SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 770
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 160/2013-A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 47 a 49 interpuesto por Abercio Quenaya Flores, en nombre y representación legal de la empresa Sociedad Electromecánica Industrial SEMIN LTDA., contra el Auto de Vista Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 32 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario presentado por la empresa recurrente, impugnando la Resolución Determinativa SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/0865/2012 de 27 de diciembre de 2012 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto simple cursante a fs. 50 por el que se concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes.
Que presentada que fue la demanda contencioso tributaria (Fs. 19 a 22), el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó el proveído de 18 de enero de 2013 (fs. 24), por el cual dispuso que previamente el demandante cumpla con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 228 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, requisito legal incorporado por el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011.
Formulado el recurso de reposición con alternativa de apelación por la parte demandante (fs. 26 a 27), el proveído fue confirmado y rechazada la solicitud de reposición; empero, siendo que también se interpuso alternativamente el recurso de apelación contra la señalada providencia, se concedió el mismo en efecto devolutivo ante el superior en grado (fs. 28), en cuyo mérito la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 (fs. 32 y vta.), por la cual confirmó el proveído de fecha 18 de enero de 2013, cursante a fs. 24 del cuaderno de fotocopias legalizadas (25 de originales), sin costas.
Contra la señalada resolución, se presentó el recurso de casación en el fondo (fs. 47 a 49) que ahora ocupa a este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, interpuesto por Abercio Quenaya Flores, en nombre y representación legal de la empresa Sociedad Electromecánica Industrial SEMIN LTDA., en amparo de lo previsto por los artículos 257 y 258. 2) del Código de Procedimiento Civil y 297 de la Ley Nº 1340, enunciando lo siguiente:
Que la resolución recurrida viola expresamente los artículos 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, 29. II, 30 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, finalmente el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no toma en cuenta que la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 es una norma de transición; es decir, temporal por tanto de vigencia limitada, al haber sido promulgada para la conclusión de funciones, extinción institucional y posesión de nuevas autoridades; por lo tanto, no es de vigencia permanente, situación que no fue considerado por el Tribunal de Apelación.
Expresó que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia gratuitamente, y el hecho de exigir el pago para acceder al contencioso tributario, viola la norma constitucional antes citada, vulnerando también los principios de accesibilidad e inmediatez contenidos en la Ley del Órgano Judicial, así como se habrían producido un incumplimiento a las Sentencias Constitucionales enunciadas en el mismo recurso.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista/Resolución cursante a fs. 32, y deliberando en el fondo se admita la demanda cursante a fs. 19 a 22 de obrados.
CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo.
De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en examen, y haciendo uso de la facultad fiscalizadora conferida por el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, cabe resolver la causa conforme a las siguientes consideraciones de orden legal:
Si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando dichas actuaciones adolecen de deficiencias, errores, ilegalidades o injusticias, ya que por principio y naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, es también evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa, sea porque resulta de la misma estructura judicial, o debido también a la instancia única, sea por la naturaleza del proceso o la calidad de las personas que litigan, aunque todavía en estos casos es posible encontrar vías destinadas a la impugnación o cuestionamiento de las determinaciones que se asumen.
En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera categórica el catálogo de las resoluciones de vista que son recurribles de casación, infiriéndose en consecuencia que un fallo de alzada que no esté comprendido dentro de esas reglas, no es impugnable a través de la demanda de puro derecho como es el recurso de casación.
En la especie, la Resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 32), que se encuentra impugnada de casación en el fondo, que resolvió el recurso de apelación formulado alternativamente al recurso de reposición del proveído cursante a fs. 24 de obrados, dada la naturaleza de la resolución impugnada, no se encuentra comprendida en ninguno de los cinco incisos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que, no resolvió la apelación contra una sentencia definitiva conforme el inciso 1), tampoco resolvió una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anuló el proceso de acuerdo al inciso 2), tampoco se trata de un Auto de Vista que se refiera a un auto interlocutorio que ponga término al litigio conforme al inciso 3), menos se enmarca en el inciso 4) que contempla a Autos de Vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía, y finalmente, tampoco se trata de una sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por la Corte Superior de Distrito, ahora Tribunal Departamental de Justicia, conforme al inciso 5) de la norma procesal referida.
Bajo los parámetros legales anotados, no se puede menos que afirmar que la Resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013, hoy cuestionada por la parte recurrente, no es una resolución susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación previsto por el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, precisamente por no estar comprendida dentro de las resoluciones consignadas en el artículo 255 del adjetivo civil anotado.
Cabe recordar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Bajo ese marco normativo, se advierte que el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó el proveído de 18 de enero de 2013 (fs. 24), por el cual dispuso que previamente el demandante cumpla con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 228 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, requisito legal incorporado por el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; proveído contra el cual la parte demandante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado en cuanto a la reposición conformando en decreto cuestionado y concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo mediante el auto de fs. 28 de obrados, para luego ser resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia mediante la resolución hoy cuestionada y cursante a fs. 32, por la cual confirmó el proveído de fecha 18 de enero de 2013, cursante a fs. 24 del cuaderno de fotocopias legalizadas (25 de originales), sin costas; resolución respecto a la cual se recurre de casación, sin considerar que al tenor del citado artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la señalada resolución no era recurrible de casación, situación inclusive advertible del propio auto de fs. 28 que concedió el recurso de apelación planteado alternativamente al de reposición, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem tenía la obligación de negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado la resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 32 y vta., en atención a lo previsto en el referido artículo 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del mismo cuerpo procesal, empero no actuó así, concediendo indebidamente, a través del Auto de 29 de agosto de 2013 cursante a fs. 50, el recurso defectuosamente planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Por lo establecido, se concluye que éste Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver el fondo del recurso indebidamente planteado, haciendo inviable su consideración respecto al fondo del litigio, por tanto, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 47 a 49, interpuesto por Abercio Quenaya Flores, en nombre y representación legal de la empresa Sociedad Electromecánica Industrial SEMIN LTDA. Con costas.
Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 262. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 770
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 160/2013-A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 47 a 49 interpuesto por Abercio Quenaya Flores, en nombre y representación legal de la empresa Sociedad Electromecánica Industrial SEMIN LTDA., contra el Auto de Vista Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 32 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario presentado por la empresa recurrente, impugnando la Resolución Determinativa SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/0865/2012 de 27 de diciembre de 2012 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto simple cursante a fs. 50 por el que se concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes.
Que presentada que fue la demanda contencioso tributaria (Fs. 19 a 22), el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó el proveído de 18 de enero de 2013 (fs. 24), por el cual dispuso que previamente el demandante cumpla con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 228 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, requisito legal incorporado por el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011.
Formulado el recurso de reposición con alternativa de apelación por la parte demandante (fs. 26 a 27), el proveído fue confirmado y rechazada la solicitud de reposición; empero, siendo que también se interpuso alternativamente el recurso de apelación contra la señalada providencia, se concedió el mismo en efecto devolutivo ante el superior en grado (fs. 28), en cuyo mérito la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 (fs. 32 y vta.), por la cual confirmó el proveído de fecha 18 de enero de 2013, cursante a fs. 24 del cuaderno de fotocopias legalizadas (25 de originales), sin costas.
Contra la señalada resolución, se presentó el recurso de casación en el fondo (fs. 47 a 49) que ahora ocupa a este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, interpuesto por Abercio Quenaya Flores, en nombre y representación legal de la empresa Sociedad Electromecánica Industrial SEMIN LTDA., en amparo de lo previsto por los artículos 257 y 258. 2) del Código de Procedimiento Civil y 297 de la Ley Nº 1340, enunciando lo siguiente:
Que la resolución recurrida viola expresamente los artículos 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, 29. II, 30 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, finalmente el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no toma en cuenta que la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 es una norma de transición; es decir, temporal por tanto de vigencia limitada, al haber sido promulgada para la conclusión de funciones, extinción institucional y posesión de nuevas autoridades; por lo tanto, no es de vigencia permanente, situación que no fue considerado por el Tribunal de Apelación.
Expresó que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia gratuitamente, y el hecho de exigir el pago para acceder al contencioso tributario, viola la norma constitucional antes citada, vulnerando también los principios de accesibilidad e inmediatez contenidos en la Ley del Órgano Judicial, así como se habrían producido un incumplimiento a las Sentencias Constitucionales enunciadas en el mismo recurso.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista/Resolución cursante a fs. 32, y deliberando en el fondo se admita la demanda cursante a fs. 19 a 22 de obrados.
CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo.
De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en examen, y haciendo uso de la facultad fiscalizadora conferida por el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, cabe resolver la causa conforme a las siguientes consideraciones de orden legal:
Si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando dichas actuaciones adolecen de deficiencias, errores, ilegalidades o injusticias, ya que por principio y naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, es también evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa, sea porque resulta de la misma estructura judicial, o debido también a la instancia única, sea por la naturaleza del proceso o la calidad de las personas que litigan, aunque todavía en estos casos es posible encontrar vías destinadas a la impugnación o cuestionamiento de las determinaciones que se asumen.
En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera categórica el catálogo de las resoluciones de vista que son recurribles de casación, infiriéndose en consecuencia que un fallo de alzada que no esté comprendido dentro de esas reglas, no es impugnable a través de la demanda de puro derecho como es el recurso de casación.
En la especie, la Resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 32), que se encuentra impugnada de casación en el fondo, que resolvió el recurso de apelación formulado alternativamente al recurso de reposición del proveído cursante a fs. 24 de obrados, dada la naturaleza de la resolución impugnada, no se encuentra comprendida en ninguno de los cinco incisos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que, no resolvió la apelación contra una sentencia definitiva conforme el inciso 1), tampoco resolvió una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anuló el proceso de acuerdo al inciso 2), tampoco se trata de un Auto de Vista que se refiera a un auto interlocutorio que ponga término al litigio conforme al inciso 3), menos se enmarca en el inciso 4) que contempla a Autos de Vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía, y finalmente, tampoco se trata de una sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por la Corte Superior de Distrito, ahora Tribunal Departamental de Justicia, conforme al inciso 5) de la norma procesal referida.
Bajo los parámetros legales anotados, no se puede menos que afirmar que la Resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013, hoy cuestionada por la parte recurrente, no es una resolución susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación previsto por el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, precisamente por no estar comprendida dentro de las resoluciones consignadas en el artículo 255 del adjetivo civil anotado.
Cabe recordar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Bajo ese marco normativo, se advierte que el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó el proveído de 18 de enero de 2013 (fs. 24), por el cual dispuso que previamente el demandante cumpla con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 228 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, requisito legal incorporado por el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; proveído contra el cual la parte demandante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado en cuanto a la reposición conformando en decreto cuestionado y concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo mediante el auto de fs. 28 de obrados, para luego ser resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia mediante la resolución hoy cuestionada y cursante a fs. 32, por la cual confirmó el proveído de fecha 18 de enero de 2013, cursante a fs. 24 del cuaderno de fotocopias legalizadas (25 de originales), sin costas; resolución respecto a la cual se recurre de casación, sin considerar que al tenor del citado artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la señalada resolución no era recurrible de casación, situación inclusive advertible del propio auto de fs. 28 que concedió el recurso de apelación planteado alternativamente al de reposición, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem tenía la obligación de negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado la resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 32 y vta., en atención a lo previsto en el referido artículo 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del mismo cuerpo procesal, empero no actuó así, concediendo indebidamente, a través del Auto de 29 de agosto de 2013 cursante a fs. 50, el recurso defectuosamente planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Por lo establecido, se concluye que éste Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver el fondo del recurso indebidamente planteado, haciendo inviable su consideración respecto al fondo del litigio, por tanto, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 47 a 49, interpuesto por Abercio Quenaya Flores, en nombre y representación legal de la empresa Sociedad Electromecánica Industrial SEMIN LTDA. Con costas.
Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 262. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa