Auto Supremo AS/0763/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0763/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


Auto Supremo Nº 763
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 466/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 68 a 69, interpuesto por Wilson Ramos Limachi, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-157/2013 de 24 de septiembre de 2013, cursante a fs. 63 a 66 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Delia Ruth Ramos Arce, contra el recurrente en su calidad de propietario del Snack “San José”; el Auto de fs. 72 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 012/2013 de 24 de enero de 2013 de fs. 42 a 46, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 vta.; sin costas, determinando que el propietario del Snack “San José”, Wilson Ramos Limachi, cancele a su ex trabajadora Delia Ruth Ramos Arce, la suma de Bs. 8.656,96.- (Ocho mil seiscientos cincuenta y seis 96/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo y sueldo devengado, que deberá ser cancelada dentro del tercer día de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley, sin perjuicio de que se aplique el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 49 a 51), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-157/2013 de 24 de septiembre de 2013, (fs. 63 a 66 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 012/2013 de 24 de enero de 2013, cursante a fs. 42 a 46. Con costas en ambas instancias.
Contra dicho fallo, Wilson Ramos Limachi, interpuso recurso de casación a fs. 68 a 69, acusando en lo principal de su recurso, transgresión de los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, por no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba al determinar el sueldo promedio indemnizable en Bs. 1.200.-, afectando al debido proceso.
De otro lado, denunció violación de los artículos 1283 y 1330 del Código Civil, porque cualquier persona que pretende en juicio un derecho debe probar el hecho, manifestó también que se apreció las testificales considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria de sus declaraciones, imponiéndole la obligación de probar, sin considera que la inversión de la prueba no es absoluta.
También, denunció violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque no se efectuó la valoración de la prueba en base a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, careciendo tanto la Sentencia como el Auto de Vista de motivación, incurriendo en aplicación indebida de la ley.
Además acusó, que sin mayor argumento se estableció que el tiempo de servicio es de 5 años, 2 meses y 1 día, sin considerar que se comprobó que la actora abandonó constantemente su trabajo.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista conforme previene el numeral 4 del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Se advierte que la controversia en el presente proceso está relacionada con la determinación que asumieron los de instancia al establecer el promedio indemnizable en Bs. 1.300.- y el tiempo de servicios en 5 años, 2 meses y 1 día, en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa su interpretación errónea y aplicación indebida; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes con la finalidad de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y normas jurídicas tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental del Estado Plurinacional, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en la Parte Primera, Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución; normando en su artículo 48 que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, lo que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario; visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia y que se encuentra regulado por varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 4 prevé los principios del derecho laboral, estableciendo: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar. b. Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores…”.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que el demandado en ocasión de llevarse adelante la inspección de visu de fs. 34 a 35, textualmente manifestó que: “la señora Ruth Ramos Arce, primeramente estaba ganando hasta mil doscientos después este último ha llegado hasta mil quinientos mensuales”, constituyéndose ello en una confesión expresa e indivisible que no requiere más prueba de conformidad a lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, situación corroborada con las declaraciones testificales de cargo de María Lourdes Rojas Santander y Wilma Elizabeth Torrico Fuentes, quienes a la pregunta de la Juez respondieron que el sueldo de la actora era Bs. 1.500 (fs. 23 vta. y 26 vta.) declaraciones que tienen la fe probatoria establecida por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; observándose en consecuencia los Jueces de Instancia determinaron correctamente el promedio indemnizable en Bs. 1300.-; concluyéndose que el Tribunal Ad quem así como el Juez a quo actuaron en estricto apego a la normativa laboral; en consecuencia, no transgredieron los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, tampoco afectaron el debido proceso, como indebida e inconsistentemente adujo el recurrente.
En cuanto a la antigüedad de la trabajadora; previamente cabe señalar que, en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, 48.II) de la Constitución Política del Estado; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, en este sentido, de la revisión del expediente se observa que la parte recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente el tiempo de servicios señalado por la actora, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, razonamiento que permite concluir que es acertada la determinación de los de instancia al establecer el tiempo de servicios en 5 años, 2 meses y 1 día; en consideración a que los Jueces en materia social no están sujetos a la tarifa legal de pruebas, y forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; en consecuencia no es evidente la violación de los artículos 66 y 158 del Código Procesal del Trabajo, acusadas sin ningún sustento válido por el recurrente.
Con relación, a la motivación, cabe señalar que el Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo además una debida fundamentación y motivación las decisiones adoptadas sobre los agravios llevados a su conocimiento con el recurso de apelación de fs. 49 a 51, a ello debe agregarse que el Tribunal ad quem para confirmar la Sentencia apelada, valoró las pruebas aportadas por las partes con amplio margen de libertad dentro el marco previsto por los artículos 3. j), 158 y 198 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se evidencia falta de motivación en el Auto de Vista como acusó la parte recurrente.
De otro lado, sobre la acusación que refiere transgresión de los artículos 1283 y 1330 del Código de Civil; cabe señalar, que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo establece: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos…..”; de la misma manera el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo establece: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones….. y del Procedimiento Civil y siempre que no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. En tal razón las normas que corresponden aplicarse para la valoración de la prueba son las previstas en el Código Procesal del Trabajo por ser esta una Ley especial, no así las del Código Civil; por ello, se concluye que el recurrente impertinentemente acusó la transgresión de los artículos 1283 y 1330 del Código Civil, lo que impide a este Tribunal a realizar mayor consideración al respecto.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se establece que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 68 a 69. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber respondido la actora al recurso de casación interpuesto por el demandado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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