Auto Supremo AS/0781/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0781/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 781
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 412/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 204, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Rios, en representación de la Agencia Internacional “Esperanza Bolivia”, contra el Auto de Vista Nº 54/2013 de 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 195 a 197 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral que sigue Roberto Carlos Choque Dávila, contra la organización recurrente; la respuesta de fs. 207; el Auto de concesión de fs. 208 y vta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de marzo de 2011 cursante de fs. 172 a 174 vta., declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de prescripción sobre el concepto de aguinaldo, e improbada la excepción perentoria de pago, con costas; disponiendo que la Agencia Internacional Esperanza Bolivia a través de su representante legal cancele a favor de Roberto Carlos Choque Dávila, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y reintegro de salarios, la suma de Bs.32.997,26.- (treinta y dos mil novecientos noventa y siete 26/100 Bolivianos), debiendo en ejecución de sentencia dar aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 177 a 178 vta.), mediante Auto de Vista Nº 54/2013 de 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 195 a 197 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia saliente a fs. 172 a 174 vta., con costas.
Dicha Resolución motivó que la organización demandada a través de su representante interponga recurso de casación en el fondo conforme al memorial de fs. 202 a 204; señalando que, se le restó valor probatorio a la prueba documental de fs. 53 a 63 por la que se acreditaría que la organización demandada contrató los servicios del actor como consultor en línea con fondos de la Prefectura del Departamento de Tarija, en los diferentes proyectos emergentes de los convenios interinstitucionales suscritos con la Prefectura, Municipio y Ministerio de Obras Públicas, bajo las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios vigente en ese momento, Ley Nº 1178 y Reglamentos Operativos, y no así en el marco de la Ley General del Trabajo.
A ello agregó, que siendo la organización recurrente un ente ejecutor de los convenios a los que concurre y es el Estado, debe sujetarse a los Reglamentos Operativos que emiten las instituciones públicas, los que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación, restándole valor probatorio a los contratos y convenios que la ley les asigna conforme al artículo 1297 del Código Civil, reconociendo derechos que no le asisten al demandante, incurriendo por ello en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010 y de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Asimismo, refirió que bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho y de derecho, en el primero por falta de apreciación de la prueba referida, porque frente a dicha probanza y sin que exista prueba documental idónea de cargo que la desvirtúe, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia; y el segundo, en el caso, cuando el Tribunal ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando no existir lugar al pago de los conceptos reconocidos.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación al reclamo de haber restado valor probatorio a las pruebas aportadas a fs. 53 a 63 que le asigna el artículo 1297 del Código Civil, así como la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010 y de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; corresponde previamente efectuar algunas consideraciones necesarias:
En materia laboral, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo.
A ello debe añadirse, que dada la naturaleza y características propias del Derecho Laboral, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios, debidamente resguardados constitucionalmente; tal cual se tiene conforme lo prescrito por el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
De tal forma, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo estableció el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y establece el artículo 48. III de la actual Constitución Política de Estado, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Debiendo además primar lo real sobre lo aparente, aplicándose el principio de primacía de la realidad.
Sin embargo a ello, ante la inadecuada o insuficiente normativa vigente en cuanto a la aplicación efectiva de los derechos laborales, fueron suscritos diferentes contratos denominados civiles, a plazo fijo o de consultoría, en los cuales, con el fin de evadir derechos y beneficios laborales, se insertaban cláusulas conculcadoras de dichos derechos en desmedro de los trabajadores, simulando una relación de trabajo aparente, cuando en la realidad concurrían las características propias de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y normas conexas, al observarse dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, el cual con su vigencia propugnó además, las garantías y la estabilidad laboral frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronal, que bajo la suscripción de contratos encubiertos, permitieron la toma de decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.
Por lo expuesto y de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada, compulsando de manera conjunta el elenco probatorio, fundamentó su fallo efectuando un análisis que partió de los convenios interinstitucionales suscritos por la ONG demandada, su efecto y alcance jurídico, efectuando una diferenciación entre la relación jurídico contractual de la Agencia Internacional Esperanza Bolivia con la ex Prefectura de Tarija, y otros municipios en su calidad de persona privada, con las relaciones jurídicas que realizó con personas naturales, ajenas al convenio y que trabajaron para dicha ONG.
Estableciendo además en su fundamentación, que en concordancia con la debida valoración y fundamentación efectuada por el Juez a quo en el Considerando IV de su Sentencia, el actor prestaba servicios como chofer en los diferentes proyectos que su empleador ejecutaba, en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2006 y el 31 de octubre de 2009, así como que conforme a las recontrataciones del trabajador por más de dos veces sucesivas, y por plazos fijos de manera continua en labores propias de su empleador, adquirieron la calidad de contrato a plazo indefinido, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, por lo que no importando la apariencia simulada de los contratos suscritos, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 48. II y III de la Constitución Política del Estado, quedando demostrada la concurrencia de las características que hacen a una relación laboral.
Por lo señalado, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya restado el valor probatorio a los contratos suscritos entre la organización demandada y el actor, toda vez que determinó de manera correcta, la diferencia existente entre lo acordado de manera interinstitucional y lo acordado con personas naturales, conforme ocurre en la especie; coincidiendo además con lo resuelto por el Juez a quo, en cuanto a la valoración conjunta del elenco probatorio que contempló además de los contratos en referencia, declaraciones testificales y demás probanzas que permitieron establecer la concurrencia de las características propias que hacen a la relación laboral; no advirtiendo en tal sentido interpretación errónea o aplicación indebida alguna de la normativa reclamada.
Así también, en relación al reconocimiento que el artículo 1297 del Código Civil otorgaría a dichos contratos; corresponde puntualizar, tal cual se señaló, que ante la evidencia de concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral, determinadas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, debe primar lo real sobre lo aparente, dando aplicación al artículo 5 de la norma precitada, en sujeción estricta a los principios constitucionales aplicables en materia laboral, situación que se advierte fue debidamente contemplada en el Auto de Vista recurrido.
Por otra parte, en relación a las mismas literales, en cuanto al reclamo de haberse incurrido en error de hecho por falta de apreciación de la prueba referida, siendo que frente a ella y sin que exista prueba documental idónea de cargo que la desvirtúe, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia; y error de derecho, ya que el Tribunal ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; este Tribunal, dando cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, apertura su competencia para la valoración de las literales salientes de fs. 53 a 63 de obrados.
En ese sentido, del análisis de dichas literales, se advierte de fs. 53 a 54 cursa documento en fotocopia, con sello que indica: “Fotocopia del Original” y firma que señala corresponder a: “Eskarlet Marquez A. SECRETARIA”, que con membrete: “Esperanza Bolivia Por un Pueblo Saludable y Autosuficiente”, refiere como título “Contrato de Consultoría”, conteniendo 12 cláusulas, de las que se observa: 1.- Señalar como partes contratantes, a “Esperanza/Bolivia” como organización amparada por Resolución Prefectural Nº 166-83 que le otorga Personería Jurídica en fecha 28 de noviembre de 1983, representada por su Directora Ejecutiva Nacional, Lic. Palmira Villarroel Chacón, como parte empleadora; y a Roberto Carlos Choque Dávila como consultor; 2.- Señalar bajo el título de “Antecedentes”, la suscripción por la parte empleadora de un convenio interinstitucional con la Prefectura del Departamento de Tarija; 3.- Indicar que “Esperanza/Bolivia” con fondos de la Prefectura del Departamento de Tarija requiere contratar los servicios de un “Consultor”, para que preste servicios como “Conductor-Educador” para determinado proyecto, bajo la supervisión del Coordinador Regional del Proyecto y entregar los productos señalados en el documento adjunto “Descripción de Productos e Indicadores”; 4.- Que se determina la vigencia del contrato desde el 7 de enero de 2008 al 19 de diciembre de 2008; 5.- Establecer como honorarios la suma de Bs.- 29.605,00.- a ser cancelados previa entrega de informes y visto bueno del coordinador en 12 desembolsos, monto que incluye gastos de alimentación, hospedaje, pasajes; 6.- Que el consultor deberá facturar el monto recibido o su empleador actuará como agente de retención; 7.- Determinar como lugar de prestación de los servicios en el Municipio de Yunchara de la ciudad de Tarija, con desplazamientos en las zonas ámbito de intervención del proyecto, durante los días y horas que se requiera para el cumplimiento de las metas, por lo que el horario de trabajo se sujeta a las necesidades del proyecto coordinado mensualmente con el Coordinador Regional; 8.- Señalar que el contrato no implica obligaciones de parte del contratante respecto a seguridad social, jubilación finiquitos y otros beneficios establecidos en la Ley General del Trabajo; 9.- Indicar que la normativa aplicable al contrato es la civil; 10.- Establecer que el consultor resulta responsable por los bienes a su cargo; 11.- Determinar el tratamiento en cuanto a la disolución del contrato, contemplando la posibilidad de efectuar la misma, bajo determinados parámetros por cualquiera de las partes con 15 días de anticipación; 12.- Declarar, por un lado la aceptación y conformidad de las partes suscribientes, y por otro lado, como fecha de suscripción del contrato el 7 de enero de 2008, en la ciudad de Tarija.
Así también de fs. 55 se observa el documento denominado: “Producto e Indicadores”, el cuál siendo señalado como parte del contrato referido precedentemente, refiere servicios, productos e indicadores.
De fs. 56, cursa el adendum al contrato de consultoría suscrito en fecha 7 de enero de 2008, modificando las cláusulas quinta, undécima y duodécima, en cuanto a los honorarios, disolución y partes suscribientes.
Por otra parte, de fs. 57 a 59, bajo el titulo “Descripción de Productos e Indicadores”, se advierte tabla que bajo el subtítulo: “Consultor: Conductor Educador”, describe responsabilidades e indicadores.
De fs. 60 a 63, cursa documento en fotocopia, con sello que indica: “Fotocopia del Original” y firma que señala corresponder a: “Eskarlet Marquez A. SECRETARIA”, que con membrete: “Esperanza Bolivia Por un Pueblo Saludable y Autosuficiente”, refiriendo como título “Contrato de Servicios”, conteniendo 13 cláusulas, de las que se observa: 1.- Señalar como partes contratantes, a la Agencia Internacional “Esperanza Bolivia” como organización amparada por Resolución Prefectural Nº 166-83 que le otorga Personería Jurídica en fecha 28 de noviembre de 1983, representada por su Directora Ejecutiva Nacional, Lic. Palmira Villarroel Chacón, como parte empleadora; y a Roberto Carlos Choque Dávila como consultor; 2.- Referir bajo el título de “Antecedentes”, la suscripción por la parte empleadora de un convenio interinstitucional con la Prefectura del Departamento de Tarija, así como la contratación requerida bajo el Decreto Supremo Nº 29190 bajo la modalidad de contrato de servicios de consultoría individual de línea; 3.- Indicar que el objeto del contrato es la prestación de los servicios del consultor a favor de la A.I. Esperanza Bolivia, del proyecto “Viviendas Saludables Yunchara”, conforme a los términos de referencia; 4.- Determinar como plazo del contrato a partir del 12 de enero al 31 de octubre de 2009; 5.- Establecer como costo del servicio la suma de Bs.- 26.226,00.- a ser desembolsados previa presentación de informes y visto bueno del responsable regional del proyecto en 10 cuotas, incluida la retención del 7% realizado conforme a la cláusula sexta, monto que incluye gastos de alimentación, hospedaje, pasajes; señalando además que el consultor deberá facturar el monto recibido o su empleador actuará como agente de retención; 6.- Fijar la retención del 7% del valor total de la consultoría como garantía de cumplimiento de contrato; 7.- Establecer que el contrato es de carácter civil y no reconoce relación laboral de dependencia, desobligando al empleador de cualquier derecho o beneficio establecido en la Ley General del Trabajo u otras disposiciones laborales; 8.- Señalar las obligaciones y responsabilidades del consultor; 9.- Determinar las formas de resolver el contrato; 10.- Referir el tratamiento sobre los impuestos; 11.- Establecer la posibilidad de modificaciones a los Términos de Referencia; 12.- Determinar la propiedad de materiales y Confidencialidad de la información; 13.- Declarar, por un lado la aceptación y conformidad de las partes suscribientes, y por otro lado, como fecha de suscripción del contrato el 12 de enero de 2009, en la ciudad de Tarija.
De tal manera, conforme a lo referido precedentemente en relación al contenido de las literales salientes de fs. 53 a 63 de obrados, sobre el error de hecho reclamado, corresponde señalar que, si bien los contratos en análisis refieren ser de naturaleza civil, bajo la figura por un lado, de contrato de consultoría, y por otro lado, como contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de consultoría individual de línea, denotan características peculiares que contrastadas con la valoración conjunta del elenco probatorio efectuado por los de Instancia, dejan entrever la verdadera relación de trabajo existente en el caso de autos; de tal forma, se tiene que conforme se advierte del contrato cursante de fs. 53 a 54, este fue suscrito entre la organización Esperanza Bolivia representada por su Directora Ejecutiva Nacional, Lic. Palmira Villarroel Chacón, y Roberto Carlos Choque Dávila, ahora demandante; donde si bien, se refiere como antecedentes que la organización empleadora suscribió un contrato interinstitucional con la Prefectura del Departamento de Tarija, dicho extremo refleja la clara diferenciación existente en cuanto a la relación jurídica que la organización entabló con el actor, como persona natural; y las relaciones contractuales interinstitucionales que la mencionada ONG suscribió con otra institución; ya que una vez determinadas las partes suscribientes, se determina también que el contratado trabaja al servicio de su empleador, siendo ajeno a posibles relaciones jurídico contractuales entre su empleador y terceros, ya que el desarrollo de su trabajo no puede responder y cumplirse, sino con quien le contrató, en la especie la Organización “Esperanza Bolivia”; situación además evidenciada en el contrato cursante de fs. 60 a 63, por el cual se señala de manera expresa en su Cláusula Tercera que: “…Constituye objeto del presente contrato, la prestación de servicios del CONSULTOR, a favor de la A.I. ESPERANZA BOLIVIA…” (El resaltado nos corresponde); infiriendo de tal manera que el trabajo desarrollado por el demandante, más allá del denominativo que se le otorga en los contratos analizados, responde estrictamente a su empleador constituido en la ONG “Esperanza Bolivia”.
Así también se evidencia que, ante la suscripción de dos contratos a plazo fijo, que más allá de su denominación o figura aparente, infieren la contratación en labores propias y permanentes de la entidad contratante, resulta aplicable lo establecido por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que señala: “…Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa…”.
Extremo que en relación con la probanza compulsada por los juzgadores de instancia, tal cual se tiene del Considerando IV. 1) y 2) de la Sentencia (fs. 173 y 173 vta.), así como del Considerando IV. 4.2. c) del Auto de Vista recurrido (fs. 197 y 197 vlta.); determinan la existencia de una relación laboral de manera ininterrumpida desde el 17 de julio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2009 con todos los derechos y beneficios que conlleva conforme a la normativa laboral vigente; advirtiendo de tal forma la correcta valoración que los juzgadores de Instancia efectuaron en relación a las probanzas reclamadas; evidenciándose además, conforme a la compulsa efectuada en Instancia del elenco probatorio en su conjunto, debidamente fundamentada, la existencia de mayores elementos de prueba que permitieron determinar la verdadera relación laboral, conforme se tiene, y refirió precedentemente, de fs. 173 a 173 vta., y de fs. 197 a 197 vta.; no resultando evidente de tal forma el error de hecho reclamado.
Por otra parte, en relación al error de derecho, en cuanto se habría otorgado un valor diferente al que la ley le atribuye a determinada prueba; conforme a los fundamentos expuestos, no resulta procedente, pretender establecer la existencia de una relación de orden civil, tomando como estricta referencia las cláusulas de los contratos suscritos, cuando en contraste y conforme a la totalidad de los antecedentes y probanzas, tal cual se estableció en instancia, se concluye la concurrencia de las características propias de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y normas conexas, al observarse dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, así como la aplicación del artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; debiendo en consecuencia dar aplicación a lo prescrito por el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado; toda vez, y tal cual se señalo anteriormente, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo estableció el artículo 162. II de la Constitución Política del Estado (abrogada) y establece el artículo 48. III de la actual Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; debiendo primar lo real sobre lo aparente.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver el recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 204. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado en Bs.-500.-, que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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