con mayor razón - a cumplir, respetar y difundir los valores y principios que proclama la Constitución (artículo 108. 1, 2 y 3 constitucional); por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag.747), situación que ocurrió en el caso de autos, puesto que el actor presentó bastante prueba en el presente proceso para conferir verosimilitud en su demanda y no así la parte demandada.
Con relación a que no correspondería el desahucio, tal como reconoció la Universidad a momento de responder a la demanda y si bien se debió a un lapsus calamis del abogado; sin embargo de ello, por los fundamentos supra expuestos, se debe pagar este concepto.
La multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que correspondan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario; por lo cual, la Universidad demandada tenía la ineludible obligación de cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían en el plazo de los quince días previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no siendo justificativo alguno que el actor no se hubiese apersonado a cobrar sus beneficios sociales, porque en todo caso la Universidad oportunamente podía depositarlos ante la Jefatura Departamental del Trabajo a nombre del actor, lo que no hizo, activándose ante este incumplimiento la sanción de la referida multa conforme establecieron los de instancia.
Con relación a la acusación de haber considerado por el Tribunal de Primera Instancia los fundamentos de derecho de las Universidades Públicas de Bolivia, previstos en los artículos 228, 185 y 187 de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 25749 Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno de Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia y artículo 4 del Decreto Supremo Nº 16187; cabe señalar que revisados los antecedentes del proceso se tiene que, la entidad demandada ahora recurrente a tiempo de contestar la demanda no expreso esta situación tampoco lo realizó a tiempo de plantear su recurso de apelación (fs. 181 a 182), omisión que no permitió que los de Instancia se pronunciaran al respecto, puesto que los mismos tienen la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; por ello, se colige que ha sido la Universidad quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente los supuestos agravios que le hubiese causado la Sentencia, al no considerar los fundamentos previstos en los artículos 228, 185 y 187 de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 25749 Reglamentos al Estatuto del Funcionario Público, Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno de Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa el principio de la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis con referencia a esta acusación.
Según lo anotado, se establece que no son ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 201 a 206.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa