TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 754/2013
Fecha: Sucre, 17 de diciembre de 2013
Distrito: Chuquisaca
Expediente: 62/09
Partes: Ministerio Publico y Victoria Porcel Fernández contra Jhonny Rengipo Uyuni
Delito: Abuso Deshonesto (Art. 312 con relación al 308 Bis. del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 306 a 312 y de fs. 313 a 314, interpuestos respectivamente por el Ministerio Público y por el procesado Jhonny Rengipo Uyuni impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 291 de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 287 a 296 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Victoria Porcel Fernández contra Jhonny Rengipo Uyuni por la comisión del delito de Abuso Deshonesto (Art. 312 con relación al 308 Bis. del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 04 de 12 de mayo de 2009 cursante de fs. 145 a 156 declarando al procesado Jhonny Rengipo Uyuni autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (Art. 312 con relación al 308 Bis. del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio en la Cárcel Pública “San Roque”, más la imposición de costas.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 176 a 197 acusando (1) falta de especificidad del hecho; (2) violación del principio de imparcialidad y juicio justo; (3) valoración defectuosa de la prueba; (4) inobservancia de la ley penal sustantiva contenida en el Art. 17 del Código Penal; (5) inobservancia de la ley penal sustantiva contenida en el Art. 18 y 17 del Código Penal; y la (6) inobservancia de la ley penal sustantiva contenida en los Arts. 38, 38 num 1 inc. a y b del Código Penal en la fijación de la pena.
CONSIDERANDO II: Que, previos los trámites del recurso de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº 291 de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 287 a 296 declarando “parcialmente procedente” el recurso de apelación interpuesto por el procesado en cuyo mérito se dispuso la anulación del juicio y de la Sentencia, así como la reposición del juicio por otro tribunal.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 306 a 312 y de fs. 313 a 314, el Ministerio Público así como el procesado Jhonny Rengipo Uyuni impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 291 de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 287 a 296 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, alegándose como motivos de sus respectivos recursos:
En el caso del recurso de casación del Ministerio Público, alega que (1) el tribunal de alzada incurrió en la revalorización de la prueba a tiempo de resolver el tercer motivo del recurso de apelación restringida del procesado, además de (2) la violación de la garantía del debido proceso en cuanto al principio de legalidad y seguridad jurídica con relación a la resolución asumida respecto a los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación.
En el caso del recurso de casación interpuesto por el procesado, éste alegó que el tribunal de apelación habría incurrido en el defecto absoluto de falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados obrando así en contradicción del Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006 que sustentaría su denuncia.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que una vez pronunciado el Auto de Vista impugnado tanto el Ministerio Público como el procesado fueron notificados con esa resolución el día miércoles 28 de octubre de 2009, habiendo hecho uso del derecho a la solicitud de “explicación, complementación y enmienda” solamente el procesado, solicitud que no fue dada a lugar por el tribunal de alzada a través del Auto Nº 320 de 30 de octubre de 2009 saliente a fs. 300 siendo esa resolución comunicada a las partes el 03 de noviembre de 2009.
Que, en el caso del recurso de casación presentado por el Ministerio Público se tiene que no obstante haber sido notificado con el Auto de Vista en fecha 28 de octubre de 2009 el escrito del recurso de casación fue presentado el día 09 de noviembre de 2009, es decir, a los nueves días hábiles siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado, cuando por expresa previsión de la norma procesal contenida en el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal el recurso debió haber sido presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pues, conforme establece el Art. 130 del similar cuerpo procesal los plazos son improrrogables y perentorios y correrán –en el caso del plazo determinados por días- al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, situación por la que el recurso de casación del Ministerio Público debió ser presentado hasta la hora 24 del día miércoles 04 de noviembre de 2009, de donde tiene que el recurso de casación del Ministerio Público fue interpuesto sin haberse cumplido la condición de tiempo prevista por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cuando además es dable dejar establecido que de la revisión de obrados no se establece la existencia de alguna circunstancia por la que se haya dispuesto la suspensión del plazo para la interposición del recurso.
Que, en el caso del recurso de casación presentado por el procesado se tiene que si bien fue presentado dentro de los cinco días siguientes hábiles a su notificación con el Auto que rechazó su solicitud de explicación, complementación y enmienda, cumpliéndose así con el requisito de admisibilidad previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal fundándose en la supuesta falta de resolución de todos los puntos apelados, debe considerarse que sin embargo no resulta admisible que se denuncie de manera genérica la supuesta falta de resolución de todos los puntos apelados, sin especificar cuáles de los aspectos cuestionado del juicio y de la sentencia no habría merecido respuesta por parte del tribunal de alzada cuando dichos aspectos habrían sido presentados como motivos autónomos que no pudieron ser resueltos de manera conexa a los demás aspectos apelados, situación que no puede ser suplida por este Supremo Tribunal cuando dicha carga debió haber sido asumida por el recurrente, situación que hace inadmisible el recurso de casación del procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por el procesado impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 291 de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 287 a 296 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 754/2013
Fecha: Sucre, 17 de diciembre de 2013
Distrito: Chuquisaca
Expediente: 62/09
Partes: Ministerio Publico y Victoria Porcel Fernández contra Jhonny Rengipo Uyuni
Delito: Abuso Deshonesto (Art. 312 con relación al 308 Bis. del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 306 a 312 y de fs. 313 a 314, interpuestos respectivamente por el Ministerio Público y por el procesado Jhonny Rengipo Uyuni impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 291 de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 287 a 296 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Victoria Porcel Fernández contra Jhonny Rengipo Uyuni por la comisión del delito de Abuso Deshonesto (Art. 312 con relación al 308 Bis. del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 04 de 12 de mayo de 2009 cursante de fs. 145 a 156 declarando al procesado Jhonny Rengipo Uyuni autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (Art. 312 con relación al 308 Bis. del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio en la Cárcel Pública “San Roque”, más la imposición de costas.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 176 a 197 acusando (1) falta de especificidad del hecho; (2) violación del principio de imparcialidad y juicio justo; (3) valoración defectuosa de la prueba; (4) inobservancia de la ley penal sustantiva contenida en el Art. 17 del Código Penal; (5) inobservancia de la ley penal sustantiva contenida en el Art. 18 y 17 del Código Penal; y la (6) inobservancia de la ley penal sustantiva contenida en los Arts. 38, 38 num 1 inc. a y b del Código Penal en la fijación de la pena.
CONSIDERANDO II: Que, previos los trámites del recurso de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº 291 de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 287 a 296 declarando “parcialmente procedente” el recurso de apelación interpuesto por el procesado en cuyo mérito se dispuso la anulación del juicio y de la Sentencia, así como la reposición del juicio por otro tribunal.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 306 a 312 y de fs. 313 a 314, el Ministerio Público así como el procesado Jhonny Rengipo Uyuni impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 291 de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 287 a 296 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, alegándose como motivos de sus respectivos recursos:
En el caso del recurso de casación del Ministerio Público, alega que (1) el tribunal de alzada incurrió en la revalorización de la prueba a tiempo de resolver el tercer motivo del recurso de apelación restringida del procesado, además de (2) la violación de la garantía del debido proceso en cuanto al principio de legalidad y seguridad jurídica con relación a la resolución asumida respecto a los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación.
En el caso del recurso de casación interpuesto por el procesado, éste alegó que el tribunal de apelación habría incurrido en el defecto absoluto de falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados obrando así en contradicción del Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006 que sustentaría su denuncia.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que una vez pronunciado el Auto de Vista impugnado tanto el Ministerio Público como el procesado fueron notificados con esa resolución el día miércoles 28 de octubre de 2009, habiendo hecho uso del derecho a la solicitud de “explicación, complementación y enmienda” solamente el procesado, solicitud que no fue dada a lugar por el tribunal de alzada a través del Auto Nº 320 de 30 de octubre de 2009 saliente a fs. 300 siendo esa resolución comunicada a las partes el 03 de noviembre de 2009.
Que, en el caso del recurso de casación presentado por el Ministerio Público se tiene que no obstante haber sido notificado con el Auto de Vista en fecha 28 de octubre de 2009 el escrito del recurso de casación fue presentado el día 09 de noviembre de 2009, es decir, a los nueves días hábiles siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado, cuando por expresa previsión de la norma procesal contenida en el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal el recurso debió haber sido presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pues, conforme establece el Art. 130 del similar cuerpo procesal los plazos son improrrogables y perentorios y correrán –en el caso del plazo determinados por días- al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, situación por la que el recurso de casación del Ministerio Público debió ser presentado hasta la hora 24 del día miércoles 04 de noviembre de 2009, de donde tiene que el recurso de casación del Ministerio Público fue interpuesto sin haberse cumplido la condición de tiempo prevista por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cuando además es dable dejar establecido que de la revisión de obrados no se establece la existencia de alguna circunstancia por la que se haya dispuesto la suspensión del plazo para la interposición del recurso.
Que, en el caso del recurso de casación presentado por el procesado se tiene que si bien fue presentado dentro de los cinco días siguientes hábiles a su notificación con el Auto que rechazó su solicitud de explicación, complementación y enmienda, cumpliéndose así con el requisito de admisibilidad previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal fundándose en la supuesta falta de resolución de todos los puntos apelados, debe considerarse que sin embargo no resulta admisible que se denuncie de manera genérica la supuesta falta de resolución de todos los puntos apelados, sin especificar cuáles de los aspectos cuestionado del juicio y de la sentencia no habría merecido respuesta por parte del tribunal de alzada cuando dichos aspectos habrían sido presentados como motivos autónomos que no pudieron ser resueltos de manera conexa a los demás aspectos apelados, situación que no puede ser suplida por este Supremo Tribunal cuando dicha carga debió haber sido asumida por el recurrente, situación que hace inadmisible el recurso de casación del procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por el procesado impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 291 de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 287 a 296 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez