SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 767
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 188/2013-A.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 414 interpuesto por Jesús Mamani Ventura, contra el Auto de Vista de 13 de agosto de 2013 (fs. 405 a 407 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Jesús Mamani Ventura, contra el Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) de Pando; la respuesta de fs. 416 a 418 vta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 419; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido en lo Civil Nº 1 de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 26/2012 de 22 de agosto de 2012 (fs. 370 a 373), declarando probada parcialmente la demanda de fs. 62. Sin costas, disponiendo se deje sin efecto el punto siete de la Resolución Determinativa Nº 17-000010 de 9 de marzo de 2011. En ejecución de sentencia se ordena que la entidad demandada practique nueva liquidación de la sanción, aplicando el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando sobre procesos concluidos con sentencia o con auto definitivo ejecutoriados, patrocinados por el demandante Jesús Mamani Ventura.
En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales (fs. 376 y 378 a 382), respectivamente, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 73 de 2 de abril de 2012 de fs. 339 a 340 vta., mediante Auto de Vista de 13 de agosto de 2013 de fs. 405 a 407 vta., confirmó parcialmente la Sentencia Nº 26/2012, con la modificación de mantenerse firme la Resolución Determinativa 17-000011 de 9 de marzo de 2011.
Este fallo, motivó el recurso de casación de fs. 410 a 414, interpuesto por el contribuyente Jesús Mamani Ventura, manifestando que, en el Auto de Vista recurrido se vulneró el artículo 42 de la Ley Nº 2492, que establece que la base imponible debe ser obtenida de acuerdo a las normas legales respectivas; en tal sentido, para establecer el trabajo realizado y/o los honorarios profesionales del abogado que sirvió de base imponible para pagar el tributo será la que establece la Ley; que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido señaló, que existen procesos concluidos con sentencia de los cuales no cabe duda que se realizó cobros parciales, como manifiesta el SIN y que un entendimiento contrario sería admitir que los abogados no realizan cobros parciales por concepto de honorarios, arguyendo al respecto que, esta forma de interpretar el artículo 42 de la Ley 2492, es errónea, en razón de que es desconocer lo previsto en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil y lo señalado en el artículo 264 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y no dar cabal lectura del artículo 42 de la citada ley, al término “OBTENIDO DE ACUERDO A LAS NORMAS LEGALES RESPECTIVAS”, y que si bien puede existir procesos concluidos, no todos los reportados como atendidos se encuentran concluidos; sin embargo el SIN, determinó la base imponible sobre el reporte emitido por el Consejo de la Magistratura y el Arancel de los Honorarios del Colegio de Abogado, presumiendo que los casos concluyeron con una sentencia, suponiendo que se cobró honorarios profesionales, procediendo a regular sus honorarios en lo mínimo; esta forma de determinar la base imponible va en contra de lo establecido en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil, normas que señalan que el Juez en base a la tasación de costas, es quien regula los honorarios del abogado y este debería ser la base imponible; por lo que, en base a estos antecedentes, solicitó que se establezca la base imponible sobre los honorarios profesionales que sean regulados por el Juez de la causa.
Por otra parte, denunció la vulneración del artículo 43 de la Ley 2492 referido a los métodos de determinación de la base imponible, aduciendo que en el caso presente el SIN determinó la base imponible sobre base cierta, en ese entendido, el Auto de Vista recurrido hizo una interpretación al artículo 43-I de la Ley 2492 donde señaló que el SIN, procedió a regular el tributo sobre la base cierta tomando en cuenta como documentación: 1) La información aportada por el demandante. 2) Informe presentado por el Consejo de la Judicatura. 3) El Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando y 4) Información detallada del Sistema Integrado, la cual permitió al SIN, conocer y establecer de forma directa los hechos generadores del Tributo.
Tales documentos, de ninguna manera pueden ser considerados como base cierta en razón a que, la información que presentó durante el proceso de fiscalización certificó que no todos los casos se encuentran concluidos, que el informe evacuado por el Consejo de la Judicatura, adolece de informaciones que no son correctas, así como el informe remitido por este Consejo, del Sistema IANUS, no refleja para nada el estado de los procesos en materia civil, familiar laboral, en razón de que sólo se utiliza la misma en materia penal, en la que sólo se utiliza para el seguimiento de causas, lo correcto hubiera sido se solicite o se tenga un reporte de casos que tengan sentencia, ya que la información que ofreció como descargo señalan que siguen en proceso, que no están concluidos; que el Arancel del Colegio de Abogados, sólo es un referente para que el Juez una vez concluido el proceso, regule los honorarios profesionales en base a los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil y, la información detallada del sistema integrado sólo refleja declaraciones presentadas ante el SIN; información sobre la cual esta institución de forma arbitraria reguló honorarios del profesional abogado, a sabiendas que es una atribución del Juez que conoce la causa sobre casos que a la fecha están vigentes, sobre los cuales procedió a establecer los tributos o la base imponible, sin considerar para nada que algunos procesos, que no fueron admitidos, que siguen en proceso; siendo más que evidente la vulneración del artículo 43-I de la Ley 2492, esto en razón a que esta norma no establece para nada que el fiscalizador proceda a regular los honorarios del profesional abogado; señalando que la base cierta no es tal, porque la duda que se ha generó en el juzgador hace que se pronuncie a su favor y que la existencia de procesos triplicados, son resultado de sorteos repetidos; por tanto no es una base cierta para el cobro o la determinación ya que la base cierta debe ser confiable, precisa, exacta y sin lugar a dudas.
También denunció la violación de los artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el primero que las costas corresponden entre otros los honorarios del profesional abogado y el segundo señala que el Juez es quien regula los honorarios profesionales; transcribiendo al respecto Jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 0922/2012 de 22 de agosto de 2012 y 0365/2012 de 22 de junio de 2012, recogiendo de las mimas que la autoridad que regula los honorarios es el Juez, que la vía para determinarlos, está en base a los resultados obtenidos y no al capricho del Arancel del Colegio de Abogados y que no pueden ser determinados por las partes en caso de no existir iguala profesional y que no considerar este razonamiento, sería desconocer el debido proceso y la autoridad que tiene el Juez y que la norma constitucional no señala que cualquier autoridad puede establecer los honorarios profesionales.
En tal sentido, indicó que la autoridad fiscalizadora estableció sus honorarios sin respetar los procedimientos previstos por ley, ya que el aceptar este tipo de regulación, estaríamos desconociendo el procedimiento que establece la Ley 1760 y el Código de Procedimiento Penal, así como la competencia de la autoridad jurisdiccional y reconociendo plenamente que el SIN es la autoridad competente para regular los honorarios profesionales y, que lo señalado en el Considerando I del Auto de Vista recurrido, en sentido de que se violaría lo previsto en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil, es completamente erróneo, contradictorio, falso y hasta temerario, ya que se admite que la autoridad que regula los honorarios es el Juez, estando plenamente de acuerdo que el SIN no lo puede hacer a su capricho y el hecho de que se tenga procesos concluidos no pude considerarse que se efectuó el cobro por el servicio, no pudiendo señalar temerariamente que los abogados de forma general realizan cobros parciales, puesto que se estaría desconociendo el artículo 117-I de la CPE, al sentenciar de forma general a todos los abogados sin darle el derecho a escucharlos; transcribiendo al respecto jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0421/2013-L de 3 de junio de 2013, la cual reitera que la autoridad que fija los honorarios profesionales es la jurisdiccional y no el SIN y que estos honorarios deben fijarse el base a los resultados obtenidos.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, revocando el mismo, declarando probada la demanda y disponiendo que el SIN, establezca la base imponible sobre los honorarios que sean regulados por el Juez de la causa.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis y se tiene lo siguiente:
En el caso presente, el hecho controvertido versa en determinar si corresponde o no el pago por del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (I.U.E), presuntamente omitidos por el contribuyente Jesús Mamani Ventura correspondiente a la gestión fiscal enero a diciembre de 2009, quien como abogado libre debió cancelar por el cobro de honorarios profesionales, los cuales se encuentran establecidos en la Resolución Determinativa Nº 17-000010 11 de 9 de marzo de 2011 cursante de fs. 1 a 6 de obrados; deuda tributaria que se habría obtenido sobre base cierta, determinada a través de información recabada de datos proporcionados por el Consejo de la Magistratura y el Arancel del Colegio de Abogados, sobre la cual el ente fiscal, presumió la regulación de honorarios del sujeto pasivo y automáticamente determinó la deuda tributaria; razón por la que, interpuso demanda contenciosa tributaria, manifestando no estar de acuerdo con esta determinación; porque, según afirma, la única autoridad que puede determinar el honorario del abogado es el Juez y no así el Servicio de Impuestos Nacionales como sucedió en el caso que se analiza; razón por la que, denuncio la vulneración de los artículos 42, 43 del Código Tributario Ley Nº 2492 y artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 2492, que define los métodos de determinación de la base imponible, el sujeto pasivo, se amparó en este concepto, para fundar que, corresponde al Juez de la causa, regular los honorarios profesionales, siendo esta la base imponible y no así el reporte obtenido del Consejo de la Judicatura y el Arancel mínimo del Colegio de Abogados, presunción que sería contraria a lo dispuesto en los artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el recurrente confunde dos aspectos: el primero referido al deber como contribuyente inscrito en el padrón como profesional, de emitir factura por la prestación de sus servicios de abogado, sea que hubiese recibido la totalidad o parcialidad del emolumento convenido en una iguala profesional o con la condición de atenerse al arancel mínimo fijado por el Ilustre Colegio de Abogados y la otra, referida a la regulación de honorarios conjunta o separadamente de la condenación del pago de las costas que, el Juez impone a la parte perdidosa, o cuando exista controversia respecto a la fijación del honorario profesional, aspecto distinto a la determinación efectuada por el SIN, que refiere a las diferencias consignadas en las Declaraciones Juradas presentadas por el sujeto pasivo en la fiscalización efectuada en los períodos fiscales enero a diciembre de 2009.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del artículo 43 de la Ley Nº 2492, referente a los métodos de determinación de la base imponible; corresponde señalar que la Administración Tributaria el 6 de enero de 2011, emitió la Vista de Cargo Nº CITE SIN/GDP/DF/VC/005/2011 cursante de fs. 190 a 193, referente a la Orden de Verificación Externa Nº 90100VE00055, a objeto de verificar y controlar actos y elementos de hechos imponibles, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Jesús Mamani Ventura por los Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE), por las gestiones enero a diciembre de 2009, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa Nº 17-000011 11 de 9 de marzo de 2011, cursante de fs. 1 a 6, donde estableció sobre “base cierta”, calificación sobre la que, si bien éste Tribunal no concuerda; empero, tampoco se acreditó por el contribuyente, cual habría sido el perjuicio que se le habría ocasionado con ello, puesto que independientemente de la calificación, el contribuyente tenía la obligación de demostrar que, durante los periodos fiscalizados, no se generaron obligaciones impositivas que den lugar a la existencia de una Deuda Tributaria de UFV´s 26.514.- (Veintiséis mil quinientos catorce Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a Bs. 41.481.- importe que incluye el impuesto omitido actualizado, intereses, sanción preliminar de conducta y multa por deberes de incumplimiento a deberes formales, tomando en cuenta para tal efecto, la información proporcionada por el sujeto pasivo y, por el entonces Consejo de la Judicatura de Pando el Listado de procesos (de fs. 172 a 183) que, el Abogado Jesús Mamani Ventura, patrocinó en la gestión 2009, así como el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando de fs. 184, documentación mediante la cual, el Servicio de Impuestos Nacionales, determinó que: “Según la verificación realizada de la información proporcionada por el consejo de la judicatura –Listado de procesos patrocinados por abogados cotejada con el Arancel mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando lo ingresos del contribuyente alcanzaron a Bs. 182.800, utilidad imponible de Bs. 91.400.-, crédito fiscal de Bs. 617 e impuesto omitido de Bs. 22.5233, monto que deberá ser actualizado con los accesorios de Ley de acuerdo a la fecha de pago, además de considerar los pagos parciales que se hubieran realizado”. “El contribuyente de los ingresos obtenidos en la gestión 2009 según fiscalización de Bs. 182.800, sólo facturó el monto de Bs. 42.644.” (sic). Determinación asumida por el SIN-Pando que fue objeto de la presente impugnación por parte del contribuyente Jesús Mamani Ventura.
La Administración Tributaria, luego de emitir la Vista de Cargo, conforme determina el artículo 98 del Código Tributario Ley Nº 2492, concedió al contribuyente un plazo de treinta (30) días para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, habiendo sido notificado el 10 de enero de 2011, como consta de fs. 194 de obrados; ocasión a partir de la que el sujeto pasivo tuvo la oportunidad procesal para desvirtuar las afirmaciones vertidas por el SIN-Pando, habiendo presentado en fecha 31 de enero de 2011, como descargos, un listado de procesos, pero de las gestión 2011; sin embargo, se puede advertir en obrados la existencia de un listado de procesos proporcionado por el Consejo de la Judicatura de Pando por las gestiones fiscalizadas de fs. 172 a 183, así como las certificaciones de los distintos juzgados de ese distrito judicial (fs. 226 a 242), que establecían el estado de los procesos que patrocinó el sujeto pasivo, de donde se deduce por lógica consecuencia que, percibió ingresos, los cuales, no fueron declarados en los formularios correspondientes, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 70. 1 de la Ley Nº 2492, referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo que prevé: Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: “Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos por Ley como generadores de una obligación tributaria” (sic). Porque según el artículo 4. b) de la Ley Nº 843 el hecho imponible se perfecciona: “En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior” (sic).
Como se manifestó precedentemente, al haber establecido el Servicio de Impuestos Nacionales la Deuda Tributaria, conforme a las facultades que la propia ley le otorga, era obligación del contribuyente el demostrar de manera pormenorizada, precisa y suficiente, que por el patrocinio de las causas detalladas en el listado proporcionado por el Consejo de la Judicatura de Pando, no percibió ingreso alguno por las distintas causas patrocinadas durante el periodo fiscalizado, sea por la totalidad o parte de los servicios prestados, en correcta observancia de lo señalado por el artículo 4. b) de la Ley 843 antes transcrito; ya que no puede entenderse que aún, habiendo sido abandonados algunos procesos o encontrarse en trámite otros, no se haya efectivizado cobro alguno durante la gestión fiscalizada; más cuando, la previsión contenida en el artículo 76 del Código Tributario, Ley Nº 2492, referente a la carga de la prueba, establece: “En los procedimientos Tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…”. Razón por lo que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000010 11 de 9 de marzo de 2011 de fs. 1 a 6; estableciendo una deuda tributaria por, omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, pues era de incumbencia del contribuyente Jesús Mamani Ventura, presentar prueba fehaciente y contundente a fin de desvirtuar lo afirmado por la Administración Tributaria, teniendo la carga de la prueba en este caso el sujeto pasivo.
Concordante con este entendimiento, la doctrina establece que la noción de la carga de la prueba es un concepto fundamental dentro de la teoría general del derecho y del proceso, definiendo así a la carga de la prueba, como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo así para las partes, la obligación de ser diligentes para evitar su pérdida; por tanto, la misma se debe entender como una facultad de actuar libremente en beneficio propio y no existe coacción o sanción, en el supuesto de inobservancia, ni tampoco un derecho de otro a exigir su cumplimiento, cumpliendo dos funciones la carga de la prueba; una de estimular la actividad probatoria de las partes y otra, de guiar al juzgador en la decisión de lo desconocido. Lo contrario significaría atentar contra los principios ético-morales de la sociedad plural, tales como los de vivir bien (suma qamaña), vida armoniosa (ñandereko), vida buena (teko kavi) entre otros, pues la finalidad de los impuestos radica en que estos son los ingresos económicos que aportan los ciudadanos del país de acurdo a los ingresos y utilidades obtenidas, siendo importante cumplir con el compromiso de contribuir con las cargas públicas, para de ese modo coadyuvar para que el Estado pueda disponer de los recursos necesarios para de esta forma promover el bienestar social de la colectividad en busca del “vivir bien”.
Antecedentes que nos permiten concluir que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias establecidas por ley; porque, determinar lo contrario, estaría permitiendo que los profesionales en el ejercicio libre, en éste caso los abogados no emitan facturas al momento del pago total o parcial por la prestación de sus servicios profesionales, contraviniendo así los artículos 4. b) y 12, ambos de la Ley 843; concordante con el artículo 164 del Código Tributario vigente Ley Nº 2492.
Respecto a la Jurisprudencia contenida en las SS.CC. citadas en el presente recurso, no se aplican al caso objeto de análisis, toda vez que las mismas están referidas a regulación de honorarios profesionales de abogados cuando existe de por medio una iguala profesional o fijados por el juez de la causa que impone a la parte perdidosa, o cuando existe controversia respecto a la fijación del honorario profesional, aspecto distinto a la determinación efectuada por el SIN, que refiere a las diferencias consignadas en las Declaraciones Juradas presentadas por el sujeto pasivo en la fiscalización efectuada en los períodos fiscales enero a diciembre de 2009.
Por último, del análisis de los antecedentes, no se logra evidenciar, que el Auto de Vista recurrido hubiese vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica del recurrente, toda vez que tuvo conocimiento en fase administrativa del proceso de fiscalización por parte del SIN-Pando por las gestiones enero a diciembre de 2009, de las causas patrocinados por el contribuyente, toda vez que fue notificado con la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDP/DF/VC/005/2011 de 6 de enero de 2011, cursante de fs. 190 a 193, habiendo incluso, mediante carta de 2 de diciembre 2010 cursante de fs. 85, solicitado prórroga para presentar la documentación de descargo a la Administración Tributaria para fines de fiscalización.
Por lo señalado y no habiendo desvirtuado el contribuyente, de manera fehaciente, la inexistencia de la deuda tributaria por el periodo fiscalizado, siendo correcta la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista recurrido, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso de casación en la forma dispuesta por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente de fs. 410 a 414. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 767
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 188/2013-A.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 414 interpuesto por Jesús Mamani Ventura, contra el Auto de Vista de 13 de agosto de 2013 (fs. 405 a 407 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Jesús Mamani Ventura, contra el Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) de Pando; la respuesta de fs. 416 a 418 vta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 419; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido en lo Civil Nº 1 de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 26/2012 de 22 de agosto de 2012 (fs. 370 a 373), declarando probada parcialmente la demanda de fs. 62. Sin costas, disponiendo se deje sin efecto el punto siete de la Resolución Determinativa Nº 17-000010 de 9 de marzo de 2011. En ejecución de sentencia se ordena que la entidad demandada practique nueva liquidación de la sanción, aplicando el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando sobre procesos concluidos con sentencia o con auto definitivo ejecutoriados, patrocinados por el demandante Jesús Mamani Ventura.
En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales (fs. 376 y 378 a 382), respectivamente, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 73 de 2 de abril de 2012 de fs. 339 a 340 vta., mediante Auto de Vista de 13 de agosto de 2013 de fs. 405 a 407 vta., confirmó parcialmente la Sentencia Nº 26/2012, con la modificación de mantenerse firme la Resolución Determinativa 17-000011 de 9 de marzo de 2011.
Este fallo, motivó el recurso de casación de fs. 410 a 414, interpuesto por el contribuyente Jesús Mamani Ventura, manifestando que, en el Auto de Vista recurrido se vulneró el artículo 42 de la Ley Nº 2492, que establece que la base imponible debe ser obtenida de acuerdo a las normas legales respectivas; en tal sentido, para establecer el trabajo realizado y/o los honorarios profesionales del abogado que sirvió de base imponible para pagar el tributo será la que establece la Ley; que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido señaló, que existen procesos concluidos con sentencia de los cuales no cabe duda que se realizó cobros parciales, como manifiesta el SIN y que un entendimiento contrario sería admitir que los abogados no realizan cobros parciales por concepto de honorarios, arguyendo al respecto que, esta forma de interpretar el artículo 42 de la Ley 2492, es errónea, en razón de que es desconocer lo previsto en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil y lo señalado en el artículo 264 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y no dar cabal lectura del artículo 42 de la citada ley, al término “OBTENIDO DE ACUERDO A LAS NORMAS LEGALES RESPECTIVAS”, y que si bien puede existir procesos concluidos, no todos los reportados como atendidos se encuentran concluidos; sin embargo el SIN, determinó la base imponible sobre el reporte emitido por el Consejo de la Magistratura y el Arancel de los Honorarios del Colegio de Abogado, presumiendo que los casos concluyeron con una sentencia, suponiendo que se cobró honorarios profesionales, procediendo a regular sus honorarios en lo mínimo; esta forma de determinar la base imponible va en contra de lo establecido en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil, normas que señalan que el Juez en base a la tasación de costas, es quien regula los honorarios del abogado y este debería ser la base imponible; por lo que, en base a estos antecedentes, solicitó que se establezca la base imponible sobre los honorarios profesionales que sean regulados por el Juez de la causa.
Por otra parte, denunció la vulneración del artículo 43 de la Ley 2492 referido a los métodos de determinación de la base imponible, aduciendo que en el caso presente el SIN determinó la base imponible sobre base cierta, en ese entendido, el Auto de Vista recurrido hizo una interpretación al artículo 43-I de la Ley 2492 donde señaló que el SIN, procedió a regular el tributo sobre la base cierta tomando en cuenta como documentación: 1) La información aportada por el demandante. 2) Informe presentado por el Consejo de la Judicatura. 3) El Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando y 4) Información detallada del Sistema Integrado, la cual permitió al SIN, conocer y establecer de forma directa los hechos generadores del Tributo.
Tales documentos, de ninguna manera pueden ser considerados como base cierta en razón a que, la información que presentó durante el proceso de fiscalización certificó que no todos los casos se encuentran concluidos, que el informe evacuado por el Consejo de la Judicatura, adolece de informaciones que no son correctas, así como el informe remitido por este Consejo, del Sistema IANUS, no refleja para nada el estado de los procesos en materia civil, familiar laboral, en razón de que sólo se utiliza la misma en materia penal, en la que sólo se utiliza para el seguimiento de causas, lo correcto hubiera sido se solicite o se tenga un reporte de casos que tengan sentencia, ya que la información que ofreció como descargo señalan que siguen en proceso, que no están concluidos; que el Arancel del Colegio de Abogados, sólo es un referente para que el Juez una vez concluido el proceso, regule los honorarios profesionales en base a los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil y, la información detallada del sistema integrado sólo refleja declaraciones presentadas ante el SIN; información sobre la cual esta institución de forma arbitraria reguló honorarios del profesional abogado, a sabiendas que es una atribución del Juez que conoce la causa sobre casos que a la fecha están vigentes, sobre los cuales procedió a establecer los tributos o la base imponible, sin considerar para nada que algunos procesos, que no fueron admitidos, que siguen en proceso; siendo más que evidente la vulneración del artículo 43-I de la Ley 2492, esto en razón a que esta norma no establece para nada que el fiscalizador proceda a regular los honorarios del profesional abogado; señalando que la base cierta no es tal, porque la duda que se ha generó en el juzgador hace que se pronuncie a su favor y que la existencia de procesos triplicados, son resultado de sorteos repetidos; por tanto no es una base cierta para el cobro o la determinación ya que la base cierta debe ser confiable, precisa, exacta y sin lugar a dudas.
También denunció la violación de los artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el primero que las costas corresponden entre otros los honorarios del profesional abogado y el segundo señala que el Juez es quien regula los honorarios profesionales; transcribiendo al respecto Jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 0922/2012 de 22 de agosto de 2012 y 0365/2012 de 22 de junio de 2012, recogiendo de las mimas que la autoridad que regula los honorarios es el Juez, que la vía para determinarlos, está en base a los resultados obtenidos y no al capricho del Arancel del Colegio de Abogados y que no pueden ser determinados por las partes en caso de no existir iguala profesional y que no considerar este razonamiento, sería desconocer el debido proceso y la autoridad que tiene el Juez y que la norma constitucional no señala que cualquier autoridad puede establecer los honorarios profesionales.
En tal sentido, indicó que la autoridad fiscalizadora estableció sus honorarios sin respetar los procedimientos previstos por ley, ya que el aceptar este tipo de regulación, estaríamos desconociendo el procedimiento que establece la Ley 1760 y el Código de Procedimiento Penal, así como la competencia de la autoridad jurisdiccional y reconociendo plenamente que el SIN es la autoridad competente para regular los honorarios profesionales y, que lo señalado en el Considerando I del Auto de Vista recurrido, en sentido de que se violaría lo previsto en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil, es completamente erróneo, contradictorio, falso y hasta temerario, ya que se admite que la autoridad que regula los honorarios es el Juez, estando plenamente de acuerdo que el SIN no lo puede hacer a su capricho y el hecho de que se tenga procesos concluidos no pude considerarse que se efectuó el cobro por el servicio, no pudiendo señalar temerariamente que los abogados de forma general realizan cobros parciales, puesto que se estaría desconociendo el artículo 117-I de la CPE, al sentenciar de forma general a todos los abogados sin darle el derecho a escucharlos; transcribiendo al respecto jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0421/2013-L de 3 de junio de 2013, la cual reitera que la autoridad que fija los honorarios profesionales es la jurisdiccional y no el SIN y que estos honorarios deben fijarse el base a los resultados obtenidos.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, revocando el mismo, declarando probada la demanda y disponiendo que el SIN, establezca la base imponible sobre los honorarios que sean regulados por el Juez de la causa.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis y se tiene lo siguiente:
En el caso presente, el hecho controvertido versa en determinar si corresponde o no el pago por del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (I.U.E), presuntamente omitidos por el contribuyente Jesús Mamani Ventura correspondiente a la gestión fiscal enero a diciembre de 2009, quien como abogado libre debió cancelar por el cobro de honorarios profesionales, los cuales se encuentran establecidos en la Resolución Determinativa Nº 17-000010 11 de 9 de marzo de 2011 cursante de fs. 1 a 6 de obrados; deuda tributaria que se habría obtenido sobre base cierta, determinada a través de información recabada de datos proporcionados por el Consejo de la Magistratura y el Arancel del Colegio de Abogados, sobre la cual el ente fiscal, presumió la regulación de honorarios del sujeto pasivo y automáticamente determinó la deuda tributaria; razón por la que, interpuso demanda contenciosa tributaria, manifestando no estar de acuerdo con esta determinación; porque, según afirma, la única autoridad que puede determinar el honorario del abogado es el Juez y no así el Servicio de Impuestos Nacionales como sucedió en el caso que se analiza; razón por la que, denuncio la vulneración de los artículos 42, 43 del Código Tributario Ley Nº 2492 y artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 2492, que define los métodos de determinación de la base imponible, el sujeto pasivo, se amparó en este concepto, para fundar que, corresponde al Juez de la causa, regular los honorarios profesionales, siendo esta la base imponible y no así el reporte obtenido del Consejo de la Judicatura y el Arancel mínimo del Colegio de Abogados, presunción que sería contraria a lo dispuesto en los artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el recurrente confunde dos aspectos: el primero referido al deber como contribuyente inscrito en el padrón como profesional, de emitir factura por la prestación de sus servicios de abogado, sea que hubiese recibido la totalidad o parcialidad del emolumento convenido en una iguala profesional o con la condición de atenerse al arancel mínimo fijado por el Ilustre Colegio de Abogados y la otra, referida a la regulación de honorarios conjunta o separadamente de la condenación del pago de las costas que, el Juez impone a la parte perdidosa, o cuando exista controversia respecto a la fijación del honorario profesional, aspecto distinto a la determinación efectuada por el SIN, que refiere a las diferencias consignadas en las Declaraciones Juradas presentadas por el sujeto pasivo en la fiscalización efectuada en los períodos fiscales enero a diciembre de 2009.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del artículo 43 de la Ley Nº 2492, referente a los métodos de determinación de la base imponible; corresponde señalar que la Administración Tributaria el 6 de enero de 2011, emitió la Vista de Cargo Nº CITE SIN/GDP/DF/VC/005/2011 cursante de fs. 190 a 193, referente a la Orden de Verificación Externa Nº 90100VE00055, a objeto de verificar y controlar actos y elementos de hechos imponibles, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Jesús Mamani Ventura por los Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE), por las gestiones enero a diciembre de 2009, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa Nº 17-000011 11 de 9 de marzo de 2011, cursante de fs. 1 a 6, donde estableció sobre “base cierta”, calificación sobre la que, si bien éste Tribunal no concuerda; empero, tampoco se acreditó por el contribuyente, cual habría sido el perjuicio que se le habría ocasionado con ello, puesto que independientemente de la calificación, el contribuyente tenía la obligación de demostrar que, durante los periodos fiscalizados, no se generaron obligaciones impositivas que den lugar a la existencia de una Deuda Tributaria de UFV´s 26.514.- (Veintiséis mil quinientos catorce Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a Bs. 41.481.- importe que incluye el impuesto omitido actualizado, intereses, sanción preliminar de conducta y multa por deberes de incumplimiento a deberes formales, tomando en cuenta para tal efecto, la información proporcionada por el sujeto pasivo y, por el entonces Consejo de la Judicatura de Pando el Listado de procesos (de fs. 172 a 183) que, el Abogado Jesús Mamani Ventura, patrocinó en la gestión 2009, así como el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando de fs. 184, documentación mediante la cual, el Servicio de Impuestos Nacionales, determinó que: “Según la verificación realizada de la información proporcionada por el consejo de la judicatura –Listado de procesos patrocinados por abogados cotejada con el Arancel mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando lo ingresos del contribuyente alcanzaron a Bs. 182.800, utilidad imponible de Bs. 91.400.-, crédito fiscal de Bs. 617 e impuesto omitido de Bs. 22.5233, monto que deberá ser actualizado con los accesorios de Ley de acuerdo a la fecha de pago, además de considerar los pagos parciales que se hubieran realizado”. “El contribuyente de los ingresos obtenidos en la gestión 2009 según fiscalización de Bs. 182.800, sólo facturó el monto de Bs. 42.644.” (sic). Determinación asumida por el SIN-Pando que fue objeto de la presente impugnación por parte del contribuyente Jesús Mamani Ventura.
La Administración Tributaria, luego de emitir la Vista de Cargo, conforme determina el artículo 98 del Código Tributario Ley Nº 2492, concedió al contribuyente un plazo de treinta (30) días para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, habiendo sido notificado el 10 de enero de 2011, como consta de fs. 194 de obrados; ocasión a partir de la que el sujeto pasivo tuvo la oportunidad procesal para desvirtuar las afirmaciones vertidas por el SIN-Pando, habiendo presentado en fecha 31 de enero de 2011, como descargos, un listado de procesos, pero de las gestión 2011; sin embargo, se puede advertir en obrados la existencia de un listado de procesos proporcionado por el Consejo de la Judicatura de Pando por las gestiones fiscalizadas de fs. 172 a 183, así como las certificaciones de los distintos juzgados de ese distrito judicial (fs. 226 a 242), que establecían el estado de los procesos que patrocinó el sujeto pasivo, de donde se deduce por lógica consecuencia que, percibió ingresos, los cuales, no fueron declarados en los formularios correspondientes, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 70. 1 de la Ley Nº 2492, referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo que prevé: Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: “Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos por Ley como generadores de una obligación tributaria” (sic). Porque según el artículo 4. b) de la Ley Nº 843 el hecho imponible se perfecciona: “En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior” (sic).
Como se manifestó precedentemente, al haber establecido el Servicio de Impuestos Nacionales la Deuda Tributaria, conforme a las facultades que la propia ley le otorga, era obligación del contribuyente el demostrar de manera pormenorizada, precisa y suficiente, que por el patrocinio de las causas detalladas en el listado proporcionado por el Consejo de la Judicatura de Pando, no percibió ingreso alguno por las distintas causas patrocinadas durante el periodo fiscalizado, sea por la totalidad o parte de los servicios prestados, en correcta observancia de lo señalado por el artículo 4. b) de la Ley 843 antes transcrito; ya que no puede entenderse que aún, habiendo sido abandonados algunos procesos o encontrarse en trámite otros, no se haya efectivizado cobro alguno durante la gestión fiscalizada; más cuando, la previsión contenida en el artículo 76 del Código Tributario, Ley Nº 2492, referente a la carga de la prueba, establece: “En los procedimientos Tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…”. Razón por lo que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000010 11 de 9 de marzo de 2011 de fs. 1 a 6; estableciendo una deuda tributaria por, omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, pues era de incumbencia del contribuyente Jesús Mamani Ventura, presentar prueba fehaciente y contundente a fin de desvirtuar lo afirmado por la Administración Tributaria, teniendo la carga de la prueba en este caso el sujeto pasivo.
Concordante con este entendimiento, la doctrina establece que la noción de la carga de la prueba es un concepto fundamental dentro de la teoría general del derecho y del proceso, definiendo así a la carga de la prueba, como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo así para las partes, la obligación de ser diligentes para evitar su pérdida; por tanto, la misma se debe entender como una facultad de actuar libremente en beneficio propio y no existe coacción o sanción, en el supuesto de inobservancia, ni tampoco un derecho de otro a exigir su cumplimiento, cumpliendo dos funciones la carga de la prueba; una de estimular la actividad probatoria de las partes y otra, de guiar al juzgador en la decisión de lo desconocido. Lo contrario significaría atentar contra los principios ético-morales de la sociedad plural, tales como los de vivir bien (suma qamaña), vida armoniosa (ñandereko), vida buena (teko kavi) entre otros, pues la finalidad de los impuestos radica en que estos son los ingresos económicos que aportan los ciudadanos del país de acurdo a los ingresos y utilidades obtenidas, siendo importante cumplir con el compromiso de contribuir con las cargas públicas, para de ese modo coadyuvar para que el Estado pueda disponer de los recursos necesarios para de esta forma promover el bienestar social de la colectividad en busca del “vivir bien”.
Antecedentes que nos permiten concluir que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias establecidas por ley; porque, determinar lo contrario, estaría permitiendo que los profesionales en el ejercicio libre, en éste caso los abogados no emitan facturas al momento del pago total o parcial por la prestación de sus servicios profesionales, contraviniendo así los artículos 4. b) y 12, ambos de la Ley 843; concordante con el artículo 164 del Código Tributario vigente Ley Nº 2492.
Respecto a la Jurisprudencia contenida en las SS.CC. citadas en el presente recurso, no se aplican al caso objeto de análisis, toda vez que las mismas están referidas a regulación de honorarios profesionales de abogados cuando existe de por medio una iguala profesional o fijados por el juez de la causa que impone a la parte perdidosa, o cuando existe controversia respecto a la fijación del honorario profesional, aspecto distinto a la determinación efectuada por el SIN, que refiere a las diferencias consignadas en las Declaraciones Juradas presentadas por el sujeto pasivo en la fiscalización efectuada en los períodos fiscales enero a diciembre de 2009.
Por último, del análisis de los antecedentes, no se logra evidenciar, que el Auto de Vista recurrido hubiese vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica del recurrente, toda vez que tuvo conocimiento en fase administrativa del proceso de fiscalización por parte del SIN-Pando por las gestiones enero a diciembre de 2009, de las causas patrocinados por el contribuyente, toda vez que fue notificado con la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDP/DF/VC/005/2011 de 6 de enero de 2011, cursante de fs. 190 a 193, habiendo incluso, mediante carta de 2 de diciembre 2010 cursante de fs. 85, solicitado prórroga para presentar la documentación de descargo a la Administración Tributaria para fines de fiscalización.
Por lo señalado y no habiendo desvirtuado el contribuyente, de manera fehaciente, la inexistencia de la deuda tributaria por el periodo fiscalizado, siendo correcta la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista recurrido, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso de casación en la forma dispuesta por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente de fs. 410 a 414. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa