SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 740
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 433/2013-S.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
======================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Juan Rodolfo Seborga Miranda, en representación de la Caja Nacional de Salud contra el Auto de Vista Nº 69/2013 de 20 de septiembre de fs. 246 a 248 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral que sigue Ernesto Cuchallo Argota, contra la Caja Nacional de Salud; la respuesta de fs. 258; el Auto de fs. 259 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Ernesto Cuchallo Argota, planteó demanda por pago de beneficios sociales y devolución de descuentos de fs. 40 a 41 vta. subsanada a fs. 46 y vta; admitida la misma a fs. 46 vta. de obrados y previos los trámites de ley, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 09 de mayo de 2011, que cursa de fs. 225 a 226 vta., declaró probada en parte la demanda de fs. 40 a 41, aclarada a fs. 46 y vta., sin costas ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal, cancelar al Sr. Ernesto Cuchallo Argota la suma de Bs. 15.781,51.- por el concepto de devolución del descuento ilegal en el finiquito.
Dicho fallo motivo la interposición del recurso de apelación por el representante de la Caja Nacional de Salud de fs. 233 a 234, recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 69/2013 de 20 de septiembre que cursa de fs. 246 a 248 vta., confirmando la Sentencia apelada, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº1178 (SAFCO)
2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado fallo, el representante legal de la Caja Petrolera de Salud, Juan Rodolfo Seborga Miranda, planteó recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 253 a 254 vlta. acusando:
Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en incorrecta valoración de la prueba que demuestra que los descuentos realizados en el finiquito del actor, no fueron ilegales ni arbitrarios, más al contrario se hallan conforme a las normas legales vigentes y contó con la aprobación del demandante, como se demostró con la prueba cursante de fs. 73 a 134 y de fs. 144 a 216, descuento que fue realizado previas Auditorías Internas, Sumarios Internos Administrativos, Ley 1178, Reglamento Interno de Personal, Resolución de Directorio Nº 144/2008 (fs. 207), Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Decreto Supremo 23318 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y Normas Contables del Viceministerio de Presupuestos y Contaduría (fs. 208), aceptado y autorizado expresamente por el actor (fs. 150 y 159), realizándose descuentos desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de octubre de 2009.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución declarando infundado el Auto de Vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
El recurrente manifestó como agravio la falta de valoración de la prueba de descargo, las cuales demostrarían la legalidad de los descuentos efectuados al actor, en el entendido de que para ejecutar los mismos se habrían realizado Auditorías Internas y Sumarios Internos Administrativos conforme las normativas legales y que se contaba con la autorización expresa del demandante; al respecto e ingresando en análisis, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en obrados Cite Nº 374 de informe de 26 de noviembre de 2009, en el cual se detalla el Faltante de Inventarios de Almacenes por un total de Bs. 22.620,55 correspondiente a la Cuenta 112 – Deudas de personal de Ernesto Cuchallo Argota (fs. 99), señalándose en el mismo que se realizaron descuentos al actor desde el mes de octubre de 2008 a Octubre de 2009 haciendo un total de Bs. 6.839,04, restándole por pagar Bs. 15.781,51.- actuados confirmados por las literales de fs. 100 a 104 y 144; por otro lado, se evidencia los descuentos efectuados al trabajador a partir del mes de octubre de 2008 hasta octubre de 2009 mediante planillas cursantes de fs.160 a 205 de obrados; sin embargo, de ello no se advierte la existencia de Auditorías Internas como tampoco Sumarios Administrativos en los cuales se haya establecido la responsabilidad por los conceptos de los faltantes de inventarios que generaron los descuentos; porque si bien a fs. 130 se encuentra la Resolución Nº 002/2006 de 17 de mayo de Sumario Administrativo en el cual se resuelve amonestar al actor por la falta de control en el ingreso de almacenes de un equipo Generador de Campos Magnéticos con dos Selenoides Tipo Túnel y dos Electrodos Planos Selenoides Tipo Túnel, así como resarcir el daño económico causado a la Institución; empero no es menos cierto, que dicha resolución hace referencia a un equipo cuyo faltante no figura en los detalles de faltantes de inventarios que generó la deuda de Bs. 22.620,55.- no pudiendo considerarse en consecuencia la citada Resolución de Sumario Administrativo como prueba que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del actor respecto a los faltantes de inventarios que produjeron los descuentos que ahora son objeto de análisis, por corresponder a otro proceso administrativo referente a otro cargo. De otro lado a fs. 132 se encuentra la Resolución 003/2007 de 13 de febrero de Sumario Administrativo, que resuelve sancionar al actor con la suspensión de 30 días sin goce de haberes por existir indicios de responsabilidad administrativa en la observación 3.4 del informe de Auditoría preliminar y Complementario IDAIT 009/2006;no obstante, revisado el cuaderno procesal, el citado informe de Auditoría preliminar así como su complementario no cursan en obrados, impidiendo constatar si los cargos por los faltantes de inventarios corresponden o no a los señalados para los descuentos.
Al respecto, es preciso señalar que en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte empleadora y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador demandante la de ofrecer pruebas, más no una obligación.
Bajo ese contexto, correspondía a la Caja Nacional de Salud, demostrar con prueba documental idónea y suficiente las faltas cometidas por el actor, así como las responsabilidades que derivaron de las mismas determinadas a través de procesos administrativos internos, conforme señalan las normas vigentes que rigen los mismos; de manera que, su proceder oportuno habría logrado la recuperación de los costos de los inventarios faltantes y no como ahora pretende hacerlos valer en la jurisdicción laboral, justificando el descuento efectuado en la liquidación de los beneficios sociales del actor; asimismo, a fs. 134 cursa nota dirigida al Administrador de la Caja Nacional de Salud, en la cual el actor hace conocer su descontento con el informe del asesor legal respecto al faltante de dos resucitadores tipo ambu y un laringoscopio y que pese a ello solicitó se descuente de su salario mensualmente, por el lapso de un año, los costos de los mismos, de igual manera de fs. 5 a 10 se encuentran notas enviadas al Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, mediante las cuales el actor y otros trabajadores realizan sus reclamos respecto de faltantes de inventarios que fueron cargados a su cuenta personal pese a haber presentado descargos y justificativos, sin recibir respuesta a los mismos; con relación a lo anotado es importante considerar que el artículo 48. III y IV de la Constitución Política del Estado señala que : “III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” y IV ” Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (el resaltado nos corresponde) disposiciones concordantes con los artículos 4 y 92 de la Ley General del Trabajo que expresan: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario” y “Las indemnizaciones son inembargables …”, normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Según lo anotado, se infiere que la retención de Bs. 15.781,51.- realizada por la Caja Nacional de Salud – Regional Tarija- sobre los beneficios sociales del actor, no procedía por ser inembargables conforme prevé el citado artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, resultando además ilegal; habiendo valorado los de instancia correctamente las pruebas cursantes en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo al disponer acertadamente la devolución del monto descontado ilegalmente de los beneficios sociales del actor.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, éstas devienen en infundadas, correspondiendo resolver el recurso de casación en el fondo de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 253 a 254 vta.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 740
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 433/2013-S.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Juan Rodolfo Seborga Miranda, en representación de la Caja Nacional de Salud contra el Auto de Vista Nº 69/2013 de 20 de septiembre de fs. 246 a 248 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral que sigue Ernesto Cuchallo Argota, contra la Caja Nacional de Salud; la respuesta de fs. 258; el Auto de fs. 259 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Ernesto Cuchallo Argota, planteó demanda por pago de beneficios sociales y devolución de descuentos de fs. 40 a 41 vta. subsanada a fs. 46 y vta; admitida la misma a fs. 46 vta. de obrados y previos los trámites de ley, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 09 de mayo de 2011, que cursa de fs. 225 a 226 vta., declaró probada en parte la demanda de fs. 40 a 41, aclarada a fs. 46 y vta., sin costas ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal, cancelar al Sr. Ernesto Cuchallo Argota la suma de Bs. 15.781,51.- por el concepto de devolución del descuento ilegal en el finiquito.
Dicho fallo motivo la interposición del recurso de apelación por el representante de la Caja Nacional de Salud de fs. 233 a 234, recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 69/2013 de 20 de septiembre que cursa de fs. 246 a 248 vta., confirmando la Sentencia apelada, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº1178 (SAFCO)
2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado fallo, el representante legal de la Caja Petrolera de Salud, Juan Rodolfo Seborga Miranda, planteó recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 253 a 254 vlta. acusando:
Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en incorrecta valoración de la prueba que demuestra que los descuentos realizados en el finiquito del actor, no fueron ilegales ni arbitrarios, más al contrario se hallan conforme a las normas legales vigentes y contó con la aprobación del demandante, como se demostró con la prueba cursante de fs. 73 a 134 y de fs. 144 a 216, descuento que fue realizado previas Auditorías Internas, Sumarios Internos Administrativos, Ley 1178, Reglamento Interno de Personal, Resolución de Directorio Nº 144/2008 (fs. 207), Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Decreto Supremo 23318 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y Normas Contables del Viceministerio de Presupuestos y Contaduría (fs. 208), aceptado y autorizado expresamente por el actor (fs. 150 y 159), realizándose descuentos desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de octubre de 2009.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución declarando infundado el Auto de Vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
El recurrente manifestó como agravio la falta de valoración de la prueba de descargo, las cuales demostrarían la legalidad de los descuentos efectuados al actor, en el entendido de que para ejecutar los mismos se habrían realizado Auditorías Internas y Sumarios Internos Administrativos conforme las normativas legales y que se contaba con la autorización expresa del demandante; al respecto e ingresando en análisis, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en obrados Cite Nº 374 de informe de 26 de noviembre de 2009, en el cual se detalla el Faltante de Inventarios de Almacenes por un total de Bs. 22.620,55 correspondiente a la Cuenta 112 – Deudas de personal de Ernesto Cuchallo Argota (fs. 99), señalándose en el mismo que se realizaron descuentos al actor desde el mes de octubre de 2008 a Octubre de 2009 haciendo un total de Bs. 6.839,04, restándole por pagar Bs. 15.781,51.- actuados confirmados por las literales de fs. 100 a 104 y 144; por otro lado, se evidencia los descuentos efectuados al trabajador a partir del mes de octubre de 2008 hasta octubre de 2009 mediante planillas cursantes de fs.160 a 205 de obrados; sin embargo, de ello no se advierte la existencia de Auditorías Internas como tampoco Sumarios Administrativos en los cuales se haya establecido la responsabilidad por los conceptos de los faltantes de inventarios que generaron los descuentos; porque si bien a fs. 130 se encuentra la Resolución Nº 002/2006 de 17 de mayo de Sumario Administrativo en el cual se resuelve amonestar al actor por la falta de control en el ingreso de almacenes de un equipo Generador de Campos Magnéticos con dos Selenoides Tipo Túnel y dos Electrodos Planos Selenoides Tipo Túnel, así como resarcir el daño económico causado a la Institución; empero no es menos cierto, que dicha resolución hace referencia a un equipo cuyo faltante no figura en los detalles de faltantes de inventarios que generó la deuda de Bs. 22.620,55.- no pudiendo considerarse en consecuencia la citada Resolución de Sumario Administrativo como prueba que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del actor respecto a los faltantes de inventarios que produjeron los descuentos que ahora son objeto de análisis, por corresponder a otro proceso administrativo referente a otro cargo. De otro lado a fs. 132 se encuentra la Resolución 003/2007 de 13 de febrero de Sumario Administrativo, que resuelve sancionar al actor con la suspensión de 30 días sin goce de haberes por existir indicios de responsabilidad administrativa en la observación 3.4 del informe de Auditoría preliminar y Complementario IDAIT 009/2006;no obstante, revisado el cuaderno procesal, el citado informe de Auditoría preliminar así como su complementario no cursan en obrados, impidiendo constatar si los cargos por los faltantes de inventarios corresponden o no a los señalados para los descuentos.
Al respecto, es preciso señalar que en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte empleadora y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador demandante la de ofrecer pruebas, más no una obligación.
Bajo ese contexto, correspondía a la Caja Nacional de Salud, demostrar con prueba documental idónea y suficiente las faltas cometidas por el actor, así como las responsabilidades que derivaron de las mismas determinadas a través de procesos administrativos internos, conforme señalan las normas vigentes que rigen los mismos; de manera que, su proceder oportuno habría logrado la recuperación de los costos de los inventarios faltantes y no como ahora pretende hacerlos valer en la jurisdicción laboral, justificando el descuento efectuado en la liquidación de los beneficios sociales del actor; asimismo, a fs. 134 cursa nota dirigida al Administrador de la Caja Nacional de Salud, en la cual el actor hace conocer su descontento con el informe del asesor legal respecto al faltante de dos resucitadores tipo ambu y un laringoscopio y que pese a ello solicitó se descuente de su salario mensualmente, por el lapso de un año, los costos de los mismos, de igual manera de fs. 5 a 10 se encuentran notas enviadas al Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud, mediante las cuales el actor y otros trabajadores realizan sus reclamos respecto de faltantes de inventarios que fueron cargados a su cuenta personal pese a haber presentado descargos y justificativos, sin recibir respuesta a los mismos; con relación a lo anotado es importante considerar que el artículo 48. III y IV de la Constitución Política del Estado señala que : “III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” y IV ” Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (el resaltado nos corresponde) disposiciones concordantes con los artículos 4 y 92 de la Ley General del Trabajo que expresan: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario” y “Las indemnizaciones son inembargables …”, normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Según lo anotado, se infiere que la retención de Bs. 15.781,51.- realizada por la Caja Nacional de Salud – Regional Tarija- sobre los beneficios sociales del actor, no procedía por ser inembargables conforme prevé el citado artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, resultando además ilegal; habiendo valorado los de instancia correctamente las pruebas cursantes en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo al disponer acertadamente la devolución del monto descontado ilegalmente de los beneficios sociales del actor.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, éstas devienen en infundadas, correspondiendo resolver el recurso de casación en el fondo de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 253 a 254 vta.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa