SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 786
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 192/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341, interpuesto por Domitila Mamani Ordoñez; y casación en el fondo de fs. 345 a 347, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, ambos contra el Auto de Vista Nº 122/2013-SSA-I de 10 de junio de 2013 (fs. 336 a 337), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Irma Gironda Gutiérrez Vda. De Mariaca, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR; el Auto de fs. 352 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de administrativo iniciado por Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 0001165 de 28 de febrero de 2011 (fs. 205 a 207), por la que resolvió desestimar su solicitud de Renta Única de Viudedad, al existir antecedentes que demuestran una separación libremente consentida y continuada de más de dos años antes del fallecimiento del causante de acuerdo al informe social Nº 276/09 de 9 de noviembre de 2009, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones.
Notificada con la Resolución mencionada, la derecho habiente presentó Recurso de Reclamación (fs. 234 a 237), mereciendo dicho recurso, la Resolución Nº 0469/11 de 28 de octubre de 2011, cursante de fs. 291 a 293, repetida a fs. 294 a 296, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la que confirmó la Resolución Nº 0001165 de 28 de febrero de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Impugnada la Resolución por la solicitante en calidad de derecho habiente (fs. 301 a 303), concedida en vía de apelación por el SENASIR, conforme al Auto cursante de fs. 319, fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 122/2013-SSA-I de 10 de junio de 2013 (fs. 336 a 337), que revocó la Resolución Nº 0469/11 de fecha 28 de octubre de 2011, cursante de fs. 291 a 293 dictada por la Comisión de Reclamación, quedando sin efecto legal la Resolución Nº 0001165 de 28 de febrero de 2011, cursante a fs. 205 a 207, y disponiendo que el SENASIR, otorgue la renta de viudedad a la solicitante, por corresponder a derecho, con carácter retroactivo a la fecha de fallecimiento del titular de la renta.
Dicha Resolución motivó que Domitila Mamani Ordoñez, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 339 a 341); así como también, el SENASIR presente recurso de casación en el fondo (fs. 345 a 347), conforme a lo siguiente:
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Domitila Mamani Ordoñez, conforme a los contenidos de su memorial cursante a fs. 339 a 341 de obrados.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR (fs. 245 a 247). En el cual, después de realizar un resumen de los antecedentes referidos a la otorgación de la Renta Básica del causante Sr. Mario Mariaca Vargas, su otorgación de la Renta Complementaria, los informes emitidos por la Trabajadora Social signados con los Nos. 276/09 de 9 de noviembre y 522/2010 de 11 de noviembre; refirió que el SENASIR pudo establecer que el causante, en los últimos dos años no concubinó con la solicitante de la Renta de viudedad, situación que se encuentra demostrada con su Cédula de Identidad, que establece como último domicilio la zona Villa Mercedes de la ciudad de el Alto, residencia en la cual habitaba también la Sra. Domitila Mamani Ordoñez, conforme se establece en el informe social; que si bien, se encuentra registrado el matrimonio de Mario Mariaca Vargas con Irma Gironda Gutiérrez -solicitante de la renta-, en la Oficialía de Registro Civil Nº 3, Folio 89, partida 294, con fecha de inscripción del matrimonio el 12 de marzo de 1996 (fs. 255), concibiendo tres hijos, esta situación no desvirtúa que el causante haya concubinado con la Señora Domitila Mamani Ordóñez, con la que también procreó dos hijos, lo que demuestra que la conducta de la derechohabiente se acomoda en el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al establecerse la separación en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, así como la existencia de otra concubina, por lo que la impetrante no tiene derecho a la renta de viudedad.
Acusó también, que el infundado Auto de Vista no realizó una valoración de la documentación como ser: Cédula de identidad, que señala como domicilio la zona Villa Mercedes de la ciudad de El Alto; de la misma manera a fs. 134 cursa fotocopia simple del AVC-04 de la Caja Nacional de Salud, que no señala la identificación del grupo familiar dependiente; así como a fs. 88 cursa Certificado de Defunción del de cujus, en el que se evidencia que la persona que pidió la inscripción fue Juan Carlos Mariaca Mamani, hijo del causante y de Domitila Mamani Ordóñez, por lo que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Refirió además, como normas legales transgredidas y mal aplicadas, al artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al haberse demostrado que la solicitante estuvo separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, “…dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 122/2013 S.S.A. – I de fecha 10 de junio de 2013 cursante a fs. 337-336 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se CONFIRME la Resolución Comisión de Reclamación Nº 0469/11 de fecha 28 de octubre de 2011, y la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0001165 de fecha 28 de febrero de 2011 emitidos por el SENASIR…” (Sic).
CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341, y de casación en el fondo de fs. 345 a 347, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable en la materia, se tiene:
En relación al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Domitila Mamani Ordoñez (fs. 339 a 341). De la revisión de autos, se advierte que la misma no es parte en el proceso que se analiza, por cuanto la solicitud de Renta de Viudedad fue interpuesta por Irma Gironda Gutiérrez, quien presentó la documentación respectiva para acreditar su derecho, habiéndose así iniciado el trámite respectivo para ello, y si bien en fecha 28 de mayo de 2009, Domitila Mamani Ordoñez presentó una carta al Director de SENASIR (fs. 75), con la referencia de “Solicita el bloqueo y/o congelamiento total en el sistema, los pagos de rentas mensuales de mi finado concubino, señor: Mario Mariaca Vargas, por las razones que expone” (sic); sin embargo, no realizó solicitud adicional alguna con el objeto de acceder a la renta en calidad de posible concubina, limitándose a señalar que “... para fines de evitar pleitos familiares de las partes pido para que nadie pueda seguir cobrando las rentas de mi mencionado finado concubino, hasta que ambos lleguemos a un buen acuerdo amigable…” (Sic); razón por la cual, las Resoluciones Administrativas, emitidas por la Comisión de Reclamación Nº 0469/11 de fecha 28 de octubre de 2011, y la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0001165 de fecha 28 de febrero de 2011, no resuelven en absoluto el posible derecho de Domitila Mamani Ordoñez, definiendo simplemente el probable derecho de la solicitante de la renta de viudedad de Irma Gironda Gutiérrez, conforme se tiene expuesto en la parte considerativa primera de la presente Resolución.
Conforme a lo señalado, corresponde resolver el recurso conforme a la previsión contenida en los artículos 271. 1) y 272. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión remisiva de los artículos 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR, de fs. 345 a 347. En el que se advierte, que la problemática se circunscribe en dilucidar si el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, en el entendido de que el titular de la renta en los dos últimos años se encontraba separado de la solicitante, conforme la parte recurrente acusa; correspondiendo a tal efecto, establecer si lo acusado resulta evidente, de modo que haga viable un fallo casacional conforme se pretende.
En ese sentido, corresponde señalar que, iniciado el trámite administrativo de solicitud de Renta Única de Viudedad por Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca, como esposa del rentista Mario Mariaca Vargas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 0001165 de 28 de febrero de 2011 (fs. 205 a 207), por la que resolvió desestimar dicha solicitud, al considerar que existían antecedentes que demostrarían una separación libremente consentida y continuada de más de dos años antes del fallecimiento del causante de acuerdo al Informe Social Nº 276/09 de 9 de noviembre de 2009, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones.
Interpuesto el recurso de Reclamación (fs. 234 a 237), se emitió la Resolución Nº 0469/11 de 28 de octubre de 2011 (fs. 291 a 293, repetida a fs. 294 a 296), emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, la que confirmó la Resolución Nº 0001165; mismas que quedaron sin efecto mediante el Auto de Vista Nº 122/2013-SSA-I.
Bajo dicho contexto, se advierte, y tal cual manifestó el Servicio Nacional del Sistema de Reparto en su recurso de casación, centrando principalmente el sustento de su decisión en base a los informes de la Trabajadora Social signados con los Nos. 276/09 de 9 de noviembre y 522/2010 de 11 de noviembre; que dicha institución pudo establecer que el causante, en los últimos dos años no concubinó con la solicitante de la Renta de viudedad, acomodando su conducta a lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Acusando por ello la transgresión de dicha normativa y error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada al momento de valorar determinadas probanzas.
En ese entendido, a fin de establecer ser evidente o no la vulneración normativa acusada; conforme al error de hecho reclamado y en sujeción a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se tiene que de fs. 325 cursa fotocopia simple de la cédula de identidad de Mario Mariaca Vargas, con fecha de emisión de 27 de agosto de 2008 y validez hasta el 27 de agosto de 2014, señalando como domicilio la calle Gral. Enrique Peñaranda Nº 544 de Z/ Mercedes G.; asimismo, de fs. 134 de obrados cursa fotocopia simple del Formulario AVC-04 de la Caja Nacional de Salud perteneciente al nombrado, con fecha 20 de enero de 2000, en el que no se advierte la identificación del grupo familiar dependiente; y de fs. 89 del expediente cursa Certificado de Defunción de Mario Mariaca Vargas, con fecha de Partida de 18 de marzo de 2009, señalando a Juan Carlos Mariaca Mamani, como la persona que pidió la inscripción.
Ante lo señalado, si bien las literales acusadas de ser erradamente valoradas, cuentan con todo el valor probatorio que le asigna la ley, las mismas deben ser cotejadas de manera conjunta con aquellas insertas en el proceso; situación que aconteció en la especie, al evidenciar que el Tribunal ad quem, en función a los propios informes de trabajo social que sirvieron de fundamento al Servicio Nacional del Sistema de Reparto para emitir las resoluciones que desestimaron la renta de viudedad de Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca; advirtió que los mismos son contradictorios, ya que del Informe Nº 276/09 (fs. 146 a 141), se evidencia que se sugiere otorgar Renta de Viudedad a la mencionada, estableciéndose que vivió con el titular de la renta, hasta diciembre de 2007, y sin embargo contradictoriamente de fs. 167 se solicitó informe complementario, el cual estableció (Nº 522/010), que el caso no se adecúa a lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Así también, conforme a la valoración integral de las pruebas, el Tribunal de Alzada, estableció que, Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca, contrajo matrimonio civil con el titular de la renta (fs. 90), del cual nacieron 3 hijos (fs. 220 a 221); así como también el causante, tuvo otros 2 hijos con Domitila Mamani Ordoñez (fs. 283 y 285), la que a su vez, posteriormente tuvo 2 hijos más con Teodosio Hilarión Marín Ávalos, nacidos en los años 1976 y 1984 (fs. 311 y 312); y que conforme a su denuncia de fs. 75, señaló no haber convivido con el titular de la renta por más de 48 años, evidenciándose de fs. 241 a 245 haber instaurado demanda de asistencia familiar contra Mario Mariaca Vargas el año 1974; así como el hecho de haber solicitado en la denuncia referida el bloqueo de la renta tramitada por Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca, hasta llegar a un acuerdo amigable, sin solicitar la renta del causante.
Por todo lo señalado, y advirtiendo que si bien, por el error de hecho reclamado, podría observarse elementos de prueba que inferirían la probabilidad de que el causante no habría permanecido los dos últimos años de su vida con su esposa Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca; dichos elementos no pueden ser valorados de manera individual, o pretender su irrefutabilidad ante las demás probanzas existentes en el proceso, ya que el juzgador en base a su sana crítica – tal cual se dijo-debe efectuar la compulsa del elenco probatorio en su conjunto.
En ese sentido, si bien la dirección del domicilio del causante señalado en su cédula de identidad (fs. 325) coincidiría con el de Domitila Mamani Ordoñez (fs. 324), dicho documento señala como fecha de emisión al 27 de agosto de 2008, situación que contrastada con la valoración de otros elementos probatorios, tal cual se tiene del Auto de Vista recurrido, se establece que Domitila Mamani Ordoñez, no solicita renta alguna, sino simplemente pide el bloqueo de la renta, “hasta llegar a un acuerdo” (Sic), y que conforme al Informe de trabajo social Nº 522/010 de fecha 11 de noviembre, mismo que fue requerido de manera complementaria al informe 276/09 de 9 de noviembre por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, y que fue emitido un año después en perjuicio de la solicitante; se evidencia que la supuesta separación aconteció en diciembre de 2007, computándose de tal forma, tal cual refiere el Tribunal de Alzada, 1 año, 2 meses y 18 días a la fecha de fallecimiento del causante, no advirtiéndose el cumplimiento de los 2 años exigidos por la norma, para la negativa del derecho solicitado; valoración integral que desvirtúa la posible contundencia del domicilio señalado en la cédula de identidad del causante, ya que habiendo sido emitida el 27 de agosto de 2008, dicha fecha se encuentra comprendida en el periodo referido precedentemente, en relación a la supuesta separación en diciembre de 2007 al 18 de marzo de 2009, fecha del fallecimiento del titular de la renta.
Así también, en relación al Formulario AVC-04 de la Caja Nacional de Salud (fs. 134), si bien no se infiere de su revisión la identificación del grupo familiar dependiente del causante, pese a que todo asegurado se encuentra en la obligación de dar a conocer e inscribir a sus dependientes; su omisión, no infiere de manera irrefutable la desvinculación del titular de la renta con sus dependientes; tomando en cuenta que la simple omisión en el formulario precitado, no puede prevalecer o sobreponerse al derecho a la salud y seguridad social, reconocidos constitucionalmente, conforme se establece en los artículos 35 a 37 y 45 de la Constitución Política del Estado; derechos que asisten también a los dependientes del asegurado.
Debiendo al respecto aclarar, la existencia de una sustancial diferencia en la valoración que debe efectuarse, entre la ausencia de datos que refieran al grupo familiar dependiente, en los registros y demás documentación que los requieran, con la inserción advertida y existente, en dichos documentos, de los datos de los beneficiarios; toda vez que, la ausencia mencionada, tal cual se dijo, no infiere que mediante tales documentos, se desconozcan los derechos reconocidos de los dependientes, a la salud y seguridad social; a diferencia del caso, en el que sí figuren los nombres de los dependientes, ya que ello se constituye en un reconocimiento expreso por parte del asegurado de la identificación y particularización de los mismos.
En cuanto a que en el Certificado de Defunción de Mario Mariaca Vargas, se señalaría a Juan Carlos Mariaca Mamani, como la persona que pidió su inscripción; dicha aseveración si bien resulta evidente -tal cual se dijo anteriormente-, debe ser compulsada con los demás elementos contenidos en el proceso; de tal manera, en contraste con la Resolución recurrida en casación, permite apreciar que el Tribunal de Alzada, efectuó expreso reconocimiento a que el causante, adicionalmente a los 3 hijos engendrados con su esposa Irma Gironda Gutiérrez, tuvo 2 hijos con Domitila Mamani Ordoñez; de tal manera, no resulta incongruente, ni un hecho alejado de la realidad, que ante la emergencia del fallecimiento, en el caso, de Mario Mariaca Vargas, uno de sus descendientes más allá de su origen, por el hecho mismo de su calidad de hijo, solicite la inscripción de defunción de su padre; no constituyendo prueba plena e irrefutable que ante dicho pago, se haya operado el periodo de dos años, al que refiere el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
De tal forma, por todo lo señalado precedentemente y de la revisión de los datos del proceso; si bien el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece que: “ No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia, la conviviente si el “de cujus” estuvo casado y no exista sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial” (El resaltado nos corresponde); para determinar el haber operado la separación en mención, tomando en cuenta su complejidad, debe efectuarse la valoración conjunta del elenco probatorio, tal cual se advierte en la especie fue realizada por el Tribunal de Alzada, permitiendo establecer en base a un análisis integral, corresponder Renta Única de Viudedad a Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca como esposa del causante Mario Mariaca Vargas, con quien contrajo nupcias en fecha 12 de marzo de 1966 (fs. 90), y de la que no se advierte en el expediente resolución alguna que haya puesto fin a dicho vínculo matrimonial, y que la institución demandada haya desvirtuado, quedando el mismo por lo tanto, firme y subsistente ante la ley, con todos los derechos que conlleva.
Por todo lo señalado, corresponde resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341 y en el fondo de fs. 345 a 347, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 271. 1) y 272. 3) así como en los artículos 271. 2) y 273, todos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicables al caso de autos por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la facultad que le confieren los artículos 184. 1. de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341; e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 345 a 347; con la aclaración que los adeudos de las rentas de viudedad con carácter retroactivo a la fecha del fallecimiento del titular de la renta, sean cubiertos en un sólo pago a favor de Irma Gironda Gutiérrez.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 786
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 192/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341, interpuesto por Domitila Mamani Ordoñez; y casación en el fondo de fs. 345 a 347, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, ambos contra el Auto de Vista Nº 122/2013-SSA-I de 10 de junio de 2013 (fs. 336 a 337), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Irma Gironda Gutiérrez Vda. De Mariaca, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR; el Auto de fs. 352 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de administrativo iniciado por Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 0001165 de 28 de febrero de 2011 (fs. 205 a 207), por la que resolvió desestimar su solicitud de Renta Única de Viudedad, al existir antecedentes que demuestran una separación libremente consentida y continuada de más de dos años antes del fallecimiento del causante de acuerdo al informe social Nº 276/09 de 9 de noviembre de 2009, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones.
Notificada con la Resolución mencionada, la derecho habiente presentó Recurso de Reclamación (fs. 234 a 237), mereciendo dicho recurso, la Resolución Nº 0469/11 de 28 de octubre de 2011, cursante de fs. 291 a 293, repetida a fs. 294 a 296, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la que confirmó la Resolución Nº 0001165 de 28 de febrero de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Impugnada la Resolución por la solicitante en calidad de derecho habiente (fs. 301 a 303), concedida en vía de apelación por el SENASIR, conforme al Auto cursante de fs. 319, fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 122/2013-SSA-I de 10 de junio de 2013 (fs. 336 a 337), que revocó la Resolución Nº 0469/11 de fecha 28 de octubre de 2011, cursante de fs. 291 a 293 dictada por la Comisión de Reclamación, quedando sin efecto legal la Resolución Nº 0001165 de 28 de febrero de 2011, cursante a fs. 205 a 207, y disponiendo que el SENASIR, otorgue la renta de viudedad a la solicitante, por corresponder a derecho, con carácter retroactivo a la fecha de fallecimiento del titular de la renta.
Dicha Resolución motivó que Domitila Mamani Ordoñez, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 339 a 341); así como también, el SENASIR presente recurso de casación en el fondo (fs. 345 a 347), conforme a lo siguiente:
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Domitila Mamani Ordoñez, conforme a los contenidos de su memorial cursante a fs. 339 a 341 de obrados.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR (fs. 245 a 247). En el cual, después de realizar un resumen de los antecedentes referidos a la otorgación de la Renta Básica del causante Sr. Mario Mariaca Vargas, su otorgación de la Renta Complementaria, los informes emitidos por la Trabajadora Social signados con los Nos. 276/09 de 9 de noviembre y 522/2010 de 11 de noviembre; refirió que el SENASIR pudo establecer que el causante, en los últimos dos años no concubinó con la solicitante de la Renta de viudedad, situación que se encuentra demostrada con su Cédula de Identidad, que establece como último domicilio la zona Villa Mercedes de la ciudad de el Alto, residencia en la cual habitaba también la Sra. Domitila Mamani Ordoñez, conforme se establece en el informe social; que si bien, se encuentra registrado el matrimonio de Mario Mariaca Vargas con Irma Gironda Gutiérrez -solicitante de la renta-, en la Oficialía de Registro Civil Nº 3, Folio 89, partida 294, con fecha de inscripción del matrimonio el 12 de marzo de 1996 (fs. 255), concibiendo tres hijos, esta situación no desvirtúa que el causante haya concubinado con la Señora Domitila Mamani Ordóñez, con la que también procreó dos hijos, lo que demuestra que la conducta de la derechohabiente se acomoda en el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al establecerse la separación en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, así como la existencia de otra concubina, por lo que la impetrante no tiene derecho a la renta de viudedad.
Acusó también, que el infundado Auto de Vista no realizó una valoración de la documentación como ser: Cédula de identidad, que señala como domicilio la zona Villa Mercedes de la ciudad de El Alto; de la misma manera a fs. 134 cursa fotocopia simple del AVC-04 de la Caja Nacional de Salud, que no señala la identificación del grupo familiar dependiente; así como a fs. 88 cursa Certificado de Defunción del de cujus, en el que se evidencia que la persona que pidió la inscripción fue Juan Carlos Mariaca Mamani, hijo del causante y de Domitila Mamani Ordóñez, por lo que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Refirió además, como normas legales transgredidas y mal aplicadas, al artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al haberse demostrado que la solicitante estuvo separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, “…dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 122/2013 S.S.A. – I de fecha 10 de junio de 2013 cursante a fs. 337-336 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se CONFIRME la Resolución Comisión de Reclamación Nº 0469/11 de fecha 28 de octubre de 2011, y la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0001165 de fecha 28 de febrero de 2011 emitidos por el SENASIR…” (Sic).
CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341, y de casación en el fondo de fs. 345 a 347, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable en la materia, se tiene:
En relación al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Domitila Mamani Ordoñez (fs. 339 a 341). De la revisión de autos, se advierte que la misma no es parte en el proceso que se analiza, por cuanto la solicitud de Renta de Viudedad fue interpuesta por Irma Gironda Gutiérrez, quien presentó la documentación respectiva para acreditar su derecho, habiéndose así iniciado el trámite respectivo para ello, y si bien en fecha 28 de mayo de 2009, Domitila Mamani Ordoñez presentó una carta al Director de SENASIR (fs. 75), con la referencia de “Solicita el bloqueo y/o congelamiento total en el sistema, los pagos de rentas mensuales de mi finado concubino, señor: Mario Mariaca Vargas, por las razones que expone” (sic); sin embargo, no realizó solicitud adicional alguna con el objeto de acceder a la renta en calidad de posible concubina, limitándose a señalar que “... para fines de evitar pleitos familiares de las partes pido para que nadie pueda seguir cobrando las rentas de mi mencionado finado concubino, hasta que ambos lleguemos a un buen acuerdo amigable…” (Sic); razón por la cual, las Resoluciones Administrativas, emitidas por la Comisión de Reclamación Nº 0469/11 de fecha 28 de octubre de 2011, y la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0001165 de fecha 28 de febrero de 2011, no resuelven en absoluto el posible derecho de Domitila Mamani Ordoñez, definiendo simplemente el probable derecho de la solicitante de la renta de viudedad de Irma Gironda Gutiérrez, conforme se tiene expuesto en la parte considerativa primera de la presente Resolución.
Conforme a lo señalado, corresponde resolver el recurso conforme a la previsión contenida en los artículos 271. 1) y 272. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión remisiva de los artículos 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR, de fs. 345 a 347. En el que se advierte, que la problemática se circunscribe en dilucidar si el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, en el entendido de que el titular de la renta en los dos últimos años se encontraba separado de la solicitante, conforme la parte recurrente acusa; correspondiendo a tal efecto, establecer si lo acusado resulta evidente, de modo que haga viable un fallo casacional conforme se pretende.
En ese sentido, corresponde señalar que, iniciado el trámite administrativo de solicitud de Renta Única de Viudedad por Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca, como esposa del rentista Mario Mariaca Vargas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 0001165 de 28 de febrero de 2011 (fs. 205 a 207), por la que resolvió desestimar dicha solicitud, al considerar que existían antecedentes que demostrarían una separación libremente consentida y continuada de más de dos años antes del fallecimiento del causante de acuerdo al Informe Social Nº 276/09 de 9 de noviembre de 2009, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones.
Interpuesto el recurso de Reclamación (fs. 234 a 237), se emitió la Resolución Nº 0469/11 de 28 de octubre de 2011 (fs. 291 a 293, repetida a fs. 294 a 296), emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, la que confirmó la Resolución Nº 0001165; mismas que quedaron sin efecto mediante el Auto de Vista Nº 122/2013-SSA-I.
Bajo dicho contexto, se advierte, y tal cual manifestó el Servicio Nacional del Sistema de Reparto en su recurso de casación, centrando principalmente el sustento de su decisión en base a los informes de la Trabajadora Social signados con los Nos. 276/09 de 9 de noviembre y 522/2010 de 11 de noviembre; que dicha institución pudo establecer que el causante, en los últimos dos años no concubinó con la solicitante de la Renta de viudedad, acomodando su conducta a lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Acusando por ello la transgresión de dicha normativa y error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada al momento de valorar determinadas probanzas.
En ese entendido, a fin de establecer ser evidente o no la vulneración normativa acusada; conforme al error de hecho reclamado y en sujeción a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se tiene que de fs. 325 cursa fotocopia simple de la cédula de identidad de Mario Mariaca Vargas, con fecha de emisión de 27 de agosto de 2008 y validez hasta el 27 de agosto de 2014, señalando como domicilio la calle Gral. Enrique Peñaranda Nº 544 de Z/ Mercedes G.; asimismo, de fs. 134 de obrados cursa fotocopia simple del Formulario AVC-04 de la Caja Nacional de Salud perteneciente al nombrado, con fecha 20 de enero de 2000, en el que no se advierte la identificación del grupo familiar dependiente; y de fs. 89 del expediente cursa Certificado de Defunción de Mario Mariaca Vargas, con fecha de Partida de 18 de marzo de 2009, señalando a Juan Carlos Mariaca Mamani, como la persona que pidió la inscripción.
Ante lo señalado, si bien las literales acusadas de ser erradamente valoradas, cuentan con todo el valor probatorio que le asigna la ley, las mismas deben ser cotejadas de manera conjunta con aquellas insertas en el proceso; situación que aconteció en la especie, al evidenciar que el Tribunal ad quem, en función a los propios informes de trabajo social que sirvieron de fundamento al Servicio Nacional del Sistema de Reparto para emitir las resoluciones que desestimaron la renta de viudedad de Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca; advirtió que los mismos son contradictorios, ya que del Informe Nº 276/09 (fs. 146 a 141), se evidencia que se sugiere otorgar Renta de Viudedad a la mencionada, estableciéndose que vivió con el titular de la renta, hasta diciembre de 2007, y sin embargo contradictoriamente de fs. 167 se solicitó informe complementario, el cual estableció (Nº 522/010), que el caso no se adecúa a lo dispuesto por el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Así también, conforme a la valoración integral de las pruebas, el Tribunal de Alzada, estableció que, Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca, contrajo matrimonio civil con el titular de la renta (fs. 90), del cual nacieron 3 hijos (fs. 220 a 221); así como también el causante, tuvo otros 2 hijos con Domitila Mamani Ordoñez (fs. 283 y 285), la que a su vez, posteriormente tuvo 2 hijos más con Teodosio Hilarión Marín Ávalos, nacidos en los años 1976 y 1984 (fs. 311 y 312); y que conforme a su denuncia de fs. 75, señaló no haber convivido con el titular de la renta por más de 48 años, evidenciándose de fs. 241 a 245 haber instaurado demanda de asistencia familiar contra Mario Mariaca Vargas el año 1974; así como el hecho de haber solicitado en la denuncia referida el bloqueo de la renta tramitada por Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca, hasta llegar a un acuerdo amigable, sin solicitar la renta del causante.
Por todo lo señalado, y advirtiendo que si bien, por el error de hecho reclamado, podría observarse elementos de prueba que inferirían la probabilidad de que el causante no habría permanecido los dos últimos años de su vida con su esposa Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca; dichos elementos no pueden ser valorados de manera individual, o pretender su irrefutabilidad ante las demás probanzas existentes en el proceso, ya que el juzgador en base a su sana crítica – tal cual se dijo-debe efectuar la compulsa del elenco probatorio en su conjunto.
En ese sentido, si bien la dirección del domicilio del causante señalado en su cédula de identidad (fs. 325) coincidiría con el de Domitila Mamani Ordoñez (fs. 324), dicho documento señala como fecha de emisión al 27 de agosto de 2008, situación que contrastada con la valoración de otros elementos probatorios, tal cual se tiene del Auto de Vista recurrido, se establece que Domitila Mamani Ordoñez, no solicita renta alguna, sino simplemente pide el bloqueo de la renta, “hasta llegar a un acuerdo” (Sic), y que conforme al Informe de trabajo social Nº 522/010 de fecha 11 de noviembre, mismo que fue requerido de manera complementaria al informe 276/09 de 9 de noviembre por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, y que fue emitido un año después en perjuicio de la solicitante; se evidencia que la supuesta separación aconteció en diciembre de 2007, computándose de tal forma, tal cual refiere el Tribunal de Alzada, 1 año, 2 meses y 18 días a la fecha de fallecimiento del causante, no advirtiéndose el cumplimiento de los 2 años exigidos por la norma, para la negativa del derecho solicitado; valoración integral que desvirtúa la posible contundencia del domicilio señalado en la cédula de identidad del causante, ya que habiendo sido emitida el 27 de agosto de 2008, dicha fecha se encuentra comprendida en el periodo referido precedentemente, en relación a la supuesta separación en diciembre de 2007 al 18 de marzo de 2009, fecha del fallecimiento del titular de la renta.
Así también, en relación al Formulario AVC-04 de la Caja Nacional de Salud (fs. 134), si bien no se infiere de su revisión la identificación del grupo familiar dependiente del causante, pese a que todo asegurado se encuentra en la obligación de dar a conocer e inscribir a sus dependientes; su omisión, no infiere de manera irrefutable la desvinculación del titular de la renta con sus dependientes; tomando en cuenta que la simple omisión en el formulario precitado, no puede prevalecer o sobreponerse al derecho a la salud y seguridad social, reconocidos constitucionalmente, conforme se establece en los artículos 35 a 37 y 45 de la Constitución Política del Estado; derechos que asisten también a los dependientes del asegurado.
Debiendo al respecto aclarar, la existencia de una sustancial diferencia en la valoración que debe efectuarse, entre la ausencia de datos que refieran al grupo familiar dependiente, en los registros y demás documentación que los requieran, con la inserción advertida y existente, en dichos documentos, de los datos de los beneficiarios; toda vez que, la ausencia mencionada, tal cual se dijo, no infiere que mediante tales documentos, se desconozcan los derechos reconocidos de los dependientes, a la salud y seguridad social; a diferencia del caso, en el que sí figuren los nombres de los dependientes, ya que ello se constituye en un reconocimiento expreso por parte del asegurado de la identificación y particularización de los mismos.
En cuanto a que en el Certificado de Defunción de Mario Mariaca Vargas, se señalaría a Juan Carlos Mariaca Mamani, como la persona que pidió su inscripción; dicha aseveración si bien resulta evidente -tal cual se dijo anteriormente-, debe ser compulsada con los demás elementos contenidos en el proceso; de tal manera, en contraste con la Resolución recurrida en casación, permite apreciar que el Tribunal de Alzada, efectuó expreso reconocimiento a que el causante, adicionalmente a los 3 hijos engendrados con su esposa Irma Gironda Gutiérrez, tuvo 2 hijos con Domitila Mamani Ordoñez; de tal manera, no resulta incongruente, ni un hecho alejado de la realidad, que ante la emergencia del fallecimiento, en el caso, de Mario Mariaca Vargas, uno de sus descendientes más allá de su origen, por el hecho mismo de su calidad de hijo, solicite la inscripción de defunción de su padre; no constituyendo prueba plena e irrefutable que ante dicho pago, se haya operado el periodo de dos años, al que refiere el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
De tal forma, por todo lo señalado precedentemente y de la revisión de los datos del proceso; si bien el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece que: “ No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia, la conviviente si el “de cujus” estuvo casado y no exista sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial” (El resaltado nos corresponde); para determinar el haber operado la separación en mención, tomando en cuenta su complejidad, debe efectuarse la valoración conjunta del elenco probatorio, tal cual se advierte en la especie fue realizada por el Tribunal de Alzada, permitiendo establecer en base a un análisis integral, corresponder Renta Única de Viudedad a Irma Gironda Gutiérrez Vda. de Mariaca como esposa del causante Mario Mariaca Vargas, con quien contrajo nupcias en fecha 12 de marzo de 1966 (fs. 90), y de la que no se advierte en el expediente resolución alguna que haya puesto fin a dicho vínculo matrimonial, y que la institución demandada haya desvirtuado, quedando el mismo por lo tanto, firme y subsistente ante la ley, con todos los derechos que conlleva.
Por todo lo señalado, corresponde resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341 y en el fondo de fs. 345 a 347, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 271. 1) y 272. 3) así como en los artículos 271. 2) y 273, todos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicables al caso de autos por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la facultad que le confieren los artículos 184. 1. de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341; e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 345 a 347; con la aclaración que los adeudos de las rentas de viudedad con carácter retroactivo a la fecha del fallecimiento del titular de la renta, sean cubiertos en un sólo pago a favor de Irma Gironda Gutiérrez.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa