Auto Supremo AS/0745/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2013

Fecha: 20-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 745
Sucre, 20/12/2013
Expediente: 161/2013-A
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma, interpuesto por Gonzalo Ebert Sánchez Alemán, en representación legal de la Asociación Accidental AGUARAGUE de fs. 1.225 a 1.231 vta., contra el Auto de Vista Nº 49/2013 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 1.217 a 1.222 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por el recurrente, contra Erick Saúl Bejarano Ruiz, en representación de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 1.235 a 1.236; el Auto Interlocutorio Nº 41/2013 de 13 de septiembre de 2013 de fs. 1.237 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 17 a 23 vta., del expediente, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, pronunció Sentencia Nº 13/2011 de 16 de diciembre de 2011 de fs. 1.126 vta., a 1.137, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0040-09 de 22 de abril de 2009. En grado de apelación deducida por el ahora recurrente (fs. 1.140 a 1.145), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 02/2013 de 21 de febrero de 2013 de fs. 1.177 a 1182, confirmó la Sentencia del a quo, lo que motivó que la Asociación Accidental AGUARAGUE a fs. 1.185 a 1.190 vta., recurra de nulidad y casación; emergente de ello, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 414 de 16 de julio de 2013 de fs. 1.210 a 1.211 vta., resolvió anular obrados por pérdida de competencia del Tribunal ad quem, hasta el sorteo de fs. 1.176 vta., disponiendo que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que pronuncie nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento al Auto Supremo antes aludido, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 49/2013 de fecha 23 de agosto de 2013, confirmando totalmente la sentencia del a quo.
Gonzalo Ebert Sánchez Alemán, en representación legal de la Asociación Accidental AGUARAGUE, al amparo de lo previsto en el artículo 297 de la Ley Nº 1340 y del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 1.225 a 1.231 vta., enunciando lo siguiente:
Recurso extraordinario de nulidad y casación.
Que, se reitera y observa conforme al detalle cronológico que, desde la radicatoria del proceso en la Sala (03/02/12) transcurrieron 567 días hasta la fecha de emisión del Auto de Vista (1.215 a 1.220), descontando la vacación judicial y la nulidad de obrados declarada por el Tribunal Supremo el nuevo Auto de Vista fue dictado 328 días después de radicada la causa al Tribunal de Apelación.
Que, el ad quem en base al artículo 207 de la Ley Nº 1340 y sin mayor fundamento legal, dispuso la realización y elaboración de un Informe Técnico, mismo que se encuentra abrogado por mandato del artículo 300 de la Ley Nº 1455, en cuyo mérito corresponde la aplicación del artículo 128 de la Ley del Órgano Judicial.
Que, existe la obligatoriedad del cumplimiento de los plazos procesales, cuyo desconocimiento ocasiona consecuencias para las partes y el tribunal, situación por vulnerar la seguridad jurídica plasmada en el artículo 3. 4 de la Ley del Órgano Judicial.
La sanción dual, refiere para las partes a la preclusión y consiguiente extinción del derecho por perención determinada por el artículo 139 del Código del Procedimiento Civil, en tanto que, para el Tribunal la sanción es la pérdida de competencia que ocasiona la nulidad de la resolución emitida fuera de plazo por efecto del artículo 254.1 del Código de Procedimiento Civil, por determinación del artículo 215 de la Ley Nº 1340.
Que, el procedimiento de apelación dentro el proceso contencioso tributario tiene un procedimiento especial establecido en los artículos 293 al 297 de la Ley Nº 1340, en consecuencia el aplicar lo establecido en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que es norma supletoria, ocasionó la nulidad del procedimiento del recurso de apelación, incurriendo en nulidad establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasionó que el Tribunal de Alzada viole el principio de celeridad procesal y oportuna administración de justicia dentro los plazos legales incurriendo en la causal establecida en el artículo 254. 1 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el artículo 128 de la Ley del Órgano Judicial, respecto a la demora culpable en actuaciones judiciales en el parágrafo II, establece la prohibición de decretos que dispongan informes sobre aspectos contenidos en el expediente. En el procedimiento para la emisión del Auto de Vista, dentro el proceso contencioso tributario, este tiene un trámite simple y sucinto que, no debe exceder de 38 días para su correspondiente emisión. En ese contexto las resoluciones de fs.1.154, el Informe de fs. 1.155 a 1.168 y el decreto de fs. 1.171, violan el artículo 128 de la Ley del Órgano Judicial, por cuanto han sido emitidas fuera del procedimiento establecido por la Ley Nº 1340.
El primer hecho de pérdida de competencia ocurrió el 24 de febrero de 2012, al haber vencido el primer plazo para el sorteo del Vocal Relator, resuelto por el Tribunal Supremo que incide en el procedimiento propiamente dicho, habiéndose subsanado el trámite en forma posterior y no anterior al “cúmplase para el sorteo”.
Bajo el principio de legalidad el Auto de Casación a emitirse deberá determinar cuál es el régimen aplicable, el del Código de Procedimiento Civil, o el de la Ley Nº 1340.
Que, los efectos de la pérdida de competencia se traducen en incumplimiento del Auto Supremo que dispuso la nulidad de obrados hasta el sorteo del proceso y se remita al Tribunal de Segunda Instancia llamada por ley, por cuanto la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia quedó inhibida de emitir la nueva resolución, por pérdida de competencia no únicamente del Vocal Relator, sino la Sala misma, incumpliendo el ad quem, lo establecido en el Auto Supremo Nº 414 de 16 de julio de 2013 violando las formas esenciales del proceso.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “anule el Auto de Vista recurrido y el procedimiento viciado de nulidad hasta el vicio más antiguo correspondiente a fs. 1154 del proceso disponiendo que el Tribunal de Apelación cumpla el procedimiento establecido por el Art. 293 y Sgtes. de la Ley 1340 y se emita Auto de Vista por el Tribunal o Sala competente llamado por Ley (sic).”
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Respecto al recurso extraordinario de nulidad y casación.
El Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Desde un punto de vista jurídico procesal, en instancia de casación que, tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes; sino más bien, el de comprobar el proceder de los jueces y tribunales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva1, precisamente por ser este un derecho fundamental2, consideramos que este aspecto, no puede pasar desapercibido, mereciendo un análisis por la importancia que tiene, ante una eventual indefensión que podría causarse al recurrente.
De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes en prima facie, este augusto Tribunal, logró advertir una manifiesta impericia del buen uso de la “potestad juzgadora” del Tribunal de Alzada, por cuanto mediante Auto Supremo Nº 414 de 16 de julio de 2013 (fs. 1.210 a 1.211 vta.), se anuló obrados por pérdida de competencia, precisamente de ese Tribunal en la emisión del Auto de Vista Nº 02/2013 de 21 de febrero de 2013 de fs. 1.177 a 1.182, como emergencia del recurso de apelación de fs. 1.140 a 1.145.
En el aludido Auto Supremo esta misma Sala, como consecuencia de la nulidad, dispuso “que el expediente se remita al Tribunal de segunda instancia llamado por ley, para que previo sorteo y dentro el plazo previsto por la norma, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme dispone la última parte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.”
La última parte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En este caso la sala pasará el proceso a quién le siga por orden de sorteo.” En consecuencia, lo que correspondía hacer a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, era remitir a la Sala inmediata en turno llamada por ley, para que previo orden de sorteo, sea este nuevo Tribunal el competente para emitir el nuevo Auto de Vista correspondiente.
En consecuencia, siendo que esta omisión acarrea la nulidad por contravenir el orden público establecido en el artículo 90 del Adjetivo Civil, ello amerita que este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), en uso de sus facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anule el proceso por encontrar infracciones que como se dijo, interesan al orden público,
Consecuentemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al emitir el nuevo Auto Vista sin competencia, ha incurrido nuevamente en las sanciones previstas en el artículo 254. 1) del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en este estado, corresponde resolver la causa conforme prevén la forma prevista en los artículos 17. I de la Ley Órgano Judicial, 252, 271. 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, ANULA obrados hasta fs.1.214, oportunidad en la que luego del “CUMPLASE” la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conforme lo dispone la segunda parte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, deberá remitir a la Sala inmediata en turno llamada por ley, previo orden de sorteo, para que sea ese nuevo Tribunal, el que emita, imprimiendo la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, dispensando de todo turno de espera, el Auto de Vista correspondiente y sea bajo responsabilidad administrativa.
No siendo excusable el error incurrido, se impone una multa de Bs.100.- (Cien 00/100 Bolivianos), para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista Nº 49/2013 de 23 de agosto de 2013, que corre de fs. 1.217 a 1.222 vta., por la inobservancia de lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 414 de 16 de julio de 2013.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Admi nistrativa

1 La SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: “…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal.”
2 Consagrado en los artículos 115. II, 117. I, 119. II, 120. I, 178. I y 180. I, de la Constitución Política del Estado.
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