Auto Supremo AS/0775/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0775/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA



Auto Supremo Nº 775
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 186/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 86 a 90 interpuesto por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo S.A. “AMASZONAS S.A.”, representada por Fernando Julio Sanjinez Yañez y Sergio Ernesto León Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 110/2013 de 27 de mayo de 2013 (fs. 83 a 84), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 93 a 95; el Auto que concedió el recurso de fs. 96; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2010 de 26 de abril de 2010 (fs. 42 a 49), declarando improbada la demanda interpuesta a fs. 85 a 88 por Fernando Julio Sanjines Yañez y Sergio Ernesto León Cuellar, disponiéndose en consecuencia dejar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 15-123-08 de fecha 13 de octubre de 2008.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandante (fs. 50 a 53), por Auto de Vista Nº 110/2013 de 27 de mayo de 2013 (fs. 83 a 84), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 04/10 de 26 de abril de 2010, cursante a fs. 42 a 49 de obrados. Con costas.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los representantes de la empresa demandante (fs. 86 a 90), por el que reclamó:
En la forma, que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones expuestas en la demanda conforme al artículo 254. 4) de la norma Adjetiva Civil, pues se limita a emitir pronunciamiento sobre la multiplicidad de procedimientos y la existencia de un plan de pagos, dejando de lado toda la argumentación y fundamentación sobre el pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a las Transacciones del periodo julio/2004 antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria; omitiendo las autoridades judiciales valorar el efecto que provoca el pago realizado, pues más allá de la existencia formal del Plan de Facilidades de Pago, a la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria Nº 15-123-08 la empresa ya canceló el tributo omitido por dicho periodo.
En el fondo, la violación del artículo 156 de la Ley Nº 2492 referido a la aplicación de rebajas en la sanción por pronto pago, disposición que no fue considerada; advirtiendo confusión en los Vocales que emitieron el Auto de Vista ahora impugnado, ya que no existe incumplimiento en el pago de la deuda autodeterminada a la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria, debiendo en consecuencia aplicarse el artículo señalado, norma que además no coincide con el Auto Supremo Nº 18, puesto que ninguna instancia judicial se pronunció sobre la aplicación del artículo 156 de la Ley Nº 2492, careciendo en ese sentido el Auto de Vista de congruencia para respaldar su decisión, al confundir la petición, omitir pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y violar lo dispuesto por el artículo precitado.
Así también, reclamó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho, ya que la prueba aportada consistente en los formularios de pago de la deuda (formulario 1000), que a decir del artículo 54 de la Ley Nº 2492 no pueden ser rechazados por la administración tributaria, ya que también cursan en obrados documentos de la misma administración que reconocen que se realizaron los pagos y la propia Resolución Sancionatoria 15-123/08 donde, no existe obligación material sólo dispone la aplicación de la sanción.
Agregando, que la empresa ahora recurrente, a sola notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria de la declaración jurada presentada por el periodo julio/2004 del IT, procedió a cancelarla, hecho realizado antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, correspondiendo la aplicación del artículo 156 de la Ley Nº 2492.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda disponiendo la nulidad del procedimiento sancionatorio por no haberse considerado el pago efectuado.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, revisados los antecedentes del proceso y conforme a la normativa aplicable en la materia se tiene:
Resolviendo en la forma, en relación con la falta de pronunciamiento del Tribunal Ad quem, sobre el pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) periodo julio/2004 así como si para ello se pagó o no la deuda antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria; se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado pronunciándose al respecto, fundamentó su decisión, en referencia a la Resolución Sancionatoria Nº 15-123/08 de 13 de octubre de 2008 y el incumplimiento de pago de la deuda autodeterminada por el contribuyente, confirmando de tal forma lo dispuesto por el a quo, no resultando evidente de tal manera la falta de pronunciamiento al respecto reclamada.
En cuanto a la falta de valoración del pago que conforme a la empresa ahora recurrente habría realizado, dicho reclamo no corresponde ser planteado en la forma, toda vez que no guarda relación con la vulneración de una de las formas esenciales del proceso señaladas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no ameritando mayor consideración al respecto.
Resolviendo en el fondo, en cuanto a la relación sobre la fundamentación del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nº 18 de 23 de febrero de 2012; se advierte que, parte de dicha fundamentación guarda relación en cuanto a la multiplicidad de procedimientos, así como a criterios rectores que conforme a la normativa que hace a la materia determinaron dicho fallo.
Así también en referencia a la aseveración de la empresa recurrente de que ninguna instancia judicial se pronunció sobre la aplicación del artículo 156 de la Ley Nº 2492; dicha afirmación no resulta evidente, toda vez que, la Sentencia Nº 04/2010 de 26 de abril de 2010, de fs. 48 estableció no corresponder su aplicación, situación confirmada por el Auto de Vista al concluir que el a quo compulsó adecuadamente los antecedentes procesales, avalando de tal forma su decisión.
Ahora bien, en relación con la violación del artículo 156 de la Ley Nº 2492; cabe señalar, que de la revisión de obrados, de fs. 1 del anexo presentado, se tiene que el contribuyente presentó mediante formulario 156-1 con número de orden 4988739, Declaración Jurada por el periodo fiscal 07/2004, misma que se constituye en una forma de autodeterminación de la deuda tributaria conforme al artículo 93. I. 1. de la Ley Nº 2492; de tal manera, habiéndose determinado la deuda tributaria y al no haber efectuado el pago de dicha obligación, se incumplió lo establecido por el artículo 70. 1 de la Ley supra mencionada, que establece como una de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo: “…Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria…”, constituyéndose por ello, dicha Declaración Jurada en título de ejecución tributaria, misma que inicia la ejecución tributaria conforme al artículo 108. I de la Ley Nº 2492, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa; una vez que, la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago total o pago parcial, tal cual prescribe el artículo 94. II del mismo cuerpo legal.
En relación a ello, conforme dispone el artículo 148. I del Código Tributario Boliviano, se clasifica a los ilícitos tributarios en contravenciones y delitos, contemplando en su artículo 160. 3 a la omisión de pago como una contravención, que de acuerdo a los artículos 161 y 165 de la norma precitada, sanciona al que por acción u omisión no efectúe el pago de la deuda tributaria, con la multa del 100% del monto calculado para la misma.
Así también, de la revisión de los antecedentes del proceso, se observa, que si bien cursa fotostática de solicitud de facilidades de pago por la empresa demandante de fecha 14 de diciembre de 2005 (fs. 14 del anexo), no se advierte en obrados Resolución Administrativa alguna por parte de la Administración Tributaria que conceda dicha solicitud; advirtiendo que conforme a lo señalado por la Resolución Sancionatoria Nº 15-123-08 de 13 de octubre de 2008 (fs. 20 a 21 del anexo), dicha solicitud de facilidades de pago no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0042-05 y Resolución Administrativa Nº IS 1143 de 23 de octubre de 2006, tal cual se habría determinado por Resolución Administrativa Nº 15-7-011-08 de 22 de septiembre de 2008.
En ese sentido, siendo que el artículo 55 de la Ley 2492 otorga a la administración tributaria la facultad de conceder facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud del contribuyente, debiendo exigirse las garantías que considera mediante norma reglamentaria de carácter general, en relación con el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310 que establece que dicha facilidad de pago deberá efectuarse mediante resolución administrativa, lo que no ocurre en el caso de autos, no pudiendo invocarse el cumplimiento de un plan de pagos que nunca fue concedido.
Asimismo, advertido el cumplimiento del artículo 108. I de la Ley Nº 2492 con la notificación en fecha 7 de diciembre de 2005 de la GGLP-PE/TET-1483-05 correspondiente a la Declaración Jurada -Titulo de Ejecución Tributaria- presentada por el sujeto pasivo mediante formulario 156-1 con número de orden 4988739, por el periodo fiscal 07/2004, y solicitud de facilidades de pago por la empresa demandante de fecha 14 de diciembre de 2005 (fs. 14 del anexo), se concluye que el contribuyente presentó dicha solicitud en ejecución tributaria, no pudiendo adecuar su conducta en lo establecido por el artículo 156 de la Ley Nº 2492, situación que fue compulsada debidamente en instancia, no encontrando este Tribunal vulneración de la normativa que hace a la materia, ni error de hecho o de derecho en la compulsa de la probanza reclamada de no ser valorada adecuadamente.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el numeral 2 del artículo 74 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1) de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 86 a 90. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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