SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 782
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 459/2013-S.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 831 a 835 vta., interpuesto por Marcel Ramiro Téllez Salinas, en representación de Seguro Integral de Salud “SINEC”, contra el Auto de Vista Nº 498 de 20 de agosto de 2011 (fs. 817 a 818 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Máximo Rodríguez Encinas, contra el Seguro Integral de Salud “SINEC”; la respuesta de fs. 837 a 838; el Auto de fs. 840 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 111 de 4 de junio de 2008 (fs. 775 a 779), declarando probada en parte la demanda, sin costas, por haberse demostrado la relación laboral por el periodo de 6 años, 7 meses y 18 días, sin derecho a desahucio al haberse demostrado el abandono de funciones por 13 días ante una supuesta enfermedad cardiovascular, extremo desvirtuado por la patronal; ordenando a la parte demandada Seguro Integral de Salud “SINEC” pague a tercero día a favor de su ex trabajador referido, la suma de Bs. 32.567.- (Treinta y dos mil quinientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo/doble por 1 año, 7 meses y 18 días, vacación por 20 días, bono de antigüedad por 1 año, 3 meses y 1 día, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
Interpuesto el recurso de apelación por la representante de la empresa demandada y por el demandante (fs. 782 a 787 y 790 a 791 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 498 de 20 de agosto de 2011 (fs. 817 a 818 vta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 111 de 04 de junio de 2008, cursante de fs. 775 a 779. Sin costas.
Dicha Resolución motivó que el representante de la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 831 a 835 vta.) contra el Auto de Vista ut supra mencionado, señalando:
En el fondo acusó, errónea interpretación de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario por el Tribunal ad quem, ya que estableció que existió una relación laboral y por consiguiente determinó que corresponde el pago de beneficios sociales, pero sin que exista la mínima fundamentación, mucho menos la valoración de los agravios sufridos y apelados en el recurso de apelación, puesto que lo único que existió fue una relación civil comercial siendo imposible que una persona preste dos servicios en el mismo horario y trabajo, tal como se demostró con las certificaciones que cursan en el expediente.
También señaló que los asuntos laborales deben ser resueltos dentro de un proceso laboral, conforme lo señala el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo, y toda prueba aportada por la parte empleadora debe ser considerada y valorada correctamente, en atención al principio de inversión de la prueba establecida por el artículo 3. h) del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, manifestó que por certificación de 18 de octubre del 2007, emitida por el Concejo Municipal, cursante de fs. 722 de obrados, consta que el demandante asumió como Concejal Suplente durante las gestiones 2000 al 2004, y fungió como Concejal Titular en las sesiones del 1º de abril del 2000 al 15 de diciembre del 2000, señalando el inciso a) del parágrafo I del artículo 11 de la Ley 2027, que no es compatible ejercitar más de una actividad remunerada en la Administración Pública, así también, el inciso a) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril del 2000.
Por otro lado, refirió que no está permitido que una persona ejerza más de una actividad remunerada en la Administración Pública, y que lo contrario genera responsabilidad administrativa y civil, para lo que se debería tomar muy en cuenta la prohibición de acumular más de dos cargos en diferentes instituciones, norma establecida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 9357 del 20 de agosto de 1970, siendo aplicable el presente artículo, por no existir relación laboral entre el SINEC y el demandante porque nunca existió subordinación económica ni dependencia, ni exclusividad alguna y tampoco el elemento intuito personae de la relación laboral con el actor.
Por último, señaló error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque la documental de fs. 1 a 2, que cursa en fotocopia simple, el Contrato de Trabajo Indefinido, el cual únicamente señala el cargo que desempeñaba el ex trabajador, y la prueba de fs. 15 de obrados, consistente en la carta de retiro voluntario de 27 de enero de 1999, demuestran que no sólo presentó renuncia voluntaria en dicha fecha; sino, también que solicitó pasar a la modalidad de Contratos de Servicios para no incurrir en las responsabilidades funcionarias, suscribiéndose contratos de servicios cuya relación contractual era regida por el Código Civil, la documentación de fs. 3, que cursa en fotocopia simple, no tiene ninguna relación con la conclusión de la relación laboral, ni mucho menos demuestra un supuesto despido injustificado.
Del análisis detallado de las supuestas pruebas que demuestran la relación laboral, se puede evidenciar la incoherencia en la interpretación de las mismas que fue en ambas Instancias Judiciales, ajustándose a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, otorgándole de esta manera un valor probatorio diferente al hecho y que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo en directa relación con el artículo 1311. I del Código Civil, y por consiguiente aplicaron incorrectamente las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba, exigida en los artículos 3. j) y 200 ambos del Código Procesal del Trabajo.
En la forma, señaló que en el Auto de Vista existiría una manifiesta falta de pronunciamiento sobre varias pretensiones y observaciones fundamentadas en el recurso de apelación de fs. 782 a 787, sin considerar ni resolver dichas pretensiones fundamentadas expresamente a pesar de que las mismas abren la competencia del Tribunal de segunda instancia tal como establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Refirió también que el Auto de Vista recurrido no se pronunció con respecto al agravio fundamentado en el recurso de apelación respecto a las pruebas de descargo, prescindiendo resolver el agravio expuesto debido a su carencia de sustento jurídico material y de su redacción con falta de técnica apropiada en su Auto de Vista, ajustándose de ésta manera en la causal de nulidad prevista por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por último expresó que otro agravio sufrido y fundamentado que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, es el referido a la valoración errónea de las pruebas incurrida por el Juez a quo en su sentencia, respecto a las fotocopias simples de fs. 1 a 3 por lo que al no haberse pronunciado incurrió en la causal de nulidad.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad del Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2011 de fs. 817 a 818 vta., conforme a lo dispuesto por el artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre todos los agravios fundados en el recurso de apelación o en su caso se resuelva casar el Auto de Vista señalado.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto el artículo 190 del Adjetivo Civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el artículo 192. 3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico, sujetos a las reglas de la lógica jurídica, hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que la representante del Seguro Integral de Salud “SINEC” en su recurso de apelación formulado de fs. 189-192, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems, trasgresión del artículo 123 de la Constitución Política del Estado y vulneración del principio de irretroactividad de la norma por aplicación errónea del Decreto Supremo Nª 28699, transgresión de la Ley 2027, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Ley 3131, Decreto Supremo Nª 9357, Estatuto del Medico Empleado, Reglamento de Concurso de Méritos del Colegio Médico y del Decreto Supremo Nº 25749, infracción al artículo 519 del Código Civil y transgresión de la libertad contractual de partes, errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 23570 por inexistencia de elementos de la relación laboral y improcedencia de pago de beneficios sociales y de vacaciones, los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al actor recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 782 a 787.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso de autos, al constar que el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, incumpliendo con los requisitos exigidos en el marco de los artículos 190 y 192. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los artículos 252, 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 816 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192. 2) y 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Cúmplase con lo previsto en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 782
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 459/2013-S.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 831 a 835 vta., interpuesto por Marcel Ramiro Téllez Salinas, en representación de Seguro Integral de Salud “SINEC”, contra el Auto de Vista Nº 498 de 20 de agosto de 2011 (fs. 817 a 818 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Máximo Rodríguez Encinas, contra el Seguro Integral de Salud “SINEC”; la respuesta de fs. 837 a 838; el Auto de fs. 840 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 111 de 4 de junio de 2008 (fs. 775 a 779), declarando probada en parte la demanda, sin costas, por haberse demostrado la relación laboral por el periodo de 6 años, 7 meses y 18 días, sin derecho a desahucio al haberse demostrado el abandono de funciones por 13 días ante una supuesta enfermedad cardiovascular, extremo desvirtuado por la patronal; ordenando a la parte demandada Seguro Integral de Salud “SINEC” pague a tercero día a favor de su ex trabajador referido, la suma de Bs. 32.567.- (Treinta y dos mil quinientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo/doble por 1 año, 7 meses y 18 días, vacación por 20 días, bono de antigüedad por 1 año, 3 meses y 1 día, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
Interpuesto el recurso de apelación por la representante de la empresa demandada y por el demandante (fs. 782 a 787 y 790 a 791 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 498 de 20 de agosto de 2011 (fs. 817 a 818 vta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 111 de 04 de junio de 2008, cursante de fs. 775 a 779. Sin costas.
Dicha Resolución motivó que el representante de la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 831 a 835 vta.) contra el Auto de Vista ut supra mencionado, señalando:
En el fondo acusó, errónea interpretación de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario por el Tribunal ad quem, ya que estableció que existió una relación laboral y por consiguiente determinó que corresponde el pago de beneficios sociales, pero sin que exista la mínima fundamentación, mucho menos la valoración de los agravios sufridos y apelados en el recurso de apelación, puesto que lo único que existió fue una relación civil comercial siendo imposible que una persona preste dos servicios en el mismo horario y trabajo, tal como se demostró con las certificaciones que cursan en el expediente.
También señaló que los asuntos laborales deben ser resueltos dentro de un proceso laboral, conforme lo señala el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo, y toda prueba aportada por la parte empleadora debe ser considerada y valorada correctamente, en atención al principio de inversión de la prueba establecida por el artículo 3. h) del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, manifestó que por certificación de 18 de octubre del 2007, emitida por el Concejo Municipal, cursante de fs. 722 de obrados, consta que el demandante asumió como Concejal Suplente durante las gestiones 2000 al 2004, y fungió como Concejal Titular en las sesiones del 1º de abril del 2000 al 15 de diciembre del 2000, señalando el inciso a) del parágrafo I del artículo 11 de la Ley 2027, que no es compatible ejercitar más de una actividad remunerada en la Administración Pública, así también, el inciso a) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril del 2000.
Por otro lado, refirió que no está permitido que una persona ejerza más de una actividad remunerada en la Administración Pública, y que lo contrario genera responsabilidad administrativa y civil, para lo que se debería tomar muy en cuenta la prohibición de acumular más de dos cargos en diferentes instituciones, norma establecida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 9357 del 20 de agosto de 1970, siendo aplicable el presente artículo, por no existir relación laboral entre el SINEC y el demandante porque nunca existió subordinación económica ni dependencia, ni exclusividad alguna y tampoco el elemento intuito personae de la relación laboral con el actor.
Por último, señaló error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque la documental de fs. 1 a 2, que cursa en fotocopia simple, el Contrato de Trabajo Indefinido, el cual únicamente señala el cargo que desempeñaba el ex trabajador, y la prueba de fs. 15 de obrados, consistente en la carta de retiro voluntario de 27 de enero de 1999, demuestran que no sólo presentó renuncia voluntaria en dicha fecha; sino, también que solicitó pasar a la modalidad de Contratos de Servicios para no incurrir en las responsabilidades funcionarias, suscribiéndose contratos de servicios cuya relación contractual era regida por el Código Civil, la documentación de fs. 3, que cursa en fotocopia simple, no tiene ninguna relación con la conclusión de la relación laboral, ni mucho menos demuestra un supuesto despido injustificado.
Del análisis detallado de las supuestas pruebas que demuestran la relación laboral, se puede evidenciar la incoherencia en la interpretación de las mismas que fue en ambas Instancias Judiciales, ajustándose a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, otorgándole de esta manera un valor probatorio diferente al hecho y que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo en directa relación con el artículo 1311. I del Código Civil, y por consiguiente aplicaron incorrectamente las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba, exigida en los artículos 3. j) y 200 ambos del Código Procesal del Trabajo.
En la forma, señaló que en el Auto de Vista existiría una manifiesta falta de pronunciamiento sobre varias pretensiones y observaciones fundamentadas en el recurso de apelación de fs. 782 a 787, sin considerar ni resolver dichas pretensiones fundamentadas expresamente a pesar de que las mismas abren la competencia del Tribunal de segunda instancia tal como establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Refirió también que el Auto de Vista recurrido no se pronunció con respecto al agravio fundamentado en el recurso de apelación respecto a las pruebas de descargo, prescindiendo resolver el agravio expuesto debido a su carencia de sustento jurídico material y de su redacción con falta de técnica apropiada en su Auto de Vista, ajustándose de ésta manera en la causal de nulidad prevista por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por último expresó que otro agravio sufrido y fundamentado que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, es el referido a la valoración errónea de las pruebas incurrida por el Juez a quo en su sentencia, respecto a las fotocopias simples de fs. 1 a 3 por lo que al no haberse pronunciado incurrió en la causal de nulidad.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad del Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2011 de fs. 817 a 818 vta., conforme a lo dispuesto por el artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre todos los agravios fundados en el recurso de apelación o en su caso se resuelva casar el Auto de Vista señalado.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto el artículo 190 del Adjetivo Civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el artículo 192. 3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico, sujetos a las reglas de la lógica jurídica, hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que la representante del Seguro Integral de Salud “SINEC” en su recurso de apelación formulado de fs. 189-192, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems, trasgresión del artículo 123 de la Constitución Política del Estado y vulneración del principio de irretroactividad de la norma por aplicación errónea del Decreto Supremo Nª 28699, transgresión de la Ley 2027, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Ley 3131, Decreto Supremo Nª 9357, Estatuto del Medico Empleado, Reglamento de Concurso de Méritos del Colegio Médico y del Decreto Supremo Nº 25749, infracción al artículo 519 del Código Civil y transgresión de la libertad contractual de partes, errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 23570 por inexistencia de elementos de la relación laboral y improcedencia de pago de beneficios sociales y de vacaciones, los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al actor recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 782 a 787.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso de autos, al constar que el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, incumpliendo con los requisitos exigidos en el marco de los artículos 190 y 192. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los artículos 252, 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 816 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192. 2) y 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Cúmplase con lo previsto en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa