SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 785
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 495/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
========================================================================
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 303 a 309 y de fs. 314 a 316 vta., interpuestos por José Luís Sánchez Jiménez, representante legal de la empresa "BERTHIN CONSULTORIA SRL", y por Karin Silvana Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 104/12 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 289 a 291 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Karin Silvina Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, contra la empresa "BERTHIN CONSULTORIA SRL"; las respuestas de fs. 314 a 316 vta. y de fs. 320 a 321; el Auto que concedió el recurso de fs. 322; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero, emitió la Sentencia Nº 29/2011 de 9 de abril de 2011 (fs. 226 a 227 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 42 a 47, subsanada a fs. 51 a 53, 54 y 55.
En grado de apelación formulada por Karin Silvina Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, (fs. 233 a 239 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 181/11 de 22 de Julio de 2011 (fs. 255 y vta.), anulando la Sentencia Nº 29 de 9 de abril de 2011 de fs. 226 a 227 vta., disponiendo que el Juez a quo pronuncie una nueva en base a los contenidos expresados en dicho Auto de Vista.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 262 a 268 vta.) interpuesto por José Luis Sánchez Jiménez, representante legal de la empresa "Berthín Consultoría SRL", por el que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Social y Administrativa emitió el Auto Supremo Nº 8 de 6 de febrero de 2012, anulando obrados hasta fs. 253 y vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista, observando los fundamentos de dicho fallo.
Dando cumplimiento a Auto Supremo señalado, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 104/12 de 5 de septiembre de 2012 cursante a fs. 289 a 291 vta. de obrados, por el que revocó la Sentencia Nº 29 de 9 de abril de 2011 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a los actores por sus derechos laborales conforme a la siguiente liquidación: Karin Silvina Oporto Esteban, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, prima, aguinaldo y multa del 30% en un total de Bs.-91.690,07.- (Noventa y un mil seiscientos noventa 07/100 Bolivianos), y a Juan Marcelo Sánchez Dunn, por los mismos conceptos en un total de Bs.-113.042,64.- (Ciento trece mil cuarenta y dos 64/100 Bolivianos).
Resolución de Segunda Instancia, contra la que se interpusieron los recursos de casación en la forma de fs. 303 a 309 y de fs. 314 a 316 vta., interpuestos tanto por la empresa demanda, así como por la parte actora, respectivamente.
Recurso de casación en la forma de fs. 303 a 309, interpuesto por José Luís Sánchez J., representante legal de la empresa demandada.
Además de haber efectuado una amplia relación de los hechos, identifica agravios en el Auto de Vista recurrido, señalando:
El desconocimiento de una sentencia justa, clara que contiene decisiones expresas, fundamentadas, positivas y precisas determinando de una manera clara la inexistencia de una relación laboral.
Agregando que el Auto de Vista recurrido señala que la Sentencia 29/11 incumplió con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se habría basado en documentos inexistentes, viciándose de nulidad conforme al artículo 122 de la Constitución Política del Estado; señalando al respecto la parte demandada que dicha sentencia se fundamentó en pruebas adjuntas al expediente, como el contrato al que hacen referencia que es de naturaleza civil conforme a las características de su empresa, refiriendo al artículo 732 del Código Civil; por lo que, la sentencia en mención sí se habría pronunciado sobre pruebas existentes en el expediente.
Indicando además, que no se consideró el principio de equidad, toda vez que hubo buena fe por parte del recurrente para extender el certificado de trabajo a Karina Oporto, mismo que los demandantes le requirieron con urgencia.
Así también refirió, que sobre los elementos de la Relación Laboral, el Auto de Vista sólo hace referencia doctrinal y no así a los datos del proceso, siendo que en relación a dichos extremos se constituye en objeto principal de la controversia que debió ser debidamente fundamentado, refiriendo al respecto a la Sentencia Constitucional Nº 0577/2004R de 15 de abril 2004.
Por otra parte, señaló ser agraviado en relación a la primacía de la voluntad de las partes, donde no puede desconocerse la facultad de toda persona individual o colectiva de acordar libremente las condiciones de sus actuaciones conforme señala el artículo 454 del Código Civil; donde además conforme al artículo 14. III y IV de la Constitución Política del Estado, la empresa demandada no se encuentra obligada a realizar contratos de carácter laboral con sus consultores.
Agregando además que el recurso de casación en la forma se halla fundamentado por la falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de justicia, case en la forma el Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación en la forma de fs. 314 a 316 vta., interpuesto por los actores Karin Silvana Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn.
Por el que reclamaron la violación del artículo 202. b) y c) del Código Procesal del Trabajo, por cuanto en la liquidación del Auto de Vista recurrido no se ha considerado, todos los puntos demandados y que también fueron referidos en el Auto de prueba cursante a fs. 185 vta., como es el tiempo de servicio, causal de retiro y demás puntos inherentes al proceso, que en relación a la demanda de Jaime Sánchez Dunn, contempla: aguinaldo 2007, multa aguinaldo 2007 y 2008, aguinaldo duodécimas 2009, multa aguinaldo 2009, multa 30%, en un total de Bs.49.545,665.-; y en cuanto a la demanda de Karin Oporto Esteban los conceptos de aguinaldo 2007, multa aguinaldo 2007 y 2008, aguinaldo duodécimas 2009, multa 30%, en un total de Bs.32.973,226.-; siendo derechos irrenunciables conforme al artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Finalmente solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo ordene que la empresa demandada pague a Jaime Sánchez Dunn la suma de Bs.162.588,02.- y a Karin Silvana Oporto Esteban la suma de Bs.124.663,29.-.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos de los recursos de casación en la forma interpuestos por ambos sujetos procesales, el Tribunal de casación como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procedimentales en la tramitación de los procesos, quedando facultado tal cual lo prescribe el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, en tanto resulte pertinente, a determinar la nulidad de dichas actuaciones, conforme a los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; imponiendo en su caso, la sanción que corresponda.
Es en ese sentido que en la especie se advierte, conforme a lo reclamado en el recurso de casación en la forma de fs. 303 a 309, interpuesto por el representante de la empresa demandada, en cuanto se advertiría en el Auto de Vista recurrido, el desconocimiento de una Resolución justa, clara que contiene decisiones expresas, fundamentadas, positivas y precisas determinando de una manera clara la inexistencia de una relación laboral; toda vez que, sobre los elementos de la Relación Laboral, sólo hace referencia doctrinal y no así en base a los datos del proceso, siendo que en relación a dichos extremos se constituye en objeto principal de la controversia que debió ser debidamente fundamentado, refiriendo al respecto a la Sentencia Constitucional Nº 0577/2004R de 15 de abril 2004.
Al respecto de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada, en cuanto a la naturaleza de la relación de trabajo, si bien refiere concurrir los elementos de formación de la relación laboral constituidos en la subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración; fuera de efectuar un análisis doctrinal de dichos elementos, refiere al respecto determinados actuados que respaldarían su decisión, mismos que si bien, en relación con la libre apreciación de la prueba y la sana lógica, en el marco de lo prescrito por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, podrían ser considerados de manera suficiente; no debe perderse de vista la existencia de la suficiente fundamentación y motivación en los fallos judiciales.
En ese entendido, conforme las amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, debe resaltarse que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo responsable de la admistración de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos y efectuar la fundamentación legal pertinente, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo; situación que contemplará emitir un fallo completo.
Es por ello, que las resoluciones judiciales deben ser precisas, concretas, positivas, lógicas, claras y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello se entienda como el otorgar la razón a quien la pide sin que con justa causa la tenga; es decir, que deben observarse los principios de congruencia, objetividad y pertinencia en los fallos jurisdiccionales emitidos, proporcionando de tal forma la explicación necesaria y suficiente que proporcione una respuesta completa a la pretensión de las partes, infiriendo además credibilidad en la sociedad civil en cuanto a las Resoluciones que emite el Órgano Judicial en base a la nueva visión de la justicia.
Asimismo, en relación al recurso de casación en la forma de fs. 314 a 316 vta., interpuesto por los actores, por el que reclamaron la violación del artículo 202. b) y c) del Código Procesal del Trabajo, por cuanto en la liquidación del Auto de Vista recurrido no se habría considerado, todos los puntos demandados y que también fueron referidos en el Auto de prueba cursante a fs. 185 vta., infiriéndoles un daño económico; corresponde señalar, que conforme a la normativa reclamada, se tiene que la resolución debe recaer sobre todos los puntos litigados; situación que en contraste con los conceptos señalados en el recurso de casación en mención en cuanto a los demandados por Jaime Sánchez Dunn, que contemplan: aguinaldo 2007, multa aguinaldo 2007 y 2008, aguinaldo duodécimas 2009 y multa aguinaldo 2009; y en cuanto a la demanda de Karin Silvina Oporto Esteban, los conceptos de aguinaldo 2007, multa aguinaldo 2007 y 2008 y aguinaldo duodécimas 2009; mismos que fueron demandados conforme se tiene de la revisión de la demanda interpuesta a fs. 42 a 47, subsanada a fs. 51 a 53, 54 y 55; se advierte sin embargo, que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, mismos que merecieron su análisis al ser demandados, tomando en cuenta además la condición de ex novo del Tribunal Ad quem, para determinar su procedencia o no, en base a la existencia de la debida fundamentación y motivación como se señaló precedentemente.
Por todo ello, ante el impedimento para que este Tribunal de Casación aperture su competencia para la resolución del presente caso, debido a las inobservancias en la que incurrió el Tribunal Ad quem, mismas que interesa al orden público, y no pueden dejarse pasar desapercibidas al lesionar además garantías constitucionales que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia resolver, dando aplicación a los artículos 252 y 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 288 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, pronuncie nuevo Auto de Vista considerando los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 785
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 495/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 303 a 309 y de fs. 314 a 316 vta., interpuestos por José Luís Sánchez Jiménez, representante legal de la empresa "BERTHIN CONSULTORIA SRL", y por Karin Silvana Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 104/12 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 289 a 291 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Karin Silvina Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, contra la empresa "BERTHIN CONSULTORIA SRL"; las respuestas de fs. 314 a 316 vta. y de fs. 320 a 321; el Auto que concedió el recurso de fs. 322; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero, emitió la Sentencia Nº 29/2011 de 9 de abril de 2011 (fs. 226 a 227 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 42 a 47, subsanada a fs. 51 a 53, 54 y 55.
En grado de apelación formulada por Karin Silvina Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, (fs. 233 a 239 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 181/11 de 22 de Julio de 2011 (fs. 255 y vta.), anulando la Sentencia Nº 29 de 9 de abril de 2011 de fs. 226 a 227 vta., disponiendo que el Juez a quo pronuncie una nueva en base a los contenidos expresados en dicho Auto de Vista.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 262 a 268 vta.) interpuesto por José Luis Sánchez Jiménez, representante legal de la empresa "Berthín Consultoría SRL", por el que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Social y Administrativa emitió el Auto Supremo Nº 8 de 6 de febrero de 2012, anulando obrados hasta fs. 253 y vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista, observando los fundamentos de dicho fallo.
Dando cumplimiento a Auto Supremo señalado, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 104/12 de 5 de septiembre de 2012 cursante a fs. 289 a 291 vta. de obrados, por el que revocó la Sentencia Nº 29 de 9 de abril de 2011 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a los actores por sus derechos laborales conforme a la siguiente liquidación: Karin Silvina Oporto Esteban, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, prima, aguinaldo y multa del 30% en un total de Bs.-91.690,07.- (Noventa y un mil seiscientos noventa 07/100 Bolivianos), y a Juan Marcelo Sánchez Dunn, por los mismos conceptos en un total de Bs.-113.042,64.- (Ciento trece mil cuarenta y dos 64/100 Bolivianos).
Resolución de Segunda Instancia, contra la que se interpusieron los recursos de casación en la forma de fs. 303 a 309 y de fs. 314 a 316 vta., interpuestos tanto por la empresa demanda, así como por la parte actora, respectivamente.
Recurso de casación en la forma de fs. 303 a 309, interpuesto por José Luís Sánchez J., representante legal de la empresa demandada.
Además de haber efectuado una amplia relación de los hechos, identifica agravios en el Auto de Vista recurrido, señalando:
El desconocimiento de una sentencia justa, clara que contiene decisiones expresas, fundamentadas, positivas y precisas determinando de una manera clara la inexistencia de una relación laboral.
Agregando que el Auto de Vista recurrido señala que la Sentencia 29/11 incumplió con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se habría basado en documentos inexistentes, viciándose de nulidad conforme al artículo 122 de la Constitución Política del Estado; señalando al respecto la parte demandada que dicha sentencia se fundamentó en pruebas adjuntas al expediente, como el contrato al que hacen referencia que es de naturaleza civil conforme a las características de su empresa, refiriendo al artículo 732 del Código Civil; por lo que, la sentencia en mención sí se habría pronunciado sobre pruebas existentes en el expediente.
Indicando además, que no se consideró el principio de equidad, toda vez que hubo buena fe por parte del recurrente para extender el certificado de trabajo a Karina Oporto, mismo que los demandantes le requirieron con urgencia.
Así también refirió, que sobre los elementos de la Relación Laboral, el Auto de Vista sólo hace referencia doctrinal y no así a los datos del proceso, siendo que en relación a dichos extremos se constituye en objeto principal de la controversia que debió ser debidamente fundamentado, refiriendo al respecto a la Sentencia Constitucional Nº 0577/2004R de 15 de abril 2004.
Por otra parte, señaló ser agraviado en relación a la primacía de la voluntad de las partes, donde no puede desconocerse la facultad de toda persona individual o colectiva de acordar libremente las condiciones de sus actuaciones conforme señala el artículo 454 del Código Civil; donde además conforme al artículo 14. III y IV de la Constitución Política del Estado, la empresa demandada no se encuentra obligada a realizar contratos de carácter laboral con sus consultores.
Agregando además que el recurso de casación en la forma se halla fundamentado por la falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de justicia, case en la forma el Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación en la forma de fs. 314 a 316 vta., interpuesto por los actores Karin Silvana Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn.
Por el que reclamaron la violación del artículo 202. b) y c) del Código Procesal del Trabajo, por cuanto en la liquidación del Auto de Vista recurrido no se ha considerado, todos los puntos demandados y que también fueron referidos en el Auto de prueba cursante a fs. 185 vta., como es el tiempo de servicio, causal de retiro y demás puntos inherentes al proceso, que en relación a la demanda de Jaime Sánchez Dunn, contempla: aguinaldo 2007, multa aguinaldo 2007 y 2008, aguinaldo duodécimas 2009, multa aguinaldo 2009, multa 30%, en un total de Bs.49.545,665.-; y en cuanto a la demanda de Karin Oporto Esteban los conceptos de aguinaldo 2007, multa aguinaldo 2007 y 2008, aguinaldo duodécimas 2009, multa 30%, en un total de Bs.32.973,226.-; siendo derechos irrenunciables conforme al artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Finalmente solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo ordene que la empresa demandada pague a Jaime Sánchez Dunn la suma de Bs.162.588,02.- y a Karin Silvana Oporto Esteban la suma de Bs.124.663,29.-.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos de los recursos de casación en la forma interpuestos por ambos sujetos procesales, el Tribunal de casación como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procedimentales en la tramitación de los procesos, quedando facultado tal cual lo prescribe el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, en tanto resulte pertinente, a determinar la nulidad de dichas actuaciones, conforme a los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; imponiendo en su caso, la sanción que corresponda.
Es en ese sentido que en la especie se advierte, conforme a lo reclamado en el recurso de casación en la forma de fs. 303 a 309, interpuesto por el representante de la empresa demandada, en cuanto se advertiría en el Auto de Vista recurrido, el desconocimiento de una Resolución justa, clara que contiene decisiones expresas, fundamentadas, positivas y precisas determinando de una manera clara la inexistencia de una relación laboral; toda vez que, sobre los elementos de la Relación Laboral, sólo hace referencia doctrinal y no así en base a los datos del proceso, siendo que en relación a dichos extremos se constituye en objeto principal de la controversia que debió ser debidamente fundamentado, refiriendo al respecto a la Sentencia Constitucional Nº 0577/2004R de 15 de abril 2004.
Al respecto de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada, en cuanto a la naturaleza de la relación de trabajo, si bien refiere concurrir los elementos de formación de la relación laboral constituidos en la subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración; fuera de efectuar un análisis doctrinal de dichos elementos, refiere al respecto determinados actuados que respaldarían su decisión, mismos que si bien, en relación con la libre apreciación de la prueba y la sana lógica, en el marco de lo prescrito por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, podrían ser considerados de manera suficiente; no debe perderse de vista la existencia de la suficiente fundamentación y motivación en los fallos judiciales.
En ese entendido, conforme las amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, debe resaltarse que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo responsable de la admistración de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos y efectuar la fundamentación legal pertinente, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo; situación que contemplará emitir un fallo completo.
Es por ello, que las resoluciones judiciales deben ser precisas, concretas, positivas, lógicas, claras y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello se entienda como el otorgar la razón a quien la pide sin que con justa causa la tenga; es decir, que deben observarse los principios de congruencia, objetividad y pertinencia en los fallos jurisdiccionales emitidos, proporcionando de tal forma la explicación necesaria y suficiente que proporcione una respuesta completa a la pretensión de las partes, infiriendo además credibilidad en la sociedad civil en cuanto a las Resoluciones que emite el Órgano Judicial en base a la nueva visión de la justicia.
Asimismo, en relación al recurso de casación en la forma de fs. 314 a 316 vta., interpuesto por los actores, por el que reclamaron la violación del artículo 202. b) y c) del Código Procesal del Trabajo, por cuanto en la liquidación del Auto de Vista recurrido no se habría considerado, todos los puntos demandados y que también fueron referidos en el Auto de prueba cursante a fs. 185 vta., infiriéndoles un daño económico; corresponde señalar, que conforme a la normativa reclamada, se tiene que la resolución debe recaer sobre todos los puntos litigados; situación que en contraste con los conceptos señalados en el recurso de casación en mención en cuanto a los demandados por Jaime Sánchez Dunn, que contemplan: aguinaldo 2007, multa aguinaldo 2007 y 2008, aguinaldo duodécimas 2009 y multa aguinaldo 2009; y en cuanto a la demanda de Karin Silvina Oporto Esteban, los conceptos de aguinaldo 2007, multa aguinaldo 2007 y 2008 y aguinaldo duodécimas 2009; mismos que fueron demandados conforme se tiene de la revisión de la demanda interpuesta a fs. 42 a 47, subsanada a fs. 51 a 53, 54 y 55; se advierte sin embargo, que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, mismos que merecieron su análisis al ser demandados, tomando en cuenta además la condición de ex novo del Tribunal Ad quem, para determinar su procedencia o no, en base a la existencia de la debida fundamentación y motivación como se señaló precedentemente.
Por todo ello, ante el impedimento para que este Tribunal de Casación aperture su competencia para la resolución del presente caso, debido a las inobservancias en la que incurrió el Tribunal Ad quem, mismas que interesa al orden público, y no pueden dejarse pasar desapercibidas al lesionar además garantías constitucionales que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia resolver, dando aplicación a los artículos 252 y 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 288 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, pronuncie nuevo Auto de Vista considerando los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa