SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 777
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 484/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 132 vta., interpuesto por Juana Zoila Rocha de Aruquipa, en representación del Centro Educativo Particular "ARAKUARENDA" contra el Auto de Vista Nº 97 de fecha 16 de julio de 2013 (fs. 125 a 128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral que sigue Jaime Javier Gómez Rodríguez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 135 a 136 vta.; el Auto de fs. 137 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso sobre pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2013 (fs. 107 a 110), declarando probada con costas, la demanda de fs. 6, correspondiendo al demandante el pago de desahucio, indemnización, asignaciones familiares (lactancia) en un total de Bs. 12.660,41.- (Doce mil seiscientos sesenta 41/100 Bolivianos) más el pago de la multa del 30 %, actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada a fs. 112 a 114, mediante Auto de Vista Nº 97 de fecha 16 de julio de 2013 (fs. 125 a 128), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 135/2013 de fs. 107 a 110, con la modificación de que se pague desahucio, indemnización por 10 meses y 15 días y subsidio, en un monto total de Bs. 12.515,50.- (Doce mil quinientos quince 50/100 Bolivianos) con la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699. Sin costas.
Dicha resolución, motivó que la entidad demandada a través de su representante interponga recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 131 a 132 vta.) contra el Auto de Vista Nº 97 de fecha 16 de julio de 2013 (fs. 125 a 128), denunciando como error in procedendo que respecto a la notificación de fs. 49 que fue efectuada en tablero judicial y no así en su domicilio procesal, no existiendo pronunciamiento por el Tribunal Supremo como por el juez inferior sobre este aspecto, señalando que la parte apelante tuvo la oportunidad de realizar sus conclusiones, aspecto que no sucedió ya que precluyó su derecho, dejándole en indefensión, vulnerando las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, correspondiendo se reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el juez se pronuncie sobre su apelación; sin embargo, se mencionó que al haber sido devuelto el expediente podía plantear sus conclusiones sin considerar que su derecho ya precluyó, en virtud a la labor fiscalizadora por disposición de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Organización Judicial, debido al incumplimiento del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con su silencio el artículo 254. 4 del Adjetivo Civil, cumpliendo así con la labor del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Por otra parte reclamó como error in judicando, que en relación a la indemnización y desahucio el Auto de Vista señaló que no se demostró que el actor sustrajo las partes de las computadoras a su cargo, sin considerar la prueba documental de fs. 11 a 12, 41 a 43 y la confesión provocada del actor donde señala que se había sustraído partes de las computadoras bajo el argumento ilógico de que el salón siempre se encontraba abierto, lo cual demuestra su negligencia y descuido; por lo que, no le corresponde el pago de los conceptos señalados conforme al artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, existiendo de tal forma una mala valoración de la prueba por los jueces de instancia, vulnerando por ello el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.
Así también señaló que el Auto de Vista estableció que se le debe cancelar al actor los subsidios de 12 meses, sin tomar en cuenta que el demandante trabajo solamente 9 meses, por lo que sin fundamento legal, sin analizar los datos del proceso y la prueba aportada por las partes, obligaron a cancelar dicho aspecto sin considerar que su persona ignoraba que este señor tuviera un hijo recién nacido, al no comunicar cuál era su deber, aprovechándose de la buena fe vulnerando el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0012; por lo que, no le corresponde el beneficio de natalidad, existiendo un error en la apreciación de la prueba vulnerando el artículo 200 y 202 del Código Procesal del Trabajo y que si bien la carga de la prueba en materia laboral le corresponde al empleador; sin embargo, este hecho no inhibe al trabajador de presentar las pruebas que sean pertinentes para demostrar su derecho como lo dispone el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, manifestó que el Tribunal de Apelación, al no revisar de forma minuciosa el presente proceso deja a la entidad recurrente en indefensión, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes consagrado en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, siendo además que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento de las normas procesales es de carácter obligatorio bajo sanción de nulidad.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, caso contrario case en el fondo la Resolución Nº 97/2013 de fecha 16 de julio cursante a fs. 125 a 128 revocando el fallo y disponiendo no haber lugar al pago de desahucio, indemnización y pago de subsidio de natalidad en favor del actor, con costas de ley.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, respecto a la notificación de fs. 49 que fue efectuada en tablero judicial y no así en su domicilio procesal, previamente corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que se, advierte que el reclamo de la recurrente no causó perjuicio alguno, al evidenciarse que mediante Auto Supremo Nº 124 de 10 de mayo de 2012 este alto Tribunal anuló obrados hasta la Sentencia de fs. 50 inclusive; siendo que, la recurrente tuvo la oportunidad procesal de presentar sus conclusiones antes de que se dicte la nueva sentencia, más aún si consideramos conforme en reiteradas ocasiones estableció la jurisprudencia constitucional entre ellas la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004 de 30 de noviembre, que toda notificación por defectuosa que sea en su forma; empero, esta cumpla con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es considerada válida, advirtiéndose en el presente caso que la represente del Centro Educativo ahora recurrente, conforme manifestó en su recurso de casación, en diferentes actuados judiciales reclamó dicho aspecto; es decir, tenia pleno conocimiento del Auto que declaraba cerrado el periodo probatorio y otorgaba la posibilidad de presentar conclusiones, cumpliendo dicha notificación con su finalidad, otorgándosele nuevamente la posibilidad de presentar su conclusiones en mérito al señalado Auto Supremo que anuló obrados hasta antes de la sentencia, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto el recurso de apelación resolviendo confirmar en parte la sentencia; por lo que, no se vulneró el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, como erradamente aduce la recurrente.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, respecto a la alegación en sentido de que no le corresponde el pago de desahucio e indemnización conforme al artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sin considerar la prueba documental de fs. 11 a 12, 41 a 43 y la confesión provocada del actor; al respecto, es preciso previamente aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, toda vez que para invocar la causal de despido por robo o hurto por el trabajador, amerita ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, despedir al actor con justa causa, lo que consta no ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, conforme se advierte en obrados si el Centro Educativo consideraba que el hecho cometido se enmarcaba en la causal del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, le correspondía denunciarlo ante el Ministerio Público iniciando el proceso penal correspondiente, para con su resultado respaldar en el caso que se analiza, el despido del actor, esto en resguardo a los derechos de defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente, lo que no sucedió.
Por lo que, se advierte en obrados conforme las literales cursantes a fs. 11 y 12, que si bien existió una denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; sin embargo, no cursa en el cuaderno procesal la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente para que con ella se pueda proceder al retiro del trabajador con causa justificada, razón por la cual las mismas no merecen ser consideradas como pruebas suficientes para justificar el despido del actor, toda vez que lo vertido en dichas probanzas no fueron sustentadas con otras pruebas literales o testificales de descargo no obstante que la empresa demandada, tenía la obligación de hacerlo en virtud al principio de inversión de la prueba previsto en los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por el contrario la parte demandante aportó pruebas para sustentar su pretensión demandada y demostrar que su despido fue injustificado, entre las que se encuentran las declaraciones testificales cursantes a fs. 41 a 43 entre otras.
Siendo importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
Por otro lado, respecto a que el Auto de Vista estableció que se le debe cancelar al actor los subsidios de 12 meses, sin considerar que su persona ignoraba que este señor tuviera un hijo recién nacido, corresponde señalar que, respecto a dicha acusación la jurisprudencia constitucional estableció de manera acertada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2557/2012 de 21 de diciembre que: “Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.”, razón por la cual se advierte que el aviso al empleador respecto al nacimiento de un hijo es un requisito formal que carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud del menor, ya que con el pago efectivo de los subsidios, se asegurará a los progenitores de poder obtener los medios necesarios para proteger las necesidades que demande el niño o niña recién nacidos hasta que cumplan con un año de edad.
Bajo estas premisas, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 132 vta., interpuesto por Juana Zoila Rocha de Aruquipa, en representación del Centro Educativo Particular "ARAKUARENDA". Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-(Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 777
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 484/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 132 vta., interpuesto por Juana Zoila Rocha de Aruquipa, en representación del Centro Educativo Particular "ARAKUARENDA" contra el Auto de Vista Nº 97 de fecha 16 de julio de 2013 (fs. 125 a 128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral que sigue Jaime Javier Gómez Rodríguez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 135 a 136 vta.; el Auto de fs. 137 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso sobre pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2013 (fs. 107 a 110), declarando probada con costas, la demanda de fs. 6, correspondiendo al demandante el pago de desahucio, indemnización, asignaciones familiares (lactancia) en un total de Bs. 12.660,41.- (Doce mil seiscientos sesenta 41/100 Bolivianos) más el pago de la multa del 30 %, actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada a fs. 112 a 114, mediante Auto de Vista Nº 97 de fecha 16 de julio de 2013 (fs. 125 a 128), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 135/2013 de fs. 107 a 110, con la modificación de que se pague desahucio, indemnización por 10 meses y 15 días y subsidio, en un monto total de Bs. 12.515,50.- (Doce mil quinientos quince 50/100 Bolivianos) con la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699. Sin costas.
Dicha resolución, motivó que la entidad demandada a través de su representante interponga recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 131 a 132 vta.) contra el Auto de Vista Nº 97 de fecha 16 de julio de 2013 (fs. 125 a 128), denunciando como error in procedendo que respecto a la notificación de fs. 49 que fue efectuada en tablero judicial y no así en su domicilio procesal, no existiendo pronunciamiento por el Tribunal Supremo como por el juez inferior sobre este aspecto, señalando que la parte apelante tuvo la oportunidad de realizar sus conclusiones, aspecto que no sucedió ya que precluyó su derecho, dejándole en indefensión, vulnerando las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, correspondiendo se reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el juez se pronuncie sobre su apelación; sin embargo, se mencionó que al haber sido devuelto el expediente podía plantear sus conclusiones sin considerar que su derecho ya precluyó, en virtud a la labor fiscalizadora por disposición de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Organización Judicial, debido al incumplimiento del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con su silencio el artículo 254. 4 del Adjetivo Civil, cumpliendo así con la labor del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Por otra parte reclamó como error in judicando, que en relación a la indemnización y desahucio el Auto de Vista señaló que no se demostró que el actor sustrajo las partes de las computadoras a su cargo, sin considerar la prueba documental de fs. 11 a 12, 41 a 43 y la confesión provocada del actor donde señala que se había sustraído partes de las computadoras bajo el argumento ilógico de que el salón siempre se encontraba abierto, lo cual demuestra su negligencia y descuido; por lo que, no le corresponde el pago de los conceptos señalados conforme al artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, existiendo de tal forma una mala valoración de la prueba por los jueces de instancia, vulnerando por ello el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.
Así también señaló que el Auto de Vista estableció que se le debe cancelar al actor los subsidios de 12 meses, sin tomar en cuenta que el demandante trabajo solamente 9 meses, por lo que sin fundamento legal, sin analizar los datos del proceso y la prueba aportada por las partes, obligaron a cancelar dicho aspecto sin considerar que su persona ignoraba que este señor tuviera un hijo recién nacido, al no comunicar cuál era su deber, aprovechándose de la buena fe vulnerando el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0012; por lo que, no le corresponde el beneficio de natalidad, existiendo un error en la apreciación de la prueba vulnerando el artículo 200 y 202 del Código Procesal del Trabajo y que si bien la carga de la prueba en materia laboral le corresponde al empleador; sin embargo, este hecho no inhibe al trabajador de presentar las pruebas que sean pertinentes para demostrar su derecho como lo dispone el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, manifestó que el Tribunal de Apelación, al no revisar de forma minuciosa el presente proceso deja a la entidad recurrente en indefensión, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes consagrado en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, siendo además que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento de las normas procesales es de carácter obligatorio bajo sanción de nulidad.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, caso contrario case en el fondo la Resolución Nº 97/2013 de fecha 16 de julio cursante a fs. 125 a 128 revocando el fallo y disponiendo no haber lugar al pago de desahucio, indemnización y pago de subsidio de natalidad en favor del actor, con costas de ley.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, respecto a la notificación de fs. 49 que fue efectuada en tablero judicial y no así en su domicilio procesal, previamente corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que se, advierte que el reclamo de la recurrente no causó perjuicio alguno, al evidenciarse que mediante Auto Supremo Nº 124 de 10 de mayo de 2012 este alto Tribunal anuló obrados hasta la Sentencia de fs. 50 inclusive; siendo que, la recurrente tuvo la oportunidad procesal de presentar sus conclusiones antes de que se dicte la nueva sentencia, más aún si consideramos conforme en reiteradas ocasiones estableció la jurisprudencia constitucional entre ellas la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004 de 30 de noviembre, que toda notificación por defectuosa que sea en su forma; empero, esta cumpla con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es considerada válida, advirtiéndose en el presente caso que la represente del Centro Educativo ahora recurrente, conforme manifestó en su recurso de casación, en diferentes actuados judiciales reclamó dicho aspecto; es decir, tenia pleno conocimiento del Auto que declaraba cerrado el periodo probatorio y otorgaba la posibilidad de presentar conclusiones, cumpliendo dicha notificación con su finalidad, otorgándosele nuevamente la posibilidad de presentar su conclusiones en mérito al señalado Auto Supremo que anuló obrados hasta antes de la sentencia, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto el recurso de apelación resolviendo confirmar en parte la sentencia; por lo que, no se vulneró el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, como erradamente aduce la recurrente.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, respecto a la alegación en sentido de que no le corresponde el pago de desahucio e indemnización conforme al artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sin considerar la prueba documental de fs. 11 a 12, 41 a 43 y la confesión provocada del actor; al respecto, es preciso previamente aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, toda vez que para invocar la causal de despido por robo o hurto por el trabajador, amerita ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, despedir al actor con justa causa, lo que consta no ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, conforme se advierte en obrados si el Centro Educativo consideraba que el hecho cometido se enmarcaba en la causal del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, le correspondía denunciarlo ante el Ministerio Público iniciando el proceso penal correspondiente, para con su resultado respaldar en el caso que se analiza, el despido del actor, esto en resguardo a los derechos de defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente, lo que no sucedió.
Por lo que, se advierte en obrados conforme las literales cursantes a fs. 11 y 12, que si bien existió una denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; sin embargo, no cursa en el cuaderno procesal la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente para que con ella se pueda proceder al retiro del trabajador con causa justificada, razón por la cual las mismas no merecen ser consideradas como pruebas suficientes para justificar el despido del actor, toda vez que lo vertido en dichas probanzas no fueron sustentadas con otras pruebas literales o testificales de descargo no obstante que la empresa demandada, tenía la obligación de hacerlo en virtud al principio de inversión de la prueba previsto en los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por el contrario la parte demandante aportó pruebas para sustentar su pretensión demandada y demostrar que su despido fue injustificado, entre las que se encuentran las declaraciones testificales cursantes a fs. 41 a 43 entre otras.
Siendo importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
Por otro lado, respecto a que el Auto de Vista estableció que se le debe cancelar al actor los subsidios de 12 meses, sin considerar que su persona ignoraba que este señor tuviera un hijo recién nacido, corresponde señalar que, respecto a dicha acusación la jurisprudencia constitucional estableció de manera acertada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2557/2012 de 21 de diciembre que: “Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.”, razón por la cual se advierte que el aviso al empleador respecto al nacimiento de un hijo es un requisito formal que carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud del menor, ya que con el pago efectivo de los subsidios, se asegurará a los progenitores de poder obtener los medios necesarios para proteger las necesidades que demande el niño o niña recién nacidos hasta que cumplan con un año de edad.
Bajo estas premisas, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 132 vta., interpuesto por Juana Zoila Rocha de Aruquipa, en representación del Centro Educativo Particular "ARAKUARENDA". Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-(Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa