Auto Supremo AS/0757/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 757
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 454/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 239 a 242 interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga y Fernando Luis Saunero Carrasco, en representación legal de Efraín Orlando Valdes Bueno, Gerente General de la empresa “BIOTECH BOLIVIA Ltda.”, contra el Auto de Vista Nº 177/2012 de 26 de septiembre que cursa a fs. 232 a 234, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Carlos Morató Velasco, contra la empresa “BIOTECH BOLIVIA Ltda.”; la respuesta al recurso de fs. 248 a 249; el Auto de fs. 250 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Pablo Morató Torrico, en representación de Carlos Morató Velasco, planteó demanda por pago de beneficios sociales y desahucio mediante memorial de fs. 30 a 31 vta, subsanada a fs. 34; admitida la misma de fs. 35 y previo los trámites de ley, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 13 de mayo de 2010 cursante de fs. 208 a 210 vlta., declaró probada en parte la demanda en lo que respecta al pago de aguinaldo de la gestión 2008 y 2 duodécimas de la gestión 2009, ambos doble por incumplimiento e improbada en los demás puntos y probada en parte el responde formulado por la parte demandada de fs. 39 a 42, conminando al representante legal de la empresa “BIOTECH BOLIVIA Ltda.” Efraín Orlando Valdez Bueno, para que dentro de tercero día, pague a Carlos Morató Velasco, la suma de Bs.6.362,14.-; Sentencia que fue enmendada mediante Auto de 26 de mayo de 2010 en lo referente a la confesión provocada del representante de la Empresa BIOTECH BOLIVIA Ltda. que fue erradamente señalada en la Sentencia como prueba de cargo siendo lo correcto designarla como prueba de descargo.
Contra la citada Sentencia, ambas partes presentaron recursos de apelación, de fs. 216 a 217 vta. interpuesta por los representantes del Gerente General de la empresa demandada, y de fs. 221 a 222 vta. por el apoderado del demandante, apelaciones que fueron resueltas por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 177/2012 de 26 de septiembre, cursante de fs. 232 a 234, confirmando en parte la Sentencia y modificándola con la inclusión del pago por el concepto de indemnización, sin costas. Ante la solicitud de enmienda de fs. 235, el Tribunal ad quem declaró no ha lugar a la solicitud mediante Auto de fs. 237 de 23 de agosto de 2013.
2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado Auto de Vista y Auto Complementario, los representantes del Gerente General de la empresa “BIOTECH BOLIVIA Ltda.”, plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa a fs. 239 a 242, en cuyos fundamentos acusaron:
En la forma.
Que, el ad quem al condenar el pago de indemnización, otorgó más de
lo pedido a la parte demandada, quien en su apelación no reclamó tal agravio y menos aún invoco el Decreto Supremo 110 para justificar el supuesto derecho a la indemnización, haciendo alusión únicamente a un Decreto de 1974, evidenciándose que otorgaron un derecho que no fue reclamado acudiendo forzadamente a normas que no se encontraban vigentes a tiempo de la finalización de la relación laboral.
En el fondo.
1) Que, el Auto de Vista y Auto Complementario aplicaron inadecuadamente el Decreto Supremo Nº 110 del 01 de mayo de 2009 para modificar la Sentencia, otorgando a favor del actor una indemnización por 2 años, 9 meses y 11 días, cuando dicha norma fue recién promulgada el 1 de mayo de 2009; en tanto que, la relación laboral culminó en febrero de 2009, 3 meses antes de la vigencia del citado Decreto Supremo; debiendo considerarse que la ley no tiene carácter retroactivo como lo prevé el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, excepto en materia laboral cuando se determine expresamente su retroactividad, lo contrario implicaría una convulsión general en virtud a demandas de indemnizaciones, reajustes de indemnizaciones, etc., no existiendo en el texto del referido Decreto Supremo ningún acápite que señale su manifiesta retroactividad, resultando ilegal la interpretación efectuada por el Ad quem del Decreto Supremo Nº 110, así como del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, vulnerando los principios de irretroactividad normativa y seguridad jurídica.
2) Que, el Auto de Vista contiene una errónea valoración de la prueba de descargo, que demostró que el aguinaldo de la gestión 2008 fue cancelado oportuna e íntegramente, si bien el actor no firmó la planilla de pago se debió a que se remitió mediante cheque por encontrarse éste en la ciudad de La Paz, restando cancelar solo las duodécimas de la gestión 2009, aclarándose que el demandante nunca se presentó a cobrar el mismo; además debe tenerse presente que en las declaraciones testificales de descargo se manifestó, de forma uniforme, que este concepto fue cancelado dentro de plazo y a todos los trabajadores de la empresa; asimismo, el propio demandante en su confesión provocada de fs. 62, refirió que no recordaba si se le había pagado el aguinaldo del 2008, evidenciándose su mala intención, por cuanto el Tribunal Ad quem realizó una errónea apreciación de la prueba, sin considerar lo previsto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nº 539 de 28 de octubre de 2010, prescindiendo del contenido de una confesión provocada que resulta clara sobre la malicia del actor respecto a rehuir señalar si se le pagó o no el aguinaldo del 2008; otra prueba irrefutable de éste pago, resulta la prueba de los talones de emisión de cheques del Banco de Crédito, en el cual se encuentra el cheque Nº 002206-1 referente al pago de aguinaldo del 2008 al actor y que fue cobrado por él, lamentablemente no fue legalizado por la entidad bancaria debido al escaso tiempo del periodo de prueba, documentos que tienen valor probatorio según los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular o casar el Auto de Vista recurrido, revocando la Sentencia y declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas en las tres instancias.
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que en mérito a los antecedentes expuestos y revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y fondo, se establece lo siguiente:
En la forma.
En el caso de autos, de acuerdo a lo esgrimido en el recurso de fs. 239 a 242, el recurrente acusa como agravio que, el Ad quem otorgó más de lo pedido por el demandante al condenar el pago de indemnización, concepto que no fue reclamado en su apelación, invocando únicamente un Decreto de 1974 y no así el Decreto Supremo 110 que no se encontraba vigente cuando concluyó la relación laboral.
Ingresando en análisis, resulta imprescindible señalar que, toda resolución, entre otros aspectos, debe cumplir con el principio de congruencia; es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita); motivo por el cual, el Tribunal de Apelación no puede sustraerse de esa responsabilidad, debiendo resolver la controversia en función del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 y resolviendo el proceso conforme establece el artículo 397, ambos del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en el fondo el conflicto y otorgando la tutela judicial efectiva.
En la especie, de la revisión del memorial de apelación del actor cursante de fs. 221 a 222 vta. en relación con el Auto de Vista recurrido de fs. 232 a 234, se advierte que el Tribunal Ad quem se pronunció sobre el pago de indemnización, que el actor solicitó como quinquenio y que fue objeto de apelación, conforme se evidencia de fs. 221 y vta.; empero, resolvió otorgar tal concepto por los 2 años, 9 meses y 11 días que determinó el a quo como tiempo de duración de la relación laboral, es decir, resolvió el pago de ese concepto en atención a lo solicitado en apelación; sin embargo, realizó una interpretación errónea del artículo 123 de la Constitución Política del Estado referida a la retroactividad de la ley aplicable en materia laboral, al aplicar indebidamente el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 para otorgar el pago del concepto de indemnización a favor del actor, quien, como se señaló precedentemente, solicitó el pago de éste concepto, pero como quinquenio al amparo del Decreto Supremo 11478 de 16 de mayo de 1974; no siendo evidente la acusación vertida por la parte empleadora con relación a que el Ad quem hubiese fallado otorgado más de lo pedido.
En el fondo.
En el marco de lo señalado precedentemente, analizando la acusación sobre la aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 110, es preciso indicar, que en la apelación interpuesta por el demandante que cursa a fs. 221 a 222 vta. de obrados, se advierte que el actor solicitó el pago de la indemnización (quinquenio) por el cumplimiento de 5 años de trabajo continuo en la empresa demandada, derecho que argumenta que le corresponde aun cuando se retiró voluntariamente de su fuente laboral, amparado al tenor de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, en el entendido que sólo se puede afectar el último quinquenio, correspondiendo la consolidación del primero, basado en el hecho de que hubiese ingresado a trabajar en la empresa desde agosto de 1999, acreditado por el certificado de trabajo de 8 de septiembre de 2003 que cursa a fs. 21; situación que, previa valoración de las pruebas, la Juez de la causa determinó no ser evidente estableciendo que la relación laboral se inició el 1 de mayo de 2006 y concluyó el 13 de febrero de 2009; es decir, que duró 2 años, 9 meses y 12 días, hecho demostrado con la declaración de confesión provocada del actor de fs. 62 a 63 así como las facturas emitidas por éste a favor de la empresa, correspondientes a los meses de diciembre de 2005, febrero y mayo de 2006; razón por la cual, no le corresponde el pago de quinquenio al no encontrarse el actor dentro de los alcances del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 que prevé: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicio cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquiera contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes” artículo que mantuvo vigencia hasta el 1 de mayo de 2009, fecha en que fue promulgado el Decreto Supremo Nº 110 que en sus disposiciones abrogatorias y derogatorias determinó; “DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974”, bajo este contexto, el trabajador no cumplió 5 años de trabajo continuo en la empresa BIOTECH Bolivia Ltda. para ser merecedor del pago de quinquenio previsto en el Decreto Supremo 11478 y tampoco se encuentra dentro del alcance del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por ser una norma que no estaba vigente al momento de la conclusión laboral suscitada en febrero de 2009; es decir, 2 meses antes de la vigencia del citado decreto; sin embargo de ello, el Tribunal Ad quem al fallar otorgando el pago de indemnización, equivocadamente interpretó el reclamo realizado por el actor en su recurso de apelación, fundando su decisión en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado referido a la retroactividad de las normas en materia laboral en el entendido que, pese a que los hechos que se dilucidaron fueron anteriores a la vigencia del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, como señaló en su único Considerando, numeral 2, correspondía su aplicación según prevé su artículo 1 que dispone que procede el pago de la indemnización cuando el trabajador hubiese cumplido más de noventa días continuos de trabajo sin importar si el retiro fue voluntario o intempestivo.
Al respecto la Sentencia Constitucional 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: “” El art. 33 de la CPE abrogada, disponía que la ley sólo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos sólo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran
sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.”
Bajo este razonamiento, la aplicación del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 que se hizo con carácter retroactivo en función de lo previsto por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, para el pago de la indemnización, resulta inadecuada, debido a que no existe ningún acápite en la citada norma que declare expresamente su retroactividad; incurriendo de esta manera el Tribunal ad quem en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, presupuesto contenido en el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el pago dispuesto por este concepto.
Con relación al agravio acusado en el recurso de casación en el fondo, sobre la errónea valoración de la prueba de descargo, que demostró el pago del aguinaldo de la gestión 2008, restando pagar solo duodécimas de la gestión 2009, entre ellas la planilla de pago de aguinaldos del 2008, declaraciones de los testigos de descargo que manifestaron uniformemente que los aguinaldos fueron cancelados, la confesión provocada del actor y los talones de emisión de cheques, en el que se encuentra el talón del cheque Nº 002206-1 del pago de aguinaldo del 2008 al demandante, el cual no fue legalizado por la entidad bancaria por el escaso tiempo del plazo probatorio; cabe señalar, que revisadas las citadas pruebas, la planilla de pago cursante de fs. 115, si bien consigna el nombre del actor así como el monto pagado, este no cuenta con la firma del mismo como constancia de su recibo y no resulta eximente el hecho de que el trabajador se hubiese encontrado en la ciudad de La Paz, por lo que no habría firmado la planilla, ya que la firma pudo ser subsanada los días posteriores al retorno del actor; por ello, no puede ser admitida como prueba fehaciente del pago de ese concepto; asimismo los testigos de descargo no afirman en sus declaraciones ( fs. 65 a 70) que les conste el pago del aguinaldo al demandante, simplemente manifestaron que se les pagaba los sueldos y aguinaldos en forma puntual; con relación al talón del cheque Nº 0002206-1 cursante de fs. 148 no resulta suficiente como prueba que demuestre la efectiva cancelación del aguinaldo, no siendo excusa que la tramitación de la legalización o certificación del mismo por parte de la entidad bancaria, en el sentido de haber sido cobrado por el actor, no fue realizada debido a que resultó breve el plazo probatorio; sobre este particular, la jurisprudencia de éste alto Tribunal estableció que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre la veracidad de los agravios acusados por las partes, no siendo suficiente las acusaciones vertidas sin respaldo con prueba fehaciente; habiendo incumplido la parte recurrente su obligación procesal de asumir la carga de la prueba, conforme prevén los artículos 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no demostrar en derecho el pago al actor del aguinaldo de la gestión 2008; además, debe tenerse presente que, con relación a las duodécimas de la gestión 2009, su cobro no puede ser reputado como responsabilidad del actor, ya que se constituye en una obligación del empleador realizar su pago, y en su defecto, ante la inasistencia del trabajador para su cobro, puede remitirse dicho monto ante el Ministerio de Trabajo a fin de evitar multas posteriores, situación que en el presente caso no sucedió.
Por otro lado, la confesión provocada de fs. 62 a 63 en el cual el actor señala no recordar si éste ítem fue o no cancelado, no aclara si efectivamente se realizó el pago del aguinaldo del 2008, por todo lo expuesto se advierte que no existe prueba suficiente que establezca el pago efectivo y oportuno de este derecho, bajo este razonamiento no resulta evidente la errónea apreciación de la prueba de descargo, como acusó indebidamente la parte recurrente.
Bajo este contexto, al ser evidentes en parte las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 177/2012 de 26 de septiembre, cursante de fs. 232 a 234 sólo en cuanto se refiere al pago de la indemnización, dejando sin efecto dicho pago; manteniéndose en lo demás firme y subsistente.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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