SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 759
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 182/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Ronald Hernán Cortez Castillo, contra el Auto de Vista Nº 62/13 de 26 de abril de 2013 cursante a fs. 107 a 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario por nulidad de la Resolución Determinativa Nº 1852/2007 de 28 de diciembre de 2007, que sigue Yolanda Rosario Vila De Bernal, contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 119 a 121 vta.; el Auto cursante a fs. 123 por el que se concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica.
Que tramitado el proceso de conformidad con las normas especiales que regulan la materia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 11/2012 de 17 de agosto de 2012 (fs. 77 a 85), por la cual resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 5-7, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se emita nueva Resolución Determinativa, previa fundamentación y motivación de la decisión, valorando la documentación presentada por el contribuyente , y así determine la existencia o inexistencia de lo previsto en los artículos 99 de la Ley Nº 2492 y 19 del Decreto Supremo Nº 27310.
En apelación deducida por la entidad demandada (fs. 88 a 90), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 62/13 de 26 de abril de 2013 (fs. 107 a 108), por el cual confirmó la Sentencia Nº 11 de 17 de agosto de 2012, cursante a fs. 77-85 de obrados, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
I. 2. Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que hoy ocupa a este Tribunal Supremo, interpuesto por la Entidad Municipal demandada (fs. 113 a 116), acusando que el fallo recurrido es injustificado y violatorio de las normas legales que rigen la materia, razón por la que fundamentó:
Que, el Auto de Vista recurrido, no se adecua a los antecedentes del proceso administrativo, tampoco efectuó una valoración correcta de ellos, ya que, en el recurso de apelación, se explicó en forma clara el proceso de determinación de la Deuda Tributaria por las gestiones fiscalizadas, no existiendo ningún vicio en la Vista de Cargo, como tampoco en la Resolución Determinativa, que afecte el proceso de fiscalización, y menos el cálculo de la Obligación Tributaria, porque ella fue determinada en función de los antecedentes y documentos, en aplicación de los artículos 43. II, 44 y 45 de la Ley Nº 2492; es decir, sobre base presunta, siendo infundado el fallo recurrido ya que, transgrede las normas procesales del derecho que son de cumplimiento obligatorio, atentando la seguridad jurídica y desconociendo la verdad material.
Señaló que, es inaceptable que las autoridades de grado, afirmen que durante el proceso de fiscalización, el sujeto activo habría omitido considerar pruebas o documentos presentados, cuando de los antecedentes, se tienen los correspondientes informes emitidos por la Unidad de Fiscalización Nº 1852/2007 de 14 de noviembre de 2007 y el fechado con 28 de diciembre de 2007, en los que, se realiza el análisis pertinente de la documentación presentada por el sujeto pasivo, aclarando además que, el demandante, durante el proceso de fiscalización, no presentó prueba de descargo que desvirtúe en su totalidad la determinación respecto a sus obligaciones tributarias, facultando en consecuencia a la Administración Tributaria Municipal, seguir con el proceso hasta que el contribuyente cumpla con el pago de las gestiones fiscalizadas.
Refirió que, en el caso el contribuyente, no contaba con catastro vigente, así como tampoco se presentó para la verificación de los datos técnicos en el inmueble, documento primero que, debió servir para determinar la liquidación sobre base cierta, situación que derivó en consecuencia que, la Administración Tributaria Municipal, determine la obligación sobre base presunta, conforme lo dispuesto por las normas Tributarias anteriormente anotadas.
Anotó que, la parte demandante, debió revisar estrictamente lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Nº 2492, en concordancia con el artículo 70. 6) de la misma Ley, puesto que, el hecho de no haber facilitado la labor de la Administración Tributaria conllevaría la ratificación de todo lo realizado por el sujeto activo, situación que no habría sido adecuadamente considerada por las autoridades de grado.
También señaló que, para determinar la base imponible y la Deuda Tributaria, se tomó en cuenta la poca documentación y antecedentes que se tienen del proceso de fiscalización, y si bien, cursan justificativos de pagos realizados y testimonios, conforme a derecho, técnicamente no desvirtúan en absoluto la superficie de los 1.125,00.- Mts2. correspondientes a tres inmuebles diferentes, al contrario, de las boletas de pago de gestiones anteriores, figura la misma superficie con que se dio inicio al proceso de fiscalización, situación contradictoria advertida en la Sentencia, nuevamente se reitera en la resolución recurrida, siendo por lo anotado correcta la superficie establecida en 1.125,00.- Mts2, observación que el contribuyente, no la efectuó desde el inicio de la fiscalización hasta la Resolución Determinativa.
En ese sentido, refirió que existe suficiente respaldo para sustentar la Deuda Tributaria sobre base presunta, debido a que, el contribuyente omitió presentar documentos técnicos, en forma oportuna que permita verificar y tener certeza de los datos técnicos; y el hecho de, no contar con ésta documentación, hace posible la determinación sobre base presunta en aplicación de los artículos 43, 44. 2) y 45 de la Ley Nº 2492, normativa que, fue omitida por las autoridades en apelación, con lo que vulneraron el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a expresar que existe una interpretación errónea e indebida de la Ley.
Señaló que, las pruebas ofrecidas por la Administración Tributaria Municipal, jamás fueron objeto de la valoración y apreciación pertinente, lo que originó que se incurra en errores de hecho y de derecho, conforme se demuestra de los mismos antecedentes administrativos del proceso de fiscalización, que se tiene como anexo al expediente; por ello, anota que, la resolución recurrida contiene un análisis subjetivo e incorrecto de la verdad material de los hechos, valiéndose de informes técnicos inconsistentes, sin una apreciación correcta de los informes y actuados con que cuenta el proceso de fiscalización, siendo inadmisible que, posterior a una determinación y una demanda tributaria, se tenga que considerar nuevos descargos de los que, no tuvo conocimiento la Administración Tributaria, dejándola en indefensión, al no tener una respuesta y valoración al respecto, vulnerando en todo sentido la norma tributaria, tratando de justificar documentos que no fueron presentados por el contribuyente durante el proceso de fiscalización.
Concluyó solicitando al Tribunal de Casación, dictar resolución casando el Auto de Vista recurrido, disponiendo en consecuencia se mantenga firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 1852/2007 de 28 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo. Que, así formulado el recurso de casación en el fondo por la entidad municipal demandada, de la revisión de los antecedentes del proceso, la normativa aplicable al caso en relación a la controversia traída ante éste alto Tribunal de Justicia ordinaria, se ingresa a resolverlo conforme sigue:
La principal controversia en el caso de examen, se circunscribe a la falta de fundamentación y motivación por parte de la Administración Tributaria Municipal al establecer la Deuda Tributaria en la Resolución Determinativa Nº 1852/2007 de 28 de diciembre de 2007, cuestionada por la contribuyente, ya que, la señalada resolución, fue anulada a través de los respectivos fallos de instancia jurisdiccional, al haberse observado por el Juez y el Tribunal de grado, que identificaron un incumplimiento de los requisitos esenciales normados en los artículos 99 de la Ley Nº 2492 y 19 del Decreto Supremo Nº 27310, por lo cual, dispusieron la nulidad de obrados hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa, conforme los fundamentos que se expresan en la Sentencia de fs. 77 a 85 y Auto de Vista de fs. 107 a 108; por lo que, corresponde analizar, si es evidente lo afirmado por la parte recurrente en el recurso hoy examinado.
Que, si bien el recurso señala que, la determinación sobre base presunta fue establecida en aplicación de los artículos 43, 44. 2) y 45 de la Ley Nº 2492, disposiciones que, la parte recurrente considera fueron omitidas por las autoridades en la resolución reclamada, ya que, a criterio de la entidad recurrente, no existiría vicio alguno en la Vista de Cargo, así como tampoco en la Resolución Determinativa, que afecte el proceso de fiscalización y menos el cálculo de la Obligación Tributaria, puesto que, desde el inicio del proceso de fiscalización, y hasta la emisión de la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo habría omitido presentar los documentos técnicos oportunos; empero y como se advirtió en el fallo cuestionado, se observa que de fs. 4 a 39, cursa prueba que fue presentada por la contribuyente, consistente en: testimonios de propiedad (3), formularios de recaudación por el IPBI, formularios de cambio de nombre y cédula de identidad, todo en fotocopias, de los cuales sólo se mencionan, y de manera parcial, en la Resolución Determinativa cursante a fs. 3 a 4 del cuaderno procesal y 51 a 52 del único anexo, cuando señala que: “Dentro del término de prueba concedido por el artículo 98 del Código Tributario, presentó cédula de identidad, solicitud de cambio de nombre, boletas de pago y testimonio Nº 111 de transferencia de inmueble” (sic); sin realizar juicio valorativo alguno sobre dicha prueba que, ya demostraba una superficie distinta ( es decir en menos), a la manejada en conjunto por la Administración Tributaria Municipal, durante el proceso de fiscalización y determinación (1.125,00.-), máxime si los testimonios de propiedad establecen derechos propietarios individuales de una misma persona y no así en conjunto, conforme se registró por la entidad demandada, sin considerar que, en el caso, no se demostró la existencia de una fusión de partidas de registro de derecho propietario en el registro público pertinente (Derechos Reales).
De similar manera, se advirtió por el Tribunal de Apelación que, del proceso de fiscalización llevado adelante en instancia administrativa, cursan pagos efectuados por la contribuyente por el impuesto correspondiente a las gestiones 2002, 2003 y 2004 (fs. 15 a 33 y 60 del Único Anexo), de los que, nada se dice ni fundamenta en la Resolución Determinativa demandada ante instancia jurisdiccional, siendo inclusive contundente el informe DEF/UER/AF/Nº 134/2008 de 20 de marzo de 2008 cursante a fs. 60 del único Anexo, elevado por el fiscalizador del Gobierno Municipal hacia el Jefe de la Unidad de Recaudaciones de la misma Entidad Pública, en el que señala: “Se debe hacer notar que la contribuyente canceló la gestión 2004 en su totalidad, mediante plan de pagos cuyo último pago fue en fecha 13/04/2006…” (sic), no obstante ello, mediante la Resolución Determinativa cuestionada, se estableció una Deuda Tributaria por las gestiones 2001, 2002, 2003 y 2004, sin fundamentar ni motivar porqué razón, no se tomó en cuenta el señalado informe y los demás pagos que aparecen en el anexo referido.
A ello, se debe agregar lo referido por el fallo recurrido en casación que, la determinación, no contempla una liquidación correcta de la Deuda Tributaria, puesto que, utiliza los datos técnicos referidos a la tipología en unos casos como buena y en otros como económica, siendo incluso que esa valuación se refiere al mismo inmueble; existiendo también incoherencias en los factores de antigüedad al haberse utilizado parámetros diferentes para la liquidación de la deuda, lo que fue corroborado por el informe técnico cursante a fs. 59 de obrados.
En ese sentido, se establece como conclusión por este Tribunal Supremo de Justicia que, durante el proceso de fiscalización y determinación llevado adelante en fase administrativa, la Administración Municipal demandada, no procedió a establecer la Deuda Tributaria de manera fundamentada y motivada, ya que, no se demuestra haberse analizado y valorado la documentación presentada por la misma contribuyente, en Instancia administrativa, así como, tampoco la generada por la propia administración municipal (fs. 84 a 89 y 60 del único Anexo), de modo que, se cuente con una Resolución apegada a derecho, que genere en el contribuyente la seguridad jurídica respecto a los datos que fueron manejados, los métodos de determinación asumidos, y la consideración y valoración de los descargos que le fueron presentados, no siendo suficiente que se alegue en el recurso de casación examinado, que en el recurso de apelación se haya explicado en forma clara el proceso de determinación de la Deuda Tributaria por las gestiones fiscalizadas, o que, no existe ningún vicio en la Vista de Cargo, como tampoco en la Resolución Determinativa, que afecte el proceso de fiscalización y menos el cálculo de la Obligación Tributaria, pues era necesario demostrar que, los fundamentos anotados por el Tribunal de Apelación que confirmó la Sentencia, no se apegaban a derecho y en consecuencia serían violatorios de norma positiva expresa, lo cual en el caso evidenciamos que no ocurrió.
Es necesario advertir que, si bien en instancia administrativa se generaron los informes de la Unidad de Fiscalización Nº 1852/2007 de 14 de noviembre de 2007 y el fechado con 28 de diciembre de 2007, en los que se realizaría el análisis pertinente de la documentación presentada por el sujeto pasivo; empero, revisados los mismos, se advierte que, tampoco realizan análisis jurídico y técnico respecto a la prueba presentada, limitándose simplemente a referirlos en sus contenidos, por lo que, no es evidente que tales informes estarían cumpliendo con la valoración de la prueba presentada por la contribuyente, más aún, si se toma en cuenta que, conforme lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Nº 2492, la Resolución Determinativa debe contar como uno de los requisitos básicos, los fundamentos de hecho y de derecho respecto a lo dispuesto en la misma, cuya inobservancia en correcta actuación de los fallos de instancia, provocaron su nulidad; por lo que, no es pertinente alegar que los informes estarían realizando dicho análisis técnico y legal en relación a los hechos.
En cuanto a la observación de que, la parte demandante debió haber revisado lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Nº 2492, en concordancia con el artículo 70. 6) de la misma Ley, ya que el hecho de, no haber facilitado la labor de la Administración Tributaria conllevaría la ratificación de todo lo realizado por el sujeto activo, situación que no fue adecuadamente considerada por las autoridades de grado; al respecto, es necesario recordar primariamente que, la tarea de administración y gestión pública, encuentran fundamento jurídico en la llamada “potestad administrativa”, en virtud de la cual, toda la estructura que forma parte de la administración pública encargada de la gestión pública, se somete al marco normativo denominado “bloque de legalidad”, para cuyo cumplimiento, asume decisiones con efectos jurídicos, denominados “actos administrativos”, que consiste en toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado.
En tal sentido, y considerando que, en el ejercicio de tales atribuciones, en el caso concreto, la Administración Tributaria Municipal, debe emitir determinaciones y resoluciones que afectan los derechos de los ciudadanos, por lo que está obligada a garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto de ese derecho traducido en la emisión de las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, pues no debe olvidarse que la fundamentación y motivación es parte del derecho al debido proceso, por lo cual, no pueden servir de argumento los artículos 76 y 70. 6) de la Ley Nº 2492, respecto a la carga de la prueba y la obligación de los sujetos pasivos, de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, para en el caso concreto determinar un Adeudo Tributario, sin considerar las serias observaciones antes anotadas, puesto que la determinación cuestionada, sin una debida fundamentación y motivación, simplemente cae en la arbitrariedad, afectando desde luego al señalado derecho fundamental.
Por lo señalado, se concluye que, el Tribunal ad quem al haber confirmado lo resuelto en Sentencia que dispuso anular obrados hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa previa fundamentación y motivación, ha obrado correctamente y en apego a la normativa arriba anotada, respetando además el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, apegando su decisión en los cánones que regulan las nulidades procesales por cuanto fue reclamada oportunamente al causar indefensión a la contribuyente, por lo que, no resulta evidente lo acusado en el recurso de casación examinado, menos la violación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se resolvió precisamente lo demandado por el contribuyente a fs. 5 a 7, conteniendo el fallo recurrido, decisiones expresas, positivas y precisas, en función a las pruebas que cursan en el proceso, no encontrándose su vulneración.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 02 de agosto 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Ronald Hernán Cortez Castillo.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 759
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 182/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Ronald Hernán Cortez Castillo, contra el Auto de Vista Nº 62/13 de 26 de abril de 2013 cursante a fs. 107 a 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario por nulidad de la Resolución Determinativa Nº 1852/2007 de 28 de diciembre de 2007, que sigue Yolanda Rosario Vila De Bernal, contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 119 a 121 vta.; el Auto cursante a fs. 123 por el que se concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica.
Que tramitado el proceso de conformidad con las normas especiales que regulan la materia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 11/2012 de 17 de agosto de 2012 (fs. 77 a 85), por la cual resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 5-7, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se emita nueva Resolución Determinativa, previa fundamentación y motivación de la decisión, valorando la documentación presentada por el contribuyente , y así determine la existencia o inexistencia de lo previsto en los artículos 99 de la Ley Nº 2492 y 19 del Decreto Supremo Nº 27310.
En apelación deducida por la entidad demandada (fs. 88 a 90), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 62/13 de 26 de abril de 2013 (fs. 107 a 108), por el cual confirmó la Sentencia Nº 11 de 17 de agosto de 2012, cursante a fs. 77-85 de obrados, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
I. 2. Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que hoy ocupa a este Tribunal Supremo, interpuesto por la Entidad Municipal demandada (fs. 113 a 116), acusando que el fallo recurrido es injustificado y violatorio de las normas legales que rigen la materia, razón por la que fundamentó:
Que, el Auto de Vista recurrido, no se adecua a los antecedentes del proceso administrativo, tampoco efectuó una valoración correcta de ellos, ya que, en el recurso de apelación, se explicó en forma clara el proceso de determinación de la Deuda Tributaria por las gestiones fiscalizadas, no existiendo ningún vicio en la Vista de Cargo, como tampoco en la Resolución Determinativa, que afecte el proceso de fiscalización, y menos el cálculo de la Obligación Tributaria, porque ella fue determinada en función de los antecedentes y documentos, en aplicación de los artículos 43. II, 44 y 45 de la Ley Nº 2492; es decir, sobre base presunta, siendo infundado el fallo recurrido ya que, transgrede las normas procesales del derecho que son de cumplimiento obligatorio, atentando la seguridad jurídica y desconociendo la verdad material.
Señaló que, es inaceptable que las autoridades de grado, afirmen que durante el proceso de fiscalización, el sujeto activo habría omitido considerar pruebas o documentos presentados, cuando de los antecedentes, se tienen los correspondientes informes emitidos por la Unidad de Fiscalización Nº 1852/2007 de 14 de noviembre de 2007 y el fechado con 28 de diciembre de 2007, en los que, se realiza el análisis pertinente de la documentación presentada por el sujeto pasivo, aclarando además que, el demandante, durante el proceso de fiscalización, no presentó prueba de descargo que desvirtúe en su totalidad la determinación respecto a sus obligaciones tributarias, facultando en consecuencia a la Administración Tributaria Municipal, seguir con el proceso hasta que el contribuyente cumpla con el pago de las gestiones fiscalizadas.
Refirió que, en el caso el contribuyente, no contaba con catastro vigente, así como tampoco se presentó para la verificación de los datos técnicos en el inmueble, documento primero que, debió servir para determinar la liquidación sobre base cierta, situación que derivó en consecuencia que, la Administración Tributaria Municipal, determine la obligación sobre base presunta, conforme lo dispuesto por las normas Tributarias anteriormente anotadas.
Anotó que, la parte demandante, debió revisar estrictamente lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Nº 2492, en concordancia con el artículo 70. 6) de la misma Ley, puesto que, el hecho de no haber facilitado la labor de la Administración Tributaria conllevaría la ratificación de todo lo realizado por el sujeto activo, situación que no habría sido adecuadamente considerada por las autoridades de grado.
También señaló que, para determinar la base imponible y la Deuda Tributaria, se tomó en cuenta la poca documentación y antecedentes que se tienen del proceso de fiscalización, y si bien, cursan justificativos de pagos realizados y testimonios, conforme a derecho, técnicamente no desvirtúan en absoluto la superficie de los 1.125,00.- Mts2. correspondientes a tres inmuebles diferentes, al contrario, de las boletas de pago de gestiones anteriores, figura la misma superficie con que se dio inicio al proceso de fiscalización, situación contradictoria advertida en la Sentencia, nuevamente se reitera en la resolución recurrida, siendo por lo anotado correcta la superficie establecida en 1.125,00.- Mts2, observación que el contribuyente, no la efectuó desde el inicio de la fiscalización hasta la Resolución Determinativa.
En ese sentido, refirió que existe suficiente respaldo para sustentar la Deuda Tributaria sobre base presunta, debido a que, el contribuyente omitió presentar documentos técnicos, en forma oportuna que permita verificar y tener certeza de los datos técnicos; y el hecho de, no contar con ésta documentación, hace posible la determinación sobre base presunta en aplicación de los artículos 43, 44. 2) y 45 de la Ley Nº 2492, normativa que, fue omitida por las autoridades en apelación, con lo que vulneraron el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a expresar que existe una interpretación errónea e indebida de la Ley.
Señaló que, las pruebas ofrecidas por la Administración Tributaria Municipal, jamás fueron objeto de la valoración y apreciación pertinente, lo que originó que se incurra en errores de hecho y de derecho, conforme se demuestra de los mismos antecedentes administrativos del proceso de fiscalización, que se tiene como anexo al expediente; por ello, anota que, la resolución recurrida contiene un análisis subjetivo e incorrecto de la verdad material de los hechos, valiéndose de informes técnicos inconsistentes, sin una apreciación correcta de los informes y actuados con que cuenta el proceso de fiscalización, siendo inadmisible que, posterior a una determinación y una demanda tributaria, se tenga que considerar nuevos descargos de los que, no tuvo conocimiento la Administración Tributaria, dejándola en indefensión, al no tener una respuesta y valoración al respecto, vulnerando en todo sentido la norma tributaria, tratando de justificar documentos que no fueron presentados por el contribuyente durante el proceso de fiscalización.
Concluyó solicitando al Tribunal de Casación, dictar resolución casando el Auto de Vista recurrido, disponiendo en consecuencia se mantenga firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 1852/2007 de 28 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo. Que, así formulado el recurso de casación en el fondo por la entidad municipal demandada, de la revisión de los antecedentes del proceso, la normativa aplicable al caso en relación a la controversia traída ante éste alto Tribunal de Justicia ordinaria, se ingresa a resolverlo conforme sigue:
La principal controversia en el caso de examen, se circunscribe a la falta de fundamentación y motivación por parte de la Administración Tributaria Municipal al establecer la Deuda Tributaria en la Resolución Determinativa Nº 1852/2007 de 28 de diciembre de 2007, cuestionada por la contribuyente, ya que, la señalada resolución, fue anulada a través de los respectivos fallos de instancia jurisdiccional, al haberse observado por el Juez y el Tribunal de grado, que identificaron un incumplimiento de los requisitos esenciales normados en los artículos 99 de la Ley Nº 2492 y 19 del Decreto Supremo Nº 27310, por lo cual, dispusieron la nulidad de obrados hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa, conforme los fundamentos que se expresan en la Sentencia de fs. 77 a 85 y Auto de Vista de fs. 107 a 108; por lo que, corresponde analizar, si es evidente lo afirmado por la parte recurrente en el recurso hoy examinado.
Que, si bien el recurso señala que, la determinación sobre base presunta fue establecida en aplicación de los artículos 43, 44. 2) y 45 de la Ley Nº 2492, disposiciones que, la parte recurrente considera fueron omitidas por las autoridades en la resolución reclamada, ya que, a criterio de la entidad recurrente, no existiría vicio alguno en la Vista de Cargo, así como tampoco en la Resolución Determinativa, que afecte el proceso de fiscalización y menos el cálculo de la Obligación Tributaria, puesto que, desde el inicio del proceso de fiscalización, y hasta la emisión de la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo habría omitido presentar los documentos técnicos oportunos; empero y como se advirtió en el fallo cuestionado, se observa que de fs. 4 a 39, cursa prueba que fue presentada por la contribuyente, consistente en: testimonios de propiedad (3), formularios de recaudación por el IPBI, formularios de cambio de nombre y cédula de identidad, todo en fotocopias, de los cuales sólo se mencionan, y de manera parcial, en la Resolución Determinativa cursante a fs. 3 a 4 del cuaderno procesal y 51 a 52 del único anexo, cuando señala que: “Dentro del término de prueba concedido por el artículo 98 del Código Tributario, presentó cédula de identidad, solicitud de cambio de nombre, boletas de pago y testimonio Nº 111 de transferencia de inmueble” (sic); sin realizar juicio valorativo alguno sobre dicha prueba que, ya demostraba una superficie distinta ( es decir en menos), a la manejada en conjunto por la Administración Tributaria Municipal, durante el proceso de fiscalización y determinación (1.125,00.-), máxime si los testimonios de propiedad establecen derechos propietarios individuales de una misma persona y no así en conjunto, conforme se registró por la entidad demandada, sin considerar que, en el caso, no se demostró la existencia de una fusión de partidas de registro de derecho propietario en el registro público pertinente (Derechos Reales).
De similar manera, se advirtió por el Tribunal de Apelación que, del proceso de fiscalización llevado adelante en instancia administrativa, cursan pagos efectuados por la contribuyente por el impuesto correspondiente a las gestiones 2002, 2003 y 2004 (fs. 15 a 33 y 60 del Único Anexo), de los que, nada se dice ni fundamenta en la Resolución Determinativa demandada ante instancia jurisdiccional, siendo inclusive contundente el informe DEF/UER/AF/Nº 134/2008 de 20 de marzo de 2008 cursante a fs. 60 del único Anexo, elevado por el fiscalizador del Gobierno Municipal hacia el Jefe de la Unidad de Recaudaciones de la misma Entidad Pública, en el que señala: “Se debe hacer notar que la contribuyente canceló la gestión 2004 en su totalidad, mediante plan de pagos cuyo último pago fue en fecha 13/04/2006…” (sic), no obstante ello, mediante la Resolución Determinativa cuestionada, se estableció una Deuda Tributaria por las gestiones 2001, 2002, 2003 y 2004, sin fundamentar ni motivar porqué razón, no se tomó en cuenta el señalado informe y los demás pagos que aparecen en el anexo referido.
A ello, se debe agregar lo referido por el fallo recurrido en casación que, la determinación, no contempla una liquidación correcta de la Deuda Tributaria, puesto que, utiliza los datos técnicos referidos a la tipología en unos casos como buena y en otros como económica, siendo incluso que esa valuación se refiere al mismo inmueble; existiendo también incoherencias en los factores de antigüedad al haberse utilizado parámetros diferentes para la liquidación de la deuda, lo que fue corroborado por el informe técnico cursante a fs. 59 de obrados.
En ese sentido, se establece como conclusión por este Tribunal Supremo de Justicia que, durante el proceso de fiscalización y determinación llevado adelante en fase administrativa, la Administración Municipal demandada, no procedió a establecer la Deuda Tributaria de manera fundamentada y motivada, ya que, no se demuestra haberse analizado y valorado la documentación presentada por la misma contribuyente, en Instancia administrativa, así como, tampoco la generada por la propia administración municipal (fs. 84 a 89 y 60 del único Anexo), de modo que, se cuente con una Resolución apegada a derecho, que genere en el contribuyente la seguridad jurídica respecto a los datos que fueron manejados, los métodos de determinación asumidos, y la consideración y valoración de los descargos que le fueron presentados, no siendo suficiente que se alegue en el recurso de casación examinado, que en el recurso de apelación se haya explicado en forma clara el proceso de determinación de la Deuda Tributaria por las gestiones fiscalizadas, o que, no existe ningún vicio en la Vista de Cargo, como tampoco en la Resolución Determinativa, que afecte el proceso de fiscalización y menos el cálculo de la Obligación Tributaria, pues era necesario demostrar que, los fundamentos anotados por el Tribunal de Apelación que confirmó la Sentencia, no se apegaban a derecho y en consecuencia serían violatorios de norma positiva expresa, lo cual en el caso evidenciamos que no ocurrió.
Es necesario advertir que, si bien en instancia administrativa se generaron los informes de la Unidad de Fiscalización Nº 1852/2007 de 14 de noviembre de 2007 y el fechado con 28 de diciembre de 2007, en los que se realizaría el análisis pertinente de la documentación presentada por el sujeto pasivo; empero, revisados los mismos, se advierte que, tampoco realizan análisis jurídico y técnico respecto a la prueba presentada, limitándose simplemente a referirlos en sus contenidos, por lo que, no es evidente que tales informes estarían cumpliendo con la valoración de la prueba presentada por la contribuyente, más aún, si se toma en cuenta que, conforme lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Nº 2492, la Resolución Determinativa debe contar como uno de los requisitos básicos, los fundamentos de hecho y de derecho respecto a lo dispuesto en la misma, cuya inobservancia en correcta actuación de los fallos de instancia, provocaron su nulidad; por lo que, no es pertinente alegar que los informes estarían realizando dicho análisis técnico y legal en relación a los hechos.
En cuanto a la observación de que, la parte demandante debió haber revisado lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Nº 2492, en concordancia con el artículo 70. 6) de la misma Ley, ya que el hecho de, no haber facilitado la labor de la Administración Tributaria conllevaría la ratificación de todo lo realizado por el sujeto activo, situación que no fue adecuadamente considerada por las autoridades de grado; al respecto, es necesario recordar primariamente que, la tarea de administración y gestión pública, encuentran fundamento jurídico en la llamada “potestad administrativa”, en virtud de la cual, toda la estructura que forma parte de la administración pública encargada de la gestión pública, se somete al marco normativo denominado “bloque de legalidad”, para cuyo cumplimiento, asume decisiones con efectos jurídicos, denominados “actos administrativos”, que consiste en toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado.
En tal sentido, y considerando que, en el ejercicio de tales atribuciones, en el caso concreto, la Administración Tributaria Municipal, debe emitir determinaciones y resoluciones que afectan los derechos de los ciudadanos, por lo que está obligada a garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto de ese derecho traducido en la emisión de las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, pues no debe olvidarse que la fundamentación y motivación es parte del derecho al debido proceso, por lo cual, no pueden servir de argumento los artículos 76 y 70. 6) de la Ley Nº 2492, respecto a la carga de la prueba y la obligación de los sujetos pasivos, de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, para en el caso concreto determinar un Adeudo Tributario, sin considerar las serias observaciones antes anotadas, puesto que la determinación cuestionada, sin una debida fundamentación y motivación, simplemente cae en la arbitrariedad, afectando desde luego al señalado derecho fundamental.
Por lo señalado, se concluye que, el Tribunal ad quem al haber confirmado lo resuelto en Sentencia que dispuso anular obrados hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa previa fundamentación y motivación, ha obrado correctamente y en apego a la normativa arriba anotada, respetando además el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, apegando su decisión en los cánones que regulan las nulidades procesales por cuanto fue reclamada oportunamente al causar indefensión a la contribuyente, por lo que, no resulta evidente lo acusado en el recurso de casación examinado, menos la violación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se resolvió precisamente lo demandado por el contribuyente a fs. 5 a 7, conteniendo el fallo recurrido, decisiones expresas, positivas y precisas, en función a las pruebas que cursan en el proceso, no encontrándose su vulneración.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 02 de agosto 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Ronald Hernán Cortez Castillo.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa