Auto Supremo AS/0771/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


Auto Supremo Nº 771
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 465/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 146 a 147 vta. interpuesto por Raúl Víctor España Humerez, en representación de Manuel Fidel Cuevas Velásquez, representante legal de CIABOL Ltda., contra el Auto de Vista AV-SSA-36/2013 de 20 de marzo de 2013 cursante a fs. 140 a 143, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Raúl Edson Choqueticlla Llusco, contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 151; el Auto de fs. 153 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, el 7 de septiembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 139/2012 de fs. 90 a 95, declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13, aclarada a fs. 21-21 vta., disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.21.081,27.- (Veintiún mil ochenta y un 27/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, acúmulos, vacación y salario devengado, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 100 a 102), por Auto de Vista AV-SSA-36/2013 de 20 de marzo de 2013 (fs. 140 a 143), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se confirmó parcialmente la Sentencia Nº 139/2012 de 7 de septiembre de 2012, de fs. 90-95, con la modificación del reconocimiento del derecho al pago de los gastos realizados por el accidente de trabajo y el bono de antigüedad a favor del trabajador, disponiendo que la empresa demandada cancela a su favor la suma de Bs.30.653.47.-, por concepto de indemnización, acúmulos, vacaciones, salario devengado de octubre, bono de antigüedad y gastos de accidente de trabajo. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/ o nulidad de 146 a 147 vta. interpuesto por Raúl Víctor España Humerez, en representación legal del demandado, manifestando:
Sobre la determinación de devolución de gastos médicos; este hecho demandado es falso, porque la lesión que habría sufrido el actor, devino de un riesgo extraordinario que por voluntad propia habría tomado, fuera del horario de trabajo, en una actividad totalmente ajena a la Empresa CIABOL Ltda.; es decir, fuera del contexto establecido como concepto de accidente de trabajo, ya que la supuesta lesión no fue por causa o con ocasión del trabajo; existiendo por tanto, total falta de congruencia, coincidencia y uniformidad en las declaraciones testificales valoradas por el juzgador bajo el principio de la sana crítica y aplicación del artículo 80 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, señaló que es también falso lo afirmado por el actor, en sentido de haber remitido a CIABOL Ltda., facturas por los supuestos pagos efectuados en razón del falso e inexistente accidente de trabajo, ya que no existe nota alguna que acredite la entrega y recepción de tales documentos; extremo valorado correctamente por el a quo, sin embargo; el Tribunal ad quem, sin ningún apego normativo, concedieron esta solicitud, en desmedro de la parte empleadora.
Con respecto a la determinación del pago del bono de antigüedad, arguyó que la documental cursante en obrados, es clara, devela la verdad de los hechos; es decir, el pago continuo y mensual de este bono indexado al salario percibido, correctamente valorado por el Juez de Primera Instancia, no siendo posible el razonamiento del Tribunal de Alzada, quien se basó en un documento presentado de forma extemporánea, en fotocopia simple, referido a una planilla de pago de salario, señalando que el actor nunca habría recibido el pago por este concepto, cuando de toda la documentación que cursa en obrados, se evidenció que este importe fue pagado en forma puntual y oportuna junto a su salario, no siendo posible que bajo el criterio de inversión de la prueba o proteccionismo de la ley laboral, se conceda al actor lo que se ocurra pedir sin el menor análisis de la verdad material de los hechos, vulnerando el principio de igualdad procesal de las partes y el valor de justicia, olvidado por el Tribunal de apelación.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista recurrido, en lo que se refiere a la otorgación del bono de antigüedad y la restitución de gastos médicos.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene:
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber dispuesto a favor del actor la devolución de gastos médicos y el pago del bono de antigüedad, conceptos que fueron negados en la Sentencia emitida por el Juez a quo, denunciando como consecuencia de aquello, la vulneración del principio básico de la igualdad procesal de las partes y el valor de justicia por parte del Tribunal de Segunda Instancia, porque según afirma el recurrente, no corresponde se cancele por estos conceptos, bajo el argumento de que la lesión sufrida por el trabajador, devino de un riesgo extraordinario que por voluntad propia habría tomado fuera del horario de trabajo y que sobre las facturas por supuestos pagos que el demandante habría remitido a las oficinas de CIABOL Ltda., nunca fueron de conocimiento de la parte demandada.
Con relación a la devolución de gastos médicos; revisada la documentación aparejada durante la tramitación del proceso, se advierte que el actor a momento de plantear su demanda, al margen de solicitar el pago de los derechos y beneficios sociales que reclama, también demandó la devolución de dineros por accidente de trabajo, en el monto de Bs.7.200.-, por gastos de intervención quirúrgica, medicamentos y honorarios profesionales de médico, manifestando que dicho accidente lo sufrió en la localidad de Orinoca el 18 de febrero de 2010 dentro del proyecto de construcción de la carretera Orinoca-Avaroa, cuando realizaban una inspección al equipo de CIABOL Ltda. y la chancadora, sufriendo un desgarre en el Talón de Aquiles, situación que comunicó a la empresa y que dada la emergencia del hecho, sus personeros le manifestaron que él corriera con los gastos los cuales le serían reembolsados, habiéndole hecho dejar en la empresa CIABOL Ltda., todos los documentos (facturas a nombre de CIABOL Ltda.) gastos de cirugía, internación, medicamentos entre otros; sin embargo, la promesa de reembolso sobre estos gastos, pese a haber sido autorizado por el Ingeniero Pacífico Sánchez Castillo, encargado de la empresa, no fue cumplida por parte de la citada entidad, razón por la que en su demanda también reclamó la devolución de dineros que gastó en el restablecimiento de su salud como resultado del accidente sufrido.
Por lo precedentemente manifestado, se advierte que los personeros de la Empresa demandada, tenían pleno conocimiento de estos hechos, puesto que el trabajador a fin de justificar este extremo, presentó documentación respaldatoria, referente a los gastos realizados como consecuencia del accidente sufrido, prueba que fue debidamente valorada por el Tribunal de Segunda Instancia conforme le facultan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, respecto al mismo punto, al margen de que si, el accidente sufrido por el trabajador, haya acontecido dentro o fuera del horario de trabajo; o que si las facturas sobre gastos que el actor hubiera realizado en la recuperación de su salud, fueron o no de conocimiento de la entidad demandada; era obligación del empleador asegurar a su trabajador, así lo determina el artículo 6 del Decreto Ley Nº 13215 de 24 de diciembre de 1975 cuando señala: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el periodo de prueba,…”. En el caso que se analiza, se puede advertir que este requisito u obligación impuesta por las leyes sociales al empleador, de proporcionarle un seguro a su trabajador, no fue cumplida; pues de haberlo hecho, el que hubiera corrido con los gastos médicos producto del accidente sufrido por el actor, habría sido la entidad aseguradora y no así el propio trabajador como sucedió en el caso presente y que ahora la empresa demandada se niega a reembolsarle por los gastos de asistencia médica y farmacéutica; en este sentido el artículo 103 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, prescribe: “En caso de accidente de trabajo la obligación más inmediata del patrono es proporcionar a la víctima la asistencia médica y farmacéutica” (sic). Por otra parte el artículo 109 del mismo Reglamento señala: Si el accidentado fuera asistido en un hospital ajeno a la empresa, lo será en la sección pagante, corriendo por cuenta del patrono el pago de los gastos respectivos. Serán también de cuenta del patrono los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento” (sic).
En base a la normativa precedentemente descrita, corresponde la devolución por parte de la empresa CIABOL Ltda., de los gastos médicos y farmacéuticos efectuados por el trabajador como emergencia del accidente que sufrió, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos afirmados por el demandante en su acción como le correspondía hacerlo, según lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al bono de antigüedad concedido en Segunda Instancia, y que según la parte recurrente no correspondería su pago, porque se le habría cancelado por este concepto de manera mensual y oportuna; analizado los antecedentes procesales, se puede advertir que el actor en su demanda, reclamó que se le adeudaba el bono de antigüedad por un tiempo de 1 año, 6 meses y 21 días, tiempo por el cual no se le habría cancelado; al respecto, revisada la documentación aparejada durante la tramitación de la presente causa, se puede advertir que no existe documento alguno en el cual se acredite que se le habría pagado a por este concepto; pues si bien la parte demandada, afirma que no le adeuda por este bono, debió demostrarlo con documentación fidedigna, como ser papeletas de pago, planillas de sueldos o en su defecto algún otro documento equivalente, donde se demuestre que evidentemente al actor se le cancelaba el bono de antigüedad; toda vez que como se manifestó precedentemente, es obligación de la parte empleadora desvirtuar los fundamentos de la acción planteada por la parte demandante, exigencia normativa que no fue cumplida por la parte empleadora conforme correspondía hacerlo, según lo prescrito en los citados artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde se deduce que al actor le corresponde el pago del bono de antigüedad como de manera acertada y con mejor criterio que el Juez de Primera Instancia, fue concedido por el Tribunal de Alzada en su fallo de vista, quien para arribar a la asumida determinación, valoró en conjunto y de manera precisa la prueba aportada durante la tramitación del proceso conforme prevén los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene el trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, puesto que la Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: Toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic), mientras que el parágrafo III señala: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (sic). Asimismo, el artículo 48. III del mismo texto constitucional prevé: “Los derechos y benéficos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos” en tanto que en el parágrafo IV indica: Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales…tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic), concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, en este sentido, el carácter protectivo de la norma, así como el carácter irrenunciable de los derechos, la continuidad del trabajo y la primacía de la realidad, constituyen los principios fundamentales del derecho del trabajo; corolario mediante el cual corresponde reconocer a favor del actor los derechos demandados y consignados en el Auto de Vista recurrido.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación y/o nulidad de fs. 146 a 147 vta., las cuales carecen de sustento legal y fáctico; corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 146 a 147 vta., con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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