TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 774/2013
Fecha: Sucre, 19 de Diciembre de 2013
Expediente: 5/09
Distrito: Beni
Partes: Ministerio Público, Andrea Patricia Aponte Ávila y su apoderado legal, Alex Armando Mejía Suárez c/ José Alfredo Gómez Chávez
Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (art, 198,199 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Alex Armando Mejía Suárez en representación de Andrea Patricia Aponte, de fs. 161 a 163 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 023 de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 147 a 151 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrea Patricia Aponte Ávila, mediante su apoderado legal, Alex Armando Mejía Suárez contra José Alfredo Gómez Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial del Beni, mediante Sentencia N° 4 de 17 de julio de 2008 (fs. 84 a 87 vta.), dictó Sentencia Absolutoria a favor de José Alfredo Gómez Chávez conforme lo previsto en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, cesando en relación a imputado todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
Fue de voto disidente la Dra. Marlene Arteaga Vaca que votó por la condena del imputado por la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del Código Penal.
Fue voto disidente el Dr. Teddy Vargas Ojopi que votó por que el proceso penal sea remitido al Juez de Sentencia correspondiente, por considerar que el presente caso corresponde a un delito de acción privada.
Que, ante esta Sentencia, la Dra. Mabel Martínez Daguer en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 107 a 112 vta. y Alex Armando Mejía Suárez de fs. 115 a 119 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de junio de 2009 (fs. 147 a 151 vta.), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dictó Auto de Vista Nº 023/2009 declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Alex Armando Mejía Suárez, mediante memorial presentado el 29 de junio de 2009 (fs. 161 a 163 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señalando que interpuso su recurso de casación dentro del tiempo previsto por Ley e invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 582 de 4 de octubre de 2004, dictado por la Sala Penal, por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y otros.
Auto Supremo Nº 640 de 20 de octubre de 2004, dictado por la Sala Penal, por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad material y otros.
Auto de Vista Nº 232 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de 17 de agosto de 2004, por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Hurto.
Auto de Vista Nº 307 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de 26 de agosto de 2003, por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Hurto, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
De los cuales señaló que mantienen firme la Sentencia dictada por los Tribunales Aquo, quienes con similares elementos probatorios que los del caso de Autos, dictan Sentencia condenatoria, por estar demostrada la comisión de los delitos denunciados, es decir plenamente probada la falsedad material e Ideológica cometida por los imputados, así como demostrado el perjuicio causado a las víctimas con dicha falsificación.
Los precedentes invocados no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, al contrario el Auto de Vista resulta contrario e incoherente, porque consideró que el cheque no es un documento público por tal motivo declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, cuando correspondía dictar Sentencia Condenatoria como lo establece el art. 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal de acuerdo a las pruebas aportadas, además que la falsificación derivó en un perjuicio para la víctima, traducido en $us. 22.000.-
No se tomó en cuenta lo establecido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal.
La interpretación de los Vocales vulneró lo establecido en el art. 200 del Código Penal y evidenciando el perjuicio que se ocasionó a la víctima convalidando la absolución del imputado.
Respecto de los precedentes invocados señaló que los Vocales incumplieron la obligatoriedad de la doctrina establecida, convalidando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y la mala valoración de la prueba manteniendo firme e incólume el fallo de primera instancia, debiendo el Tribunal Supremo uniformar jurisprudencia, por lo que le corresponde dictar doctrina legal aplicable.
Existió contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista y la Sentencia, fallos impugnados, porque en los precedentes contradictorios invocados se condenó a los imputados.
En su otrosí 1.- Señaló que se pronuncien por la vía del Persaltum sobre su recurso de casación usando como medio legal el art. 15 de la Ley de Organización Judicial a los fines de no convalidar el defecto absoluto que significaría que se ejecutoríe el Auto de Vista impugnado, porque el mismo atenta contra la seguridad jurídica de la demandante desde la vertiente de la aplicación objetiva de la Ley (art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal)
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 582 de 4 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 640 de 20 de octubre de 2004
Auto de Vista Nº 232 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Auto de Vista Nº 307 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
De la solicitud:
Solicitó se Anule el Auto de Vista impugnado y se ordene a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni para que pronuncie una nueva Resolución acorde a la Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 716 de 5 de diciembre de 2013, se dispuso la Admisión del Recurso de Casación solo con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido y la invocación de los precedentes contradictorios en su Recurso de Casación a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis.
Con la finalidad de establecer la supuesta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado se tiene que:
Con relación al Auto Supremo Nº 582 de 5 de octubre de 2004, el cual tiene su base fundamental para la emisión de su doctrina legal aplicable, en que el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse respecto de un delito (Estafa), por lo que esa actuación debía ser reparada, es así que el precedente emitió su doctrina legal aplicable en la que dijo: “…consiguientemente ANULA la sentencia de fojas 38 a 46 disponiendo la devolución de la causa al tribunal de origen a efecto de que pronuncie nueva sentencia salvando el defecto anotado en cuanto a la omisión del delito de estafa. De este fallo recurre de casación…”
De lo anotado se advierte con claridad que el precedente emerge a raíz de que en la emisión de la Sentencia omitieron pronunciarse respecto del delito de Estafa, situación que en el presente caso no sucedió, por lo que se aprecia que el Auto de Vista no va en contradicción del precedente contradictorio invocado.
Por otro lado en el precedente invocado el Tribunal de Sentencia con relación a los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en observancia de los incisos 1) y 3) del artículo 363 de la Ley 1970, absolvió de culpa y pena al imputado, por tanto este argumento del precedente invocado tampoco resulta contradictorio con el Auto de Vista invocado.
Respecto del Auto Supremo Nº 640 de 20 de octubre de 2004, no se advierte la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, porque el fundamento del precedente versa sobre: “…Que en cuanto a que el Tribunal debe circunscribir sus fallos a los puntos cuestionados del recurso de apelación es evidente y el Auto Supremo número 417, relativo a la competencia no contradice el Auto de Vista impugnado, de modo que aquél circunscribió su competencia a los puntos impugnados….”, por lo que la Sala Penal de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declaró Infundado el recurso de casación planteado, por tal circunstancia se le negó lo pretendido en su recurso de casación, por lo que se debe tener en cuenta que no resulta ser contradictorio, además porque carece de doctrina legal aplicable, por tanto carece de los efectos que se señalan en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
De lo que resulta que no basta la cita de los precedentes contradictorios, resultando que es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el Auto impugnado como en el precedente; además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare infundado el recurso de casación, estos presupuestos no fueron cumplidos por el recurrente, en consecuencia no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
De la revisión de los antecedentes, así como de la Sentencia y Auto de Vista, se debe tener en cuenta que de la Sentencia de fs. 85 a 87 consignó en su contenido la existencia de, la enunciación del hecho y circunstancias objeto de juicio, declaración del acusado, votos del Tribunal y fundamentos de hecho y de derecho sobre el caso sustanciado, hechos probados y hechos no probados.
Así también en el Auto de Vista constan los razonamientos respecto del Recurso de Apelación Restringida, los que fueron analizados y resueltos en los puntos que se encuentra insertos de fs. 147 vta. a 151, aspectos que son nuevamente señalados ahora en su recurso de casación, de donde se extrae que: “…es necesario aclarar que el delito de falsedad material al tener como uno de sus elementos el que sea instrumento público, la falsedad recae sobre la escritura misma en todo o en parte y la condición que sea emanada del autor o de quien aparezca como tal; la falsedad material parcial recae sobre un documento auténtico al que se le modifica en su materialidad y el elemento que lo configura es causar perjuicio, por cuanto es un delito de resultado; este artículo solo se refiere a los instrumentos público y el cheque no es un instrumento público, es un título - valor.
El delito de falsedad ideológica, según Carrara, es el que se da en un acto exteriormente verdadero cuando tiene declaraciones mendaces. En si el documento es falso, sino que las ideas que se quieren afirmar como verdaderas no son voluntad del que firma el documento; igual que en el anterior delito el elemento principal es que el documento sea público y en el caso de Autos el cheque no es un documento público.
El cheque es un título – valor, entendido así en materia penal, por ello todo lo referido al cheque se encuentra penalizado en el art. 204 del Código Penal, por lo que mal puede ser al mismo tiempo instrumento privado para efectos del art. 200 del Código Penal, más aún si está claramente como una penal de giro de cheque en descubierto de acuerdo al art. 204 del Código Penal, que señala: “Girar cheque en chequera ajena sin estar autorizado”; por lo que en consecuencia no ha habido inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva”. Estos argumentos en la interposición de su recurso de casación no fueron desvirtuados con la invocación de los precedentes señalados, por tanto inexistencia de contradicción.
Otro aspecto a tener en cuenta y considerado por el Tribunal de Alzada, es que, no existió los defectos señalados por los apelantes, ni otros, por lo que consideró que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente.
En tal circunstancia no se puede evidenciar lo señalado en los puntos expuestos por el recurrente, porque como se observó, se ve claramente que no existe contradicción entre los precedentes contradictorios aludidos con el Auto de Vista, pues, en el presente caso se realizó una adecuada fundamentación, por cuanto el Juez de la causa realizó la debida motivación del fallo, de manera que se determinó cuáles fueron las razones y fundamentos en los que se sustenta la Sentencia, por lo que, el Tribunal de Alzada a momento de pronunciarse sobre la Apelación Restringida planteada por el recurrente, ha obrado dentro de los límites establecidos por la normativa penal.
Finalmente, si el impetrante se vio afectado por la determinación del Auto de Vista impugnado, tenía expedita la vía para solicitar explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el ejercicio de ese derecho resulta inherente a las partes procesales que se consideren agraviadas con una resolución; sin embargo, tal derecho opera a través de la activación del medio o mecanismo idóneo de impugnación, el cual debe cumplir con todos los requisitos formales o de contenido que se encuentren estatuidos en la norma adjetiva penal, mecanismo que no fue activado por el recurrente, por lo que esta inobservancia no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional.
Por lo referido, el recurso de casación planteado, deviene por declararse Infundado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Alex Armando Mejía Suárez en representación de Andrea Patricia Aponte, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrea Patricia Aponte Ávila mediante su apoderado legal Alex Armando Mejía Suárez contra José Alfredo Gómez Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, con costas al recurrente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Es de voto Disidente : Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.
Es convocado el :Dr. Javier M. Serrano Llanos
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 774/2013
Fecha: Sucre, 19 de Diciembre de 2013
Expediente: 5/09
Distrito: Beni
Partes: Ministerio Público, Andrea Patricia Aponte Ávila y su apoderado legal, Alex Armando Mejía Suárez c/ José Alfredo Gómez Chávez
Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (art, 198,199 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Alex Armando Mejía Suárez en representación de Andrea Patricia Aponte, de fs. 161 a 163 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 023 de 19 de junio de 2009 cursante de fs. 147 a 151 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrea Patricia Aponte Ávila, mediante su apoderado legal, Alex Armando Mejía Suárez contra José Alfredo Gómez Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial del Beni, mediante Sentencia N° 4 de 17 de julio de 2008 (fs. 84 a 87 vta.), dictó Sentencia Absolutoria a favor de José Alfredo Gómez Chávez conforme lo previsto en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, cesando en relación a imputado todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
Fue de voto disidente la Dra. Marlene Arteaga Vaca que votó por la condena del imputado por la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del Código Penal.
Fue voto disidente el Dr. Teddy Vargas Ojopi que votó por que el proceso penal sea remitido al Juez de Sentencia correspondiente, por considerar que el presente caso corresponde a un delito de acción privada.
Que, ante esta Sentencia, la Dra. Mabel Martínez Daguer en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 107 a 112 vta. y Alex Armando Mejía Suárez de fs. 115 a 119 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de junio de 2009 (fs. 147 a 151 vta.), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dictó Auto de Vista Nº 023/2009 declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Alex Armando Mejía Suárez, mediante memorial presentado el 29 de junio de 2009 (fs. 161 a 163 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señalando que interpuso su recurso de casación dentro del tiempo previsto por Ley e invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 582 de 4 de octubre de 2004, dictado por la Sala Penal, por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y otros.
Auto Supremo Nº 640 de 20 de octubre de 2004, dictado por la Sala Penal, por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad material y otros.
Auto de Vista Nº 232 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de 17 de agosto de 2004, por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Hurto.
Auto de Vista Nº 307 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de 26 de agosto de 2003, por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Hurto, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
De los cuales señaló que mantienen firme la Sentencia dictada por los Tribunales Aquo, quienes con similares elementos probatorios que los del caso de Autos, dictan Sentencia condenatoria, por estar demostrada la comisión de los delitos denunciados, es decir plenamente probada la falsedad material e Ideológica cometida por los imputados, así como demostrado el perjuicio causado a las víctimas con dicha falsificación.
Los precedentes invocados no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, al contrario el Auto de Vista resulta contrario e incoherente, porque consideró que el cheque no es un documento público por tal motivo declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, cuando correspondía dictar Sentencia Condenatoria como lo establece el art. 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal de acuerdo a las pruebas aportadas, además que la falsificación derivó en un perjuicio para la víctima, traducido en $us. 22.000.-
No se tomó en cuenta lo establecido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal.
La interpretación de los Vocales vulneró lo establecido en el art. 200 del Código Penal y evidenciando el perjuicio que se ocasionó a la víctima convalidando la absolución del imputado.
Respecto de los precedentes invocados señaló que los Vocales incumplieron la obligatoriedad de la doctrina establecida, convalidando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y la mala valoración de la prueba manteniendo firme e incólume el fallo de primera instancia, debiendo el Tribunal Supremo uniformar jurisprudencia, por lo que le corresponde dictar doctrina legal aplicable.
Existió contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista y la Sentencia, fallos impugnados, porque en los precedentes contradictorios invocados se condenó a los imputados.
En su otrosí 1.- Señaló que se pronuncien por la vía del Persaltum sobre su recurso de casación usando como medio legal el art. 15 de la Ley de Organización Judicial a los fines de no convalidar el defecto absoluto que significaría que se ejecutoríe el Auto de Vista impugnado, porque el mismo atenta contra la seguridad jurídica de la demandante desde la vertiente de la aplicación objetiva de la Ley (art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal)
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 582 de 4 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 640 de 20 de octubre de 2004
Auto de Vista Nº 232 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Auto de Vista Nº 307 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
De la solicitud:
Solicitó se Anule el Auto de Vista impugnado y se ordene a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni para que pronuncie una nueva Resolución acorde a la Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 716 de 5 de diciembre de 2013, se dispuso la Admisión del Recurso de Casación solo con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido y la invocación de los precedentes contradictorios en su Recurso de Casación a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis.
Con la finalidad de establecer la supuesta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado se tiene que:
Con relación al Auto Supremo Nº 582 de 5 de octubre de 2004, el cual tiene su base fundamental para la emisión de su doctrina legal aplicable, en que el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse respecto de un delito (Estafa), por lo que esa actuación debía ser reparada, es así que el precedente emitió su doctrina legal aplicable en la que dijo: “…consiguientemente ANULA la sentencia de fojas 38 a 46 disponiendo la devolución de la causa al tribunal de origen a efecto de que pronuncie nueva sentencia salvando el defecto anotado en cuanto a la omisión del delito de estafa. De este fallo recurre de casación…”
De lo anotado se advierte con claridad que el precedente emerge a raíz de que en la emisión de la Sentencia omitieron pronunciarse respecto del delito de Estafa, situación que en el presente caso no sucedió, por lo que se aprecia que el Auto de Vista no va en contradicción del precedente contradictorio invocado.
Por otro lado en el precedente invocado el Tribunal de Sentencia con relación a los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en observancia de los incisos 1) y 3) del artículo 363 de la Ley 1970, absolvió de culpa y pena al imputado, por tanto este argumento del precedente invocado tampoco resulta contradictorio con el Auto de Vista invocado.
Respecto del Auto Supremo Nº 640 de 20 de octubre de 2004, no se advierte la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, porque el fundamento del precedente versa sobre: “…Que en cuanto a que el Tribunal debe circunscribir sus fallos a los puntos cuestionados del recurso de apelación es evidente y el Auto Supremo número 417, relativo a la competencia no contradice el Auto de Vista impugnado, de modo que aquél circunscribió su competencia a los puntos impugnados….”, por lo que la Sala Penal de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declaró Infundado el recurso de casación planteado, por tal circunstancia se le negó lo pretendido en su recurso de casación, por lo que se debe tener en cuenta que no resulta ser contradictorio, además porque carece de doctrina legal aplicable, por tanto carece de los efectos que se señalan en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
De lo que resulta que no basta la cita de los precedentes contradictorios, resultando que es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el Auto impugnado como en el precedente; además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare infundado el recurso de casación, estos presupuestos no fueron cumplidos por el recurrente, en consecuencia no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
De la revisión de los antecedentes, así como de la Sentencia y Auto de Vista, se debe tener en cuenta que de la Sentencia de fs. 85 a 87 consignó en su contenido la existencia de, la enunciación del hecho y circunstancias objeto de juicio, declaración del acusado, votos del Tribunal y fundamentos de hecho y de derecho sobre el caso sustanciado, hechos probados y hechos no probados.
Así también en el Auto de Vista constan los razonamientos respecto del Recurso de Apelación Restringida, los que fueron analizados y resueltos en los puntos que se encuentra insertos de fs. 147 vta. a 151, aspectos que son nuevamente señalados ahora en su recurso de casación, de donde se extrae que: “…es necesario aclarar que el delito de falsedad material al tener como uno de sus elementos el que sea instrumento público, la falsedad recae sobre la escritura misma en todo o en parte y la condición que sea emanada del autor o de quien aparezca como tal; la falsedad material parcial recae sobre un documento auténtico al que se le modifica en su materialidad y el elemento que lo configura es causar perjuicio, por cuanto es un delito de resultado; este artículo solo se refiere a los instrumentos público y el cheque no es un instrumento público, es un título - valor.
El delito de falsedad ideológica, según Carrara, es el que se da en un acto exteriormente verdadero cuando tiene declaraciones mendaces. En si el documento es falso, sino que las ideas que se quieren afirmar como verdaderas no son voluntad del que firma el documento; igual que en el anterior delito el elemento principal es que el documento sea público y en el caso de Autos el cheque no es un documento público.
El cheque es un título – valor, entendido así en materia penal, por ello todo lo referido al cheque se encuentra penalizado en el art. 204 del Código Penal, por lo que mal puede ser al mismo tiempo instrumento privado para efectos del art. 200 del Código Penal, más aún si está claramente como una penal de giro de cheque en descubierto de acuerdo al art. 204 del Código Penal, que señala: “Girar cheque en chequera ajena sin estar autorizado”; por lo que en consecuencia no ha habido inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva”. Estos argumentos en la interposición de su recurso de casación no fueron desvirtuados con la invocación de los precedentes señalados, por tanto inexistencia de contradicción.
Otro aspecto a tener en cuenta y considerado por el Tribunal de Alzada, es que, no existió los defectos señalados por los apelantes, ni otros, por lo que consideró que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente.
En tal circunstancia no se puede evidenciar lo señalado en los puntos expuestos por el recurrente, porque como se observó, se ve claramente que no existe contradicción entre los precedentes contradictorios aludidos con el Auto de Vista, pues, en el presente caso se realizó una adecuada fundamentación, por cuanto el Juez de la causa realizó la debida motivación del fallo, de manera que se determinó cuáles fueron las razones y fundamentos en los que se sustenta la Sentencia, por lo que, el Tribunal de Alzada a momento de pronunciarse sobre la Apelación Restringida planteada por el recurrente, ha obrado dentro de los límites establecidos por la normativa penal.
Finalmente, si el impetrante se vio afectado por la determinación del Auto de Vista impugnado, tenía expedita la vía para solicitar explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el ejercicio de ese derecho resulta inherente a las partes procesales que se consideren agraviadas con una resolución; sin embargo, tal derecho opera a través de la activación del medio o mecanismo idóneo de impugnación, el cual debe cumplir con todos los requisitos formales o de contenido que se encuentren estatuidos en la norma adjetiva penal, mecanismo que no fue activado por el recurrente, por lo que esta inobservancia no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional.
Por lo referido, el recurso de casación planteado, deviene por declararse Infundado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Alex Armando Mejía Suárez en representación de Andrea Patricia Aponte, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrea Patricia Aponte Ávila mediante su apoderado legal Alex Armando Mejía Suárez contra José Alfredo Gómez Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, con costas al recurrente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Es de voto Disidente : Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.
Es convocado el :Dr. Javier M. Serrano Llanos