Auto Supremo AS/0776/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0776/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 776
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 170/2013-A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111, interpuesto por Juan Carlos Sánchez León, en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., contra el Auto de Vista Nº 001/2013 de 16 de enero de 2013 (fs. 103 a 104 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Cochabamba; la respuesta de fs. 113 a 115 vta.; el Auto de fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 (fs. 72 a 78 vta), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, en consecuencia confirmando la validez, vigencia y legalidad de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00063-09 de 23.10/2009, 18-00061-09 de 15.10/2009, 18-00062-09 de 15.10/2009 y 18-00060-09 de 15.10/2009.
Deducida la apelación por la entidad demandante (fs. 88 a 89 vta.), mediante Auto de Vista Nº 001/2013 de 16 de enero de 2013 (fs. 103 a 104 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Sentencia de 25 de septiembre de 2012.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa demandante (fs. 110 a 111), quien manifestó haber presentado a la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, una copia de la R.A. SEMP Nº 0017/2006, mediante la cual, la Superintendencia de Empresas homologó el Acuerdo Transaccional y el Adendum suscrito entre la empresa demandante y sus acreedores, cuya junta, el 19 de mayo de 2005, decidió que, en mérito a lo previsto en el artículo 25 del D.S. Nº 27384. III, se ha realizado el ajuste del pasivo y reasignación de votos del Grupo Industrial de Bebidas S.A., con corte al 31 de marzo de 2005; habiéndose establecido en dichos documentos, que los Créditos Estatales al encontrarse dentro de las acreencias mayores a Bs.30.000.-, incluidos los créditos tributarios, se pagarán en la moneda en que se generaron y en las condiciones establecidas para los acreedores; antecedentes mediante los que el SIN, autorizó el plan de pagos por el monto adeudado de UFV´s.24.992.840.-, conforme al artículo 26 de la Ley de Reestructuración, concordante con el artículo 54 del D.S. Nº 27384, artículo único del D.S Nº 28577 y el Acuerdo de Transacción y el Adendum, suscrito por la empresa demandante y la junta de acreedores, incluido el SIN, debiendo estos, adecuarse a lo previsto en el mismo con relación al monto de las quitas de capital y a la condonación de intereses, multas y sanciones.
Agregando que la empresa demandante, según el artículo 14. II del D.S. 27384, registró el adeudo correspondiente a GRACO en el acuerdo de transacción y ante la Superintendencia de Empresas, institución que homologó dicho acuerdo, otorgándole fuerza de cosa juzgada y por ende de cumplimiento obligatorio para los acreedores, indicando que el Acuerdo de Transacción contempla en su Capítulo XX, el procedimiento a seguir cuando hay un incumplimiento de pago o de cualquier otra forma, y es con una carta de comunicación a Bebidas S.A. de que se produjo un evento de incumplimiento y otorgar un plazo de 15 días para que se subsane.
Por otra parte adujo que, el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido señaló que la presente demanda se interpuso contra Resoluciones Sancionatorias que no comprenden los periodos de la reestructuración por ser posteriores, sin embargo, el proceso de reestructuración sigue vigente para la empresa Grupo Industrial de Bebidas S.A., por lo que todos los adeudos tributarios deben tener las condiciones señaladas en el Acuerdo de Transacción; manifestando al respecto, que la Ley Nº 2495, fue promulgada, no como una concesión, sino como un acto de reparación y previsión por parte del Estado, por las variables macroeconómicas que en su momento determinaron el deterioro de la economía de mercado interno e internacional, que redundaron el daño a las empresas industriales del país.
Finalmente señaló que al haberse demostrado la interpretación errónea de la ley y error en la apreciación de la prueba, interpone el presente recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona al fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber señalado en el Auto de Vista recurrido que, la demanda interpuesta, habría sido en contra de Resoluciones Sancionatorias que no comprenden los periodos de reestructuración por ser posteriores; conclusión con la que no está de acuerdo, porque según el representante de la entidad demandante, el proceso de restructuración seguiría vigente; por lo que, todos los adeudos tributarios deberían tener las condiciones señaladas en el Acuerdo de Transacción; razonamiento que nos da a entender que, lo que pretende la parte recurrente es que, tanto los adeudos previstos en el plan de pagos acordado hasta la fecha de corte acontecida el 31 de marzo de 2005, así como, sus obligaciones tributarias posteriores a esta fecha, tengan el mismo tratamiento previsto en el Acuerdo Transaccional, debido a que, se entiende por el recurrente que, el proceso de reestructuración sigue vigente para la empresa recurrente.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se observa por un lado que, la Administración Tributaria, mediante Resolución Administrativa GDGC/DTJC/DRE/RA/Nº/01/2006 de 26 de junio de 2006 cursante a fs. 2 a 8 del anexo Nº 4, resolvió autorizar el plan de pagos a favor de la empresa demandante, por el monto adeudado de UFV´s. 24.992.840.- (Veinticuatro millones novecientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) de conformidad al artículo 26 de la Ley de Reestructuración, concordante con el parágrafo I del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 27384, y el artículo único del Decreto Supremo Nº 28577 y el Acuerdo de Transacción y el Adendum al mismo, suscrito por el contribuyente Grupo Industrial de Bebidas S.A., y la Junta de Acreedores, con fecha de corte al 31 de marzo de 2005 - conforme al punto 1.2.5 del Acuerdo Transaccional referido en dicha Resolución Administrativa – la deuda establecida en dicha Resolución Administrativa, refiere exclusivamente a deudas por periodos y gestiones hasta antes del 31 de marzo de 2005.
Ahora bien, al haber incumplido el recurrente con la obligación de pagar las cuotas, conforme al cronograma de pagos previsto en la Resolución Administrativa GDGC/DTJC/DRE/RA Nº 01/2006 de 26 de junio de 2006 (fs.5 a 6 del Anexo 4), conforme lo establece el artículo 160. 3, 165 de la Ley 2492, concordante con el artículo 20, caso 3 de la RND Nº 10-0037-07, la Administración Tributaria estableció como contravención tributaria de Omisión de Pago, sancionando al sujeto pasivo con el pago del 100% del monto calculado como deuda tributaria, precisamente por el incumplimiento al Plan de Facilidades de Pago, conforme consta en la Resolución Sancionatoria Nº 18-00063-09 de 23 de octubre de 2009 cursante a fs. 23 a 24 del anexo Nº 4.
Por otro lado, las sanciones impuestas por la administración tributaria contenidas en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00062-09, 18-00061-09 y 18-00060-09 de fs. 7, 9 y 11 de obrados todas de fecha 15 de octubre de 2009, corresponden a la contravención de omisión de pago del pago del IVA, IT, e ICE del periodo 02/2009; es decir, posterior a la fecha de corte establecida en el acuerdo transaccional – 31 de marzo de 2005 -.
En relación a ello, el artículo 17 de la Ley de Reestructuración de Empresas Nº 2495, señala de forma textual que "El acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados, en el marco de la presente Ley, homologado por el Superintendente de Empresas, constituye novación, tiene los efectos de cosa juzgada, impide definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento judicial posterior relacionado a los términos y condiciones contenidos en el mismo. Una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el Estado podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias” (sic), en concordancia con el artículo 36. e) del Decreto Supremo Nº 27384 que Reglamenta a la Ley de Reestructuración Voluntaria; es decir, que no opera cualquier modificación que se pretenda efectivizar en cuanto a adeudos, más aún cuando los mismos no fueron contemplados en dicho acuerdo transaccional; de manera que, al haberse efectuado la fecha de corte el 31 de marzo de 2005 y evidenciado que las sanciones corresponden a periodos posteriores a las obligaciones contraídas en base al acuerdo transaccional en mención y sobre declaraciones juradas impagas - constituidas en títulos de ejecución tributaria conforme al artículo 108. I. 6. del Código Tributario (Ley 2492) y siendo que de acuerdo al artículo 55. I. del mismo cuerpo legal, la concesión de facilidades de pago podrán concederse por una sola vez con carácter improrrogable, no pudiendo ser objeto de modificaciones -, la aplicación de la Ley de Reestructuración de Empresas no dispensa al contribuyente de cumplir con sus obligaciones fiscales generadas de manera posterior a la fecha de corte, ni prohíbe a la administración tributaria desarrollar su labor en cuanto al cobro de tributos y a la aplicación de sanciones conforme la ley le permite; por lo que, corresponde el pago de las sanciones establecidas por la autoridad tributaria.
Es importante dejar establecido que, dicho programa otorgado por el órgano legislativo, tiene un carácter transitorio y no puede entenderse como indefinido, puesto que, aquel razonamiento generaría un caos tributario, de modo que, las empresas que se acogieron oportunamente al mismo, pretendan que Obligaciones Tributarias posteriores a la fecha de corte, respecto de las cuales, se generen incumplimientos, pretendan también cobijarse en esta medida excepcional, cuando tal entender no es la correcta.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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