Auto Supremo AS/0765/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2013

Fecha: 18-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 765/2013
Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2013
Distrito: Tarija
Expediente: 15/09
Partes: Ministerio Público y Fortunato Gallardo Lamas contra Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez de Gonzáles, Martha Bnítez Gallardo, Rossnery Gonzáles Benítez, Elsa Benítez Gallardo, María Nieves Carballo Gallardo.
Delito: Asesinato y Encubrimiento de Asesinato (Arts. 252 num. 2, 3 y 6 y 171 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 1790 a 1797 vlta., interpuesto por Franz Carlos Gutiérrez Linares en representación convencional del querellante Fortunato Gallardo Lamas impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 28 de 29 de junio de 2009 cursante de fs. 1785 a 1788 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso penal seguido contra Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez de Gonzáles, Martha Bnítez Gallardo, Rossnery Gonzáles Benítez, Elsa Benítez Gallardo, María Nieves Carballo Gallardo por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento de Asesinato (Arts. 252 num. 2, 3 y 6 y 171 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 07 de 7 de abril de 2009 cursante de fs. 1708 a 1717, declarando a los procesados:
Rodolfo Benítez Gallardo, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato (Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto en la Cárcel Pública de Yacuiba;
Ninfa Ferrari Cantero de Benítez y Olga Benítez Gallardo, absueltas de la comisión del delito de Asesinato (Art. 252 num. 2, 3 y 6 del Código Penal) al haberse considerado que las pruebas no habrían sido suficientes para generar convicción en el tribunal sobre su responsabilidad penal;
Martha Benítez Gallardo, autora de la comisión del delito de Encubrimiento (Art. 171 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión,
Rossmery Gonzáles Benítez, Elsa Benítez Gallardo y María Nieves Carballo Benítez, absueltas de la comisión del delito de Encubrimiento (Art. 171 del Código Penal) al haberse considerado que la prueba aportada no habría sido suficiente para generera convicción en el tribunal sobre la responsabilidad penal de las procesadas.
Que, la Sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 1749 a 1756 vlta., alegando la existencia de los dfecetos de la Sentencia previstos en el Art. 370 num. 1, 4, 5 y 6 del Códgo de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite del recurso de apelación cumplido por las autoridades judiciales, la contestación al recurso de apelación por parte de querellante como del Ministerio Público, el tribunal de alzada constituido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 28 de 29 de junio de 2009 cursante de fs. 1785 a 1788 vlta., declaró “con lugar en parte” (sic.) el recurso de apelación interpuesto por los procesados, en cuya consecuencia el tribunal de alzada revocó en parte la Sentencia impugnada y en aplicación del Art. 363.2 del Código de Procedimiento Penal absolvió a los procesados Rodolfo Benítez Gallardo y Martha Benítez Gallardo de la comisión de los delitos de Asesinato (Art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal) y Encubrimiento (Art. 171 del Código Penal) respectivamente, disponiéndose la cesación de todas las medidas cautelares que hayan podido ser impuestas a los procesados.
La decisión del tribunal de alzada tuvo como presupuesto el haberse considerado que las pruebas no proporcionarían la certeza asumida por el tribunal de la causa, sino que, por el contrario, generarían duda razonable, cuando asimismo se estableció que el tribunal de alzada se habría limitado a hacer una relación de las pruebas sin asignarles el respectivo valor, omitiendo asimismo expresar los motivos de hecho y de derecho del fallo.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 1790 a 1797 vlta., interpuesto por Franz Carlos Gutiérrez Linares en representación convencional del querellante Fortunato Gallardo Lamas, la parte querellante impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 28 de 29 de junio de 2009 cursante de fs. 1785 a 1788 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija acusando defectos absolutos en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnando señalando a respecto que el tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación del fallo limitándose a efectuar una relación de los antecedentes, incurriendo además en inobservancia de la prohibición de la revalorización de la prueba suponiendo sin motivación alguna que los procesados recurrentes no fueron autores de la comisión de los delitos por los que el tribunal de la causa los condenó, cuando por ejemplo afirman que la muerte de la víctima bien pudo haber sido provocada por uno los imputados que falleció antes de ser juzgado, sin llegar así a demostrar objetivamente cómo es que se podría arribar a una duda razonable, al respecto también refiere el recurrente que el tribunal de alzada no cumplió con su deber de demostrar cuales fueron las pruebas que no habrían sido debidamente ponderadas y en qué sentido habrían sido defectuosamente valoradas, extremos que privarían al Auto de Vista de un razonamiento lógico e intelectivo que explique jurídicamente la revocatoria de la sentencia de condena, siendo así que el tribunal de alzada no respetó los hechos establecidos por el tribunal de la causa ni el valor otorgado a las pruebas incurriendo el tribunal –reitera- en revalorización de las pruebas.
Que, al respecto el recurrente postuló que dicha actuación del tribunal de alzada habría sido asumida en contradicción de los Autos Supremos Nº 5 de 26 de enero de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de juio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 236 de 7 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 223 de 28 de marzo de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007 y 412 de 10 de octubre de 2006, solicitando sobre la exposición de las contradicciones existentes que este Supremo Tribunal de Justicia deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por la parte recurrente dentro de las cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en cuanto a la impugnación que efectúa la recurrente respecto de la resolución de alzada, se tiene que el querellante acusa que el tribunal de alzada incurrió en actividad procesal defectuosa al omitir la fundamentación y motivación debida en el Auto de Vista, incurriendo además en inobservancia de la prohibición de la revalorización de la prueba suponiendo sin motivación alguna que los procesados recurrentes no fueron autores de la comisión de los delitos por los que el tribunal de la causa los condenó, afirmando el tribunal de alzada que la muerte de la víctima bien pudo haber sido provocada por uno los imputados que falleció antes de ser juzgado, sin llegar así a demostrar objetivamente cómo es que se podría arribar a una duda razonable,
Se tiene asimismo evidente que en el recurso de casación se denuncia que el el tribunal de alzada no cumplió con su deber de demostrar cuales fueron las pruebas que no habrían sido debidamente ponderadas y en qué sentido habrían sido defectuosamente valoradas, extremos que privarían al Auto de Vista de un razonamiento lógico e intelectivo que explique jurídicamente la revocatoria de la sentencia de condena, siendo así que el tribunal de alzada no respetó los hechos establecidos por el tribunal de la causa revalorizando las pruebas.
Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia establece que el recurrente cumplió con los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, denunciado por un lado la existencia de efectos absolutos no susceptibles de convalidación, expresando por otro lado las contradicción en las que habría incurrido el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar la resolución impugnada respecto de los precedentes que fueron debidamente expuestos.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 1790 a 1797 vlta., interpuesto por Franz Carlos Gutiérrez Linares en representación convencional del querellante Fortunato Gallardo Lamas impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 28 de 29 de junio de 2009 cursante de fs. 1785 a 1788 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso penal seguido contra Rodolfo Benítez Gallardo, Ninfa Ferrari Cantero de Benítez, Olga Benítez de Gonzáles, Martha Benítez Gallardo, Rossnery Gonzáles Benítez, Elsa Benítez Gallardo, María Nieves Carballo Gallardo por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento de Asesinato (Arts. 252 num. 2, 3 y 6 y 171 del Código Penal).
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez.
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