Auto Supremo AS/0760/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 760
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 444/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 161 vta., interpuesto por Fátima Consuelo Dolz de Moreno, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés “UMSA” contra el Auto de Vista Nº 75/13 de 7 de junio de 2013 (fs. 153 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Máximo Bairon Castrillo, contra la Universidad recurrente; la respuesta de fs. 164 a 165 vta.; el Auto de fs. 166 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 81/2010 de 25 de septiembre de 2010 (fs. 91 a 94), declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 15 de obrados, y modificada a fs. 17 de obrados, debiendo la parte demandada, a través de su representante legal cancelar a favor del actor la suma de Bs.186.555,52.- (Ciento ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco 52/100 Bolivianos), monto que será actualizado conforme a ley; posteriormente y apelada la resolución de primera instancia, mediante Auto de Vista Nº 117/2012-SSA-I de 18 de mayo de 2012 (fs. 109 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz anuló la Sentencia Nº 81/2010 disponiendo que el Juez a quo pronuncie nueva sentencia en observancia a lo observado en la parte considerativa, relevando de todo turno de espera, bajo responsabilidad funcionaria.
En cumplimiento al Auto de Vista ut supra la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió nueva Sentencia Nº 335/2012 de 14 de noviembre de 2012 (fs. 118 a 121), declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 15 de obrados, y modificada a fs. 17 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 24 de obrados, debiendo la parte empleadora a través de su representante legal cancelar a favor del actor la suma de Bs.186.555,52.- (Ciento ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco 52/100 Bolivianos), por monto de 30% que será actualizado conforme a ley.
Ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por la parte demandada de fs. 127 a 128, se emitió Resolución A. I. Nº 24/2013 de 16 de enero de 2013 (fs. 129) disponiendo no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.
Contra dichas resoluciones de fs. 118 a 121 y de fs. 129 de obrados, la Universidad demandada planteó recurso de apelación cursante de fs. 137 a 138, ante lo cual mediante Auto de Vista Nº 75/13 de 7 de junio de 2013 (fs. 153 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia Nº 335 de 14 de noviembre de 2012 de fs. 118 a 121 y Auto de rechazo de complementación y enmienda de 16 de enero de 2013, cursante a fs. 129 de obrados, sin costas.
Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 161 vta., interpuesto por Fátima Consuelo Dolz de Moreno, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés “UMSA”, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253 (1, 2 y 3), 255, 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes fundamentos de orden legal en función al principio de primacía de la realidad:
Violación e interpretación errónea de la Resolución Nº 447/09 del Ministerio de Trabajo. Si bien finalmente la jurisprudencia laboral reconoció la inaplicabilidad del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 en casos diferentes al de despido, se reconoció que la causal de desvinculación laboral con la UMSA fue la renuncia del actor al ejercicio de la fuente docente; sin embargo, la Juez a quo no aplicó al presente caso una norma de baja categoría jurídica, como lo es la Resolución Ministerial Nº 447/09 emitida por el Ministerio de Trabajo el 08 de julio de 2009, la cual el Tribunal Ad quem a sabiendas que está creando un derecho para personas en condición excluida (casos de renuncia) por el propio Decreto Supremo que pretende reglamentar.
Vigencia de la Resolución Nº 447/09 a momento de la desvinculación laboral. Se tiene que el tenor de la Resolución 447/09 del Ministerio de Trabajo, no fue considerado puesto que al momento de la desvinculación – renuncia – del actor, acaecida en julio 1 de 2009, dicha norma ministerial no se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico nacional; sino, hasta 7 días calendario adicionales, no correspondiendo aplicarla en el caso presente por su extemporalidad, tal como se determinó en la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo Nº 423/12 de noviembre 06 de 2012.
Emisión de la R. M. 487/09-Renuncia a la labor docente del actor
Julio 8 de 2009-7 días de diferencia-Julio 01 de 2009.
Errónea apreciación de la jurisprudencia. En los casos de renuncia voluntaria al vínculo laboral, la multa del 30% dispuesta por el D.S. 28699 no se aplica en situaciones jurídicas diferentes al despido intempestivo, donde en ninguna parte se menciona la ilegal Resolución Ministerial Nº447/09.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo deje sin efecto la Sentencia Nº 81/10, dictádo Auto Supremo que declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, revisados los antecedentes del proceso y en sujeción a la normativa aplicable en la materia, se tiene:
Revisados los antecedentes procesales, se advierte que el único punto en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 a favor del demandante, y que fue dispuesto su pago en Sentencia por la Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem.
De tal forma corresponde señalar inicialmente lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; siendo preciso enfatizar, que esta norma respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causal justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando� únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, cuyo artículo 1º previó: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por� el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”. Sin embargo, a ello no es menos evidente que dicha normativa no tiene aplicación retroactiva a los casos de ruptura de la relación laboral por retiro voluntario que hubiesen ocurrido antes de la vigencia de la citada Resolución Administrativa de 8 de julio de 2009, al no contener ninguna disposición que establezca tal retroactividad, debiendo tenerse presente al respecto el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que establece: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente..."; es decir, para que las disposiciones en materia social sean retroactivas, deben encontrarse insertas en sus textos dicha condición, lo que no sucede en el presente caso.
Por lo señalado, y siendo que la norma es taxativa, no corresponde efectuar interpretaciones sesgadas de dicha normativa; puesto que, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad; claro está, a partir de la vigencia de la normativa señalada.
De tal forma, efectuada la desvinculación laboral del trabajador con su empleador, éste último debe cumplir con el pago de los derechos laborales y beneficios sociales dentro los 15 días posteriores, pudiendo conforme a derecho, con el fin de garantizar el resguardo efectivo de los derechos del trabajador y evitar acciones dilatorias que tiendan al beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador, efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia, por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia, de las observaciones que la parte empleadora considere necesarias.
Es así que en la especie, se advierte que producida la desvinculación laboral del actor de la Universidad demandada ocurrió en fecha 01 de julio de 2009 conforme evidencia el finiquito de fs. 7 emitido por el Ministerio de Trabajo cuando no se encontraba aún en vigencia la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009-, por consiguiente; no resulta aplicable a su favor la multa del 30% que estableció para los casos de retiros voluntarios, habiendo cancelado la universidad demandada los beneficios sociales y derechos laborales correspondientes al actor según comprueba el finiquito de fs. 7.
Lo anotado, nos permite concluir que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente y aplicó indebidamente las normas laborales que rigen la materia, al no haber ocurrido en el caso el despido del actor para que proceda la aplicación de la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y porque al haberse retirado voluntariamente de su fuente de trabajo antes de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, la multa del 30% que previó su artículo 1º, de ninguna manera le era favorable, debiendo ser subsanado dicho yerro interpretativo en esta instancia.
Consecuentemente por todo lo expuesto, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1., de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 75/13 de 7 de junio de 2013 cursante de fs. 153 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 15 y notificada a fs. 17 y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la Universidad demandada a fs. 24.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, no se convoca a un tercer Magistrado para Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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