Auto Supremo AS/0753/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 753
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 193/2013-A
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 204 a 208 y de fs. 210 a 215, interpuestos por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto de Chuquisaca (SENASIR), y por Hugo Augusto Pérez Delgadillo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 337/2013 de 30 de septiembre de fs. 188 a 190, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación instaurado por Hugo Augusto Pérez Delgadillo, contra el SENASIR; el Auto Nº 394/2013 de fs. 230 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes de hecho. Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por Hugo Augusto Pérez Delgadillo, la Comisión de Calificación del SENASIR, mediante Resoluciones Nº 1338 y Nº 1339, ambas de 16 de febrero de 2012 (fs. 87 y 88), resolvió otorgar a favor de Hugo Augusto Pérez Delgadillo, los formularios de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 8139 y 8140, el primero con un monto de Compensación de Cotizaciones Global de Bs.3.511,97.- por cotización de 12 meses y el segundo de Compensación de Cotizaciones Mensual por Bs. 1.728,94.- de 21 años y 6 meses de cotizaciones, formulario válido para la certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Dichas resoluciones fueron cuestionadas por el solicitante mediante recurso de reclamación de fs. 98, aclarada a fs. 99, siendo resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00410/13 de 13 de junio de 2013 (fs. 155 a 158), que revocó las Resoluciones Nº 1338 otorgando una densidad de 7 años de aportes y un salario cotizable de Bs. 1.346,80.- según certificación CERT-03-2013-1019; y revocando en parte la Resolución Nº 1339 otorgando a favor del asegurado una densidad de 20 años y 4 meses de aportes manteniéndose firme y subsistente el salario cotizable de Bs.1.795,00.-.
En grado de apelación interpuesto por el asegurado (fs. 159 a 162), mediante Auto de Vista Nº 337/2013 de 30 de septiembre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revocó totalmente la Resolución Nº 00410/13 de 13 de junio de 2013, disponiendo que el SENASIR proceda a realizar un nuevo cálculo de la densidad de aportes efectuados por Hugo Augusto Pérez Delgadillo, en la Caja Ferroviaria de Salud. Sin costas.
Contra dicha resolución; por una parte, Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto de Chuquisaca (SENASIR); y por otra, Hugo Augusto Pérez Delgadillo, recurrieron de casación en el fondo de fs. 204 a 208 y de fs. 210 a 215 respectivamente, quienes a su turno acusaron en los siguientes términos:
2. Recurso de casación en el fondo de la parte demandada.
Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en error in judicando porque transgredió y mal aplicó el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referido a la certificación extraordinaria por medio de documentos supletorios que sólo procede en trámites de Rentas en Curso de Adquisición y Pago dentro del Sistema de Reparto, siendo uno de sus presupuestos que la documentación a ser considera como supletoria deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo; en el presente caso el asegurado inició su trámite el 14 de septiembre de 2011, no cumpliéndose el presupuesto señalado.
Por otro lado, el artículo 18 del Decreto Supremo 27543, señala que para la certificación de aportes y determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, sólo serán aplicables los artículos 13, 16 y 17, corroborándose la no aplicación del artículo 14 de la citada norma, de igual manera, el artículo segundo de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 señala que el SENASIR procederá a la certificación de aportes mediante documentos como partes de afiliación y bajas de la Caja de Salud, finiquitos, certificados de trabajo, etc. y que procederá previa certificación de aportes según procedimientos establecidos, tales como la verificación de planillas; dentro del presente caso, respecto a la certificación de los aportes solicitados por el asegurado, se tiene que en los períodos de 03/69 a 09/70 y 02/83 a 08/83 no figura en planillas de la Caja Ferroviaria de Salud, motivo por el cual no son certificados.
Por otro lado, el Auto de Vista no realiza un diferencia entre normativa aplicable al Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones dispuesto por el artículo 24. V de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 que señala: “Ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de Reparto”; de igual manera los artículos 1 y 48 del Reglamento a la Ley Nº 065 aprobado por Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 señalan “1.- El número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”, y “I Tiene derecho a la CC los asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado Cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y Pago en este Sistema, salvo lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto”.
Finalmente acusó que la Resolución Administrativa 1396.06 de 23 de agosto de 2006, concordante con el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 (Resolución inexistente) establece la imposibilidad de aplicar el Decreto Supremo 27543 dentro de los períodos observados hasta 1987 y en algunos casos 1988.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 410/13 de 13 de junio emitida por el SENASIR, previas las formalidades de rigor
3. Recurso de casación en el fondo del demandante. Hugo Augusto Pérez Delgadillo, con los fundamentos contenidos mediante memorial de fs. 210 a fs. 215, acusó
Que, el Auto de Vista interpretó y aplicó errónea e indebidamente el artículo 471 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social, señalando a fs. 188 que debe remitirse al citado artículo, el cual señala que se tomará como fecha de solicitud el día de la presentación de los documentos que faltasen y acrediten el derecho del solicitante, sentándose el cargo respectivo de su presentación que; sin embargo, no libera de la responsabilidad a la administración del deber que tiene de orientar e informar al administrado para lograr la realización del acto administrativo, basados en los principios de oportunidad y eficacia, este último previsto por el artículo 4. j) de la Ley de Procedimiento Administrativo que hace al artículo 73 del Decreto Supremo 27113 referido a la responsabilidad del servidor público; con una fundamentación ambigua, sin determinar la norma aplicable ni pronunciándose sobre su solicitud del pago retroactivo de la renta de vejez formulada en el recurso de apelación. Asimismo, el propio SENASIR reconoció a fs. 205, que se tiene como fecha de inicio de trámite el 14 de septiembre de 2011, cuando se presentó toda la documentación conforme prevén los artículos 1287, 1289,1296, 1309, 1311, 1523 del Código Civil y 400, 401 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el artículo 192. 2) y 3) del Adjetivo Civil fue incumplido por el SENASIR y justificada esta omisión indebida por el Tribunal Ad quem, al no valorarlas con la debida motivación y fundamentación.
Del mismo modo se vulneraron los artículos 158 y 162.I. II de la Constitución Política del Estado abrogada, 35, 45. I. II. IV, 48. I. IV y 67. I. II de la actual Constitución, 9 del Protocolo de San Salvador, 22 de la Declaración de los Derechos Humanos, 25 del Convenio 102 de la OIT, 1 del Código de Seguridad Social concordante con el artículo 1 de su Reglamento, 36 del Decreto Ley 13214, 16. I del Decreto Ley 14643, 480 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 3. I y 8, 5. a) y e), 7.I. 1) - 2) - 4) – 5), 7. II, 8. a) y b) de la Ley Nº 369 de 1 de mayo de 2103 (cita de año incorrecta).
Finalmente, el asegurado manifestó su conformidad con la decisión asumida por el Ad quem respecto a la realización de un nuevo cálculo de sus aportes, esto en virtud a que no se puede agravar la resolución de la causa en contra de la parte perjudicada en el orden social.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido en su segunda parte, referido al pago retroactivo de su renta de vejez desde el 11 de septiembre de 2013.
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en los recursos de casación, las respuestas de los mismos y las normas aplicables, se concluye que:
1. Respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR.
Con carácter previo, es preciso señalar, que el derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del Estado en su artículo 45, siendo su finalidad la cobertura y atención por las contingencias de enfermedad, maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales, discapacidad, desempleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; derecho reconocido a nivel mundial, tal es así que el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
El sistema de seguridad social en Bolivia, se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad, eficacia y de continuidad de los medios de subsistencia a partir del precepto constitucional que reconoce el derecho a una vejez digna.
Ahora bien, el sistema de reparto, ha sido objeto de regulación por normas reglamentarias y otras específicas que se encuentran en vigor, conforme a lo dispuesto en la Ley de Pensiones. Efectivamente, esta ley de manera explícita otorga vigencia a la regulación normativa del sistema de reparto, indicando que éste es el conjunto de los seguros de invalidez, vejez y muerte y otras prestaciones y beneficios administrados por el ente gestor del Sistema de Reparto, previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas.
En el marco de lo señalado, ingresando en análisis del recurso, los representantes del SENASIR, alegan esencialmente, que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 no puede ser aplicado en el presente caso, debido a que sólo procede en los trámites de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto y no así en los trámites de Compensación de Cotizaciones, como lo señala la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; al respecto es preciso señalar que, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo en consecuencia evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el citado artículo 14, esté establecida sólo para trámites de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; sino, también corresponde su consideración en los tramites de Compensación de Cotizaciones, artículo que señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. concordante con su artículo 18 del citado Decreto Supremo 27543 que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".; (las negrillas son propias), normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; además, esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, así el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 09 de febrero de 2001 señala: “(INICIO DEL PROCEDIMIENTO MANUAL).- Los Afiliados con derecho a CC sujetos a Procedimiento Manual, para iniciar el trámite de su CC por éste procedimiento, deberán presentar a la Dirección de Pensiones, un expediente en el cual se adjunte la documentación necesaria que permita a ésta Dirección establecer la Densidad de Aportes y el Salario Cotizable, que serán utilizados en el cálculo de la CC.�
La determinación manual de la Densidad de Aportes y del Salario Cotizable, será realizada por la Dirección de Pensiones utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, emitiendo, una Constancia de Aportes, que se pondrá a conocimiento de los interesados...”, bajo el mismo razonamiento el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Bajo este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el actor, a momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones el 14 de septiembre de 2011, como consta a fs. 18 de obrados, entre otros documentos adjuntó de fs. 1 a 14 Certificaciones de Calificación de años de servicio de COMIBOL del 03/92 al 09/93, Corte Electoral de Chuquisaca del 10/86 al 07/91, Renta Interna de 01/83 al 12/83; Cotizaciones de Cuenta Individual de la Caja Ferroviaria de Salud del 03/69 al 01/90 y el estado de Cuenta Individual de la AFP BBVA Previsión de aportes de la Universidad Tomas Frías de los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1999, posteriormente, el asegurado interpuso Recurso de Reclamación por la omisión de calificación de cotizaciones de 7 años y 6 meses, adjuntando para el efecto las documentales cursantes de fs. 40 a 80; por otra parte cursan en el expediente las literales de fs. 96 a 97 y de 106 a 124, documentos que evidencian el error cometido en el cálculo de las cotizaciones efectuadas por el solicitante, motivo por el cual, la Comisión de Reclamación del SENASIR, advertido del error, emitió la Resolución Nº 00410/13 de 13 de junio en el cual revocaban las Resoluciones Nº 1338 (fs. 39) otorgando al asegurado una densidad de aportes de 7 años y un salario cotizable de Bs.1.346,80.- y revocaban en parte la Resolución Nº 1339 (fs. 38) otorgando al asegurado una densidad de aportes de 20 años y 4 meses manteniendo el salario cotizable de Bs.1.795,00.-, sin embargo se advierte que el SENASIR nuevamente comete el error de no considerar los aportes efectuados por el asegurado a la Caja Ferroviaria de Salud de 06/88 a 01/90, lo cual motivo que el asegurado planté recurso de apelación; analizados los datos del proceso, el Tribunal Ad quem revocó la Resolución Nº 00410/13 y acertadamente ordenó se realice un nuevo cálculo de las cotizaciones efectuadas por el actor considerando los aportes realizados a la Caja Ferroviaria de Salud; desvirtuando con ello, lo afirmado por el ente gestor, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto era que dichas Comisiones, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto por los artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 09 de febrero de 2001, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación disponible en el SENASIR, cuando debió haberse certificado las gestiones reclamadas a través de la documentación que adjuntó el solicitante bajo la presunción iuris tantum, asimismo la Resolución Nº 1338 al modificar la densidad de aportes, omitió la calificación del tiempo efectivamente cotizado en la Caja Ferroviaria de Salud, de igual manera se afectó el salario cotizable que inicialmente se calificó en Bs.3.511,97.- rebajado a Bs.1.346,80.-; vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concluyéndose que, no resulta justo no tomar en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR, en los cuales cotizó efectivamente el asegurado; de igual manera debe tenerse presente que facilitó, de manera oportuna, la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y en especial según lo previsto por el citado artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 09 de febrero de 2001; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta los aportes del asegurado.
En lo que concierne a lo previsto por el artículo 24. V de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, los artículos 1 y 48 del Reglamento a la Ley Nº 065 aprobado por Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, los recurrentes se limitan a transcribir las citadas normas sin identificar cómo se hubiesen mal interpretado o aplicado erróneamente y cómo corresponderían ser interpretadas, incumpliendo en este punto con lo previsto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, situación que impide a éste Tribunal ingresar en análisis de los mismos.
Bajo este contexto, resulta pertinente en el caso presente, calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados en la Caja Ferroviaria de Salud considerando los salarios cotizables que corresponden y que fueron desconocidos por el SENASIR, debido a que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, como acertadamente concluyó el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por todo lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
2. Recurso de casación en el fondo de la parte demandante.
Con relación al agravio acusado por el asegurado, en sentido de que, el Auto de Vista interpretó erróneamente y aplicó mal e indebidamente el artículo 471 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social, al contener un fundamento ambiguo, sin determinar la norma aplicable ni pronunciándose sobre su solicitud del pago retroactivo de la renta de vejez formulada en el recurso de apelación; cabe señalar que, el presente caso se trata de un trámite previo para la otorgación del beneficio de la renta, y el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social es aplicable en los casos de calificación de rentas, para lo cual será procedente considerar la fecha desde la cual inicio su trámite y sobre la cual también debe pagarse retroactivamente la renta de vejez del asegurado, empero en el caso de autos se trata de Compensación de Cotizaciones en base al cual se otorga el formulario para luego recién emitirse el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual; por lo que Ad quem, equivocadamente asumió que se trataba de una solicitud de pago de renta de jubilación con carácter retroactivo, cuando se trataba de un trámite previo a conceder ese derecho, requisitos previos exigidos por las Aseguradoras (AFP) a efectos de conceder la Renta de Jubilación del Sistema Integral de Pensiones, resultando inaplicable la retroactividad en los trámites de Compensación de Cotizaciones.
Respecto a la vulneración de los artículos 158 y 162.I. II de la Constitución Política del Estado abrogada, 35, 45. I. II. IV, 48. I. IV y 67. I. II de la actual Constitución, 9 del Protocolo de San Salvador, 22 de la Declaración de los Derechos Humanos, 25 del Convenio 102 de la OIT, 1 del Código de Seguridad Social concordante con el artículo 1 de su Reglamento, 36 del Decreto Ley 13214, 16. I del Decreto Ley 14643, 480 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 3. I y 8, 5. a) y e), 7.I. 1) - 2) - 4) – 5), 7. II, 8. a) y b) de la Ley Nº 369 de 1 de mayo de 2103 (año incorrecto); al respecto, corresponde precisar, que el asegurado planteó su recurso de casación manifestando que el fallo del Tribunal Ad quem vulneró la citada normativa jurídica y la interpretó erróneamente; lo que implica que debió hacer un análisis sobre estos supuestos errores “in judicando”, explicando en términos claros y precisos la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que presume cometió el Tribunal de Segunda Instancia y la posible solución jurídica a la situación planteada, no siendo suficiente la simple enunciación o transcripción que hizo el recurrente al esgrimir como vulneradas estas normas, omitiendo dar cumplimiento con lo previsto el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, limitándose a transcribir las citadas normas y en forma genérica manifestó que se vulneraron sus derechos constitucionales con una dilación indebida; asimismo de fs. 218 a 221 en su respuesta al recurso de casación del SENASIR, acusa el incumplimiento del artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, por parte de la institución al no concretar cuáles deberían ser los resultados de una correcta interpretación o aplicación de la normativa señalada por el SENASIR, incurriendo en el error que acusó, por esto motivos resulta inviable la consideración de los mismos.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso interpuesto por el asegurado, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo en consecuencia resolver según prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el SENASIR y el asegurado Hugo Augusto Pérez Delgadillo.
Sin costas por tratarse de doble recurso y en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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