Auto Supremo AS/0739/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2013

Fecha: 11-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 739/2013
Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 243/08
Partes: Ministerio Publico y Julio Alejandro Calderón contra Daniela Graciela Toledo Vásquez y Cristian Víctor Guzmán Arraya
Delito: Asesinato (Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 1364 a 1372 vlta., y de fs. 1384 a 1405 vlta., interpuestos respectivamente por los procesado Cristian Guzmán Arraya y Daniela Graciela Toledo Vásquez impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 696 de 27 de septiembre de 2008 cursante de fs. 1341 a 1345 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal publica seguido en su contra por el Ministerio Publico y Julio Alejandro Calderón por la comisión del delito de Asesinato (Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 04 de 4 de marzo de 2008 cursante de fs. 1240 a 1247 declarando a los procesado Cristian Víctor Guzmán Arraya y Daniela Graciela Toledo Vásquez absueltos de la comisión del delito de Homicidio (Art. 251 del Código Penal) y autores de la comisión del delito de Asesinato (Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio en el Penal de “San Pedro” de Chonchocoro al primero y en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores a la segunda, más la imposición de costas a favor del Estado.
CONSIDERANDO II: Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través de los recursos de apelación restringida salientes de fs. 1263 a 1268 y de 1270 a 1282 vlta., alegándose como motivos de la impugnación:
En el caso del procesado Cristian Víctor Guzmán Arraya: (1) la violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio y (2) la existencia de los defectos de la Sentencia previstos por el Art. 370 num. 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal, motivos por los que solicitó al tribunal de alzada la nulidad del juicio y de la Sentencia, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 37 de 27 de enero de 2007 (sin precisar sobre cuáles de los aspectos de su impugnación versaría), “17 de enero de 2007” (sic.) (Sobre la defectuosa valoración de la prueba), 100 de 24 de marzo de 2005 (sobre la obligación que tienen los jueces de cuidar que los procesos de desarrollen sin vicios de nulidad) y “100/2005” (sic.) (Sin precisar sobre cuáles de los aspectos de su impugnación versaría).
En el caso de la procesada Daniela Graciela Toledo Vásquez: (1) la existencia de efectos procesales por la violación del principio acusatorio; (2) la existencia de defectos procesales por la violación del principio Juez natural e imparcial y errónea tramitación de las recusaciones; (3) violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio; (4) Falta de fundamentación de la Sentencia; (5) error in judicando del fallo; y (6) defectos del Acta de Registro del Juicio; motivos por los que solicitó al tribunal de alzada la anulación del juicio y de la Sentencia, invocado a lo largo de la argumentación de su recurso los precedentes que se encontrarían contenidos en el Auto Supremos Nº 277-A de 9 de marzo de 2007 (sobre la errónea tramitación de las recusaciones), el Auto de Vista Nº 36/2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (sobre la violación de continuidad de la audiencia de juicio), el Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2005 (sobre la falta de fundamentación de la Sentencia), el Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006 (sobre la defectuosa valoración de la prueba y la subsunción de los hechos al tipo penal), y si bien hizo una cita a una Doctrina Legal Aplicable que habría sido pronunciada por la Corte Suprema de Justicia sobre los grados de participación, el recurrente no señaló cuál sería el Auto Supremo que la contendría.
CONSIDERANDO III: Que, previo el cumplimiento del trámite del recurso de apelación por parte de las autoridades judiciales, el tribunal de alzada constituido en el caso presente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 696 de 27 de septiembre de 2008 cursante de fs. 1341 a 1345 vlta., declarando procedentes en parte los recursos de apelación deducidos por los procesados al establecer que el tribunal a quo habría incurrido en la incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal del Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal con violación del principio de congruencia, identificándose así un error in judicando que determinaron que el tribunal a quem, sin ser necesaria la anulación del juicio, corrija el defecto de la Sentencia de manera directa llegando a pronunciar sentencia en alzada declarado a los procesados autores de la comisión del delito de Homicidio (Art. 251 del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de 20 años de presidio en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes respectivamente, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil, siendo absueltos de la comisión del delito de Asesinato.
CONSIDERANDO IV: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 1364 a 1372 vlta., y de fs. 1384 a 1405 vlta., los procesado Cristian Guzmán Arraya y Daniela Graciela Toledo Vásquez impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 696 de 27 de septiembre de 2008 cursante de fs. 1341 a 1345 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando como motivos de sus respectivos recursos de casación:
En el caso del procesado Cristian Guzmán Arraya, el recurrente señala que el tribunal de alzada no consideró que existió violación al principio de continuidad, para lo cual reiteró ante este Supremo Tribunal los actos en los que se habría incurrido en dilación denunciando la incorrecta aplicación del Art. 334 del Código de Procedimiento Penal, para cuyo efecto hizo una transcripción in extenso del Auto de Vista Nº 36/2006 que invocó en calidad de precedente. Por otro lado reiteró los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida sobre la existencia de los defectos de la Sentencia previstos por el Art. 370 num. 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal.
Que, a los efectos de su recurso de casación volvió a enunciar en calidad de precedentes contradictorios las resoluciones citadas en su recurso de apelación, solicitando a este Supremo Tribunal disponga la “nulidad de la sentencia” (sic.).
En el caso de la procesada Daniela Graciela Toledo Vásquez, luego de hacer una relación de los antecedentes de la causa alegó que el tribunal de apelación habría incurrido en los mismos defectos de la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa, razón por la que solicito a este Supremo Tribunal se le otorgue tutela efectiva disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado cuando los tribunales de apelación y casación tendrían la obligación de revisar aún de oficio los defectos del proceso, para cuyo efecto reiteró en los mismo términos los motivos y fundamentos en los que fundó su recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO V: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO VI: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que una vez pronunciado el Auto de Vista impugnado los procesados fueron notificados con esa resolución el día martes 28 de octubre de 2008, habiendo hecho uso del derecho a la solicitud de “explicación, complementación y enmienda” solamente el procesado Cristian Guzmán Arraya y el acusador particular, solicitud que no fue dada a lugar por el tribunal de alzada a través del Auto de 30 de octubre de 2008 saliente a fs. 1351 siendo esa resolución comunicada a las partes el día jueves 13 de noviembre de 2008.
Que, en el caso del recurso de casación del procesado Cristian Guzmán Arraya se tiene que el escrito del recurso fue presentado ante el tribunal de alzada el día miércoles 26 de noviembre de 2008, es decir, a los once días hábiles siguientes a su notificación con el Auto que rechazó su solicitud de “explicación, complementación y enmienda”, cuando por expresa previsión de la norma procesal contenida en el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal el recurso debió haber sido presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pues, conforme establece el Art. 130 del similar cuerpo procesal los plazos son improrrogables y perentorios y correrán –en el caso del plazo determinados por días- al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, situación por la que el recurso de casación del procesado debió ser presentado hasta la hora 24 del día miércoles 19 de noviembre de 2008, de donde tiene que el recurso de casación del procesado fue interpuesto sin haberse cumplido la condición de tiempo prevista por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cuando además es dable dejar establecido que de la revisión de obrados no se establece la existencia de alguna circunstancia por la que se haya dispuesto la suspensión del plazo para la interposición del recurso.
Que, en el caso del recurso de casación de la procesada Daniela Graciela Toledo Vásquez se tiene que el recurso de casación deducido por esta parte fue presentado ante el tribunal de alzada el día jueves 27 de noviembre de 2008, es decir, luego de 26 días hábiles de haber sido notificada con el Auto de Vista impugnado, no existiendo constancia en obrados sobre la concurrencia de circunstancia alguna por la que se haya dispuesto la suspensión del plazo para la interposición del recurso, pues, si bien contra el Auto de Vista impugnado medió solicitud de “explicación, complementación y enmienda”, dicha solicitud solamente fue efectuada por el procesado Cristian Guzmán Arraya y por la acusación particular, no así por la procesada Daniela Graciela Toledo Vásquez quien al no haber solicitado explicación, complementación o enmienda del fallo, por considerar comprensible los razonamiento del fallo, debió observar la condición de tiempo prevista por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal a partir de su notificación del Auto de Vista, máxime cuando la impugnación que hizo de la Sentencia fue realizada de manera autónoma e independiente al recurso de apelación del procesado Cristian Guzmán Arraya.
Que, por otro lado, sin perjuicio de la falta de cumplimiento del requisito de tiempo para la interposición del recurso de casación por ambos procesados, es también pertinente señalar que de la revisión minuciosa de ambos recursos de casación se establece que los recurrentes tampoco cumplieron con los requisitos formales mínimos de admisibilidad, previstos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose limitado en ambos casos a expresar su mero desacuerdo con el fallo, reiterando de manera idéntica a lo expresado en sus respectivos recursos de apelación restringida sobre los mismos motivos y fundamentos en los que fundaron su apelación.
En efecto, el procesado Cristian Guzmán Arraya reiteró que existió violación al principio de continuidad copiando in extenso el Auto de Vista Nº 36/2006 que invocó en calidad de precedente sin señalar cuál sería el contenido contradictorio, cuál sería la situación de hecho similar que había recibido un tratamiento jurídico diverso, sumado a ello que el recurrente tampoco acredito que el citado precedente no fue objeto de modificación por resoluciones ulteriores, afirmando nuevamente en grado de casación que la Sentencia habría incurrido en los defectos previstos por el Art. 370 num. 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal, citando de manera meramente enunciativa los precedentes citados de igual forma en su recurso de apelación restringida. Asimismo, la procesada Daniela Graciela Toledo Vásquez hizo una relación de los antecedentes de la causa alegando que el tribunal de apelación habría incurrido en los mismos defectos de la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa, reiterando en los mismos términos los motivos y fundamentos en los que fundó su recurso de apelación restringida.
Que, al haber sido interpuesto ambos recursos en dichos términos se tiene que los recurrentes, este Supremo Tribunal de Justicia determina que los recursos no cumplieron así como los requisitos mínimos de admisibilidad previstos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, se tiene que ambos recurrentes desconocieron que conforme previene el art. 416 del Código de Procedimiento Penal: “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia”, noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que ambos recurrentes debieron señalar de manera expresa, precisa y clara cuál sería el sentido contradictorio asumido por el Auto de Vista respecto a los precedentes que invocaron en alzada y no limitarse a reiterar los mismos motivos que fueron de conocimiento y resolución favorable por parte del tribunal de apelación, pues, por el contrario, los recurrentes debieron precisar y demostrar cómo es que el tribunal de alzada asumió una solución jurídica diversa a los precedentes con relación a los aspectos por los que impugnaron la Sentencia, tal es así que el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal dispone también con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad” siendo esta exigencia inobservada por ambos recurrentes.
Que, en consecuencia se tiene que las recurrentes actuaron con incumplimeinto de las condiciones de tiempo y forma previstas por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales mínimos que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 1364 a 1372 vlta., y de fs. 1384 a 1405 vlta., interpuestos respectivamente por los procesado Cristian Guzmán Arraya y Daniela Graciela Toledo Vásquez impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 696 de 27 de septiembre de 2008 cursante de fs. 1341 a 1345 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal publica seguido en su contra por el Ministerio Publico y Julio Alejandro Calderón por la comisión del delito de Asesinato (Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal); sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
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