Auto Supremo AS/0789/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0789/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


Auto Supremo Nº 789
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 449/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs.543 a 545, interpuesto por Fanny Teresa Yaksic Torre, en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-123/2013 de 27 de agosto de 2013, cursante a fs. 537 a 540 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Sergio Chungara Gregorio, contra Julio Miguel Orlandini Agreda; el Auto de fs. 550 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 020/2013 de 22 de febrero de 2013 de fs. 507 a 514, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por el demandado, probada en parte la demanda de fs. 17 modificada a fs. 48, 50 y 54, improbada en lo que respecta al pago de deuda por servicios de transporte, deuda por compra de minerales, pago de cuatro quinquenios y aplicación de multa del 30%, sin costas. Disponiendo que el demandado dentro del tercer día de ejecutoriada la presente resolución cancele al demandante la suma de Bs.24.020,37.- por concepto de saldo de finiquito, bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento.
En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 517 a 519), mediante Auto de Vista AV-SSA-123/2013 de 27 de agosto de 2013, (fs.537 a 540 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 020/2013 de 22 de febrero de 2013, cursante a fs. 507 a 514, con costas en ambas Instancias.
Contra dicho fallo, Fanny Teresa Yaksic Torre, en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda, interpuso recurso de casación a fs. 543 a 545, acusando en lo principal de su recurso:
Pérdida de competencia de la Sala Social y Administrativa, porque la radicatoria data del 26 de marzo de 2013, el Decreto de Autos es recién del 19 de agosto de 2013; es decir, cinco meses después, tampoco hay antecedentes que se haya ampliado el plazo.
De otro lado, indicó que interpone recurso de nulidad de la Sentencia Nº 020/2013, “de un modo preciso en cuanto concierne al forzado rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta, ya que supone una grave transgresión de disposiciones procedimentales de orden público y cumplimiento obligatorio”.
Concluyó pidiendo al Tribunal Supremo la revisión de los aberrantes vicios procesales y que deliberado en el fondo, pronuncie Auto Supremo anulatorio, declarando probada la prescripción y ordenando el archivo de obrados.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
En cuanto a la acusación que refiere pérdida de competencia de la Sala Social porque se habría dictado el Auto de Vista después de 5 meses de su radicatoria, sin que exista ampliación de plazo; al respecto previamente es necesario establecer que el Código Procesal del Trabajo en su artículo 209 establece que:“La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente…”(las negrillas son nuestras), normativa que concuerda con el artículo 204. III) del Código Procesal Civil que dispone: “Los Autos de Vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”, en el caso de autos, se evidencia a fs. 536 que el proceso fue sorteado el 19 de agosto de 2013 y que el Auto de Vista fue emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 27 de agosto de 2013, a los 8 días del sorteo, es decir, en el plazo de los diez días establecidos en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo; resultando entonces, que no es evidente lo aseverado por el recurrente, siendo necesario aclarar que para determinar si los Tribunales de Instancia cumplen los plazos señalados por ley, el cómputo se realiza tomando en cuenta la fecha de sorteo del expediente y se cuenta ininterrumpidamente hasta la fecha de emisión de la resolución, no siendo relevante la fecha de la radicatoria, como equivocadamente pretende la parte recurrente.
En relación a la pretensión de anular la Sentencia Nº 020/2013, porque la misma habría rechazado forzadamente la excepción de prescripción oportunamente opuesta, denunciando transgresión de disposiciones procedimentales de orden público y cumplimiento obligatorio; de la revisión detenida y minuciosa de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurrente no observó ni reclamó esta situación en el recurso de apelación de fs. 517 a 519, omisión que dio lugar a que el Tribunal ad quem no pueda pronunciarse sobre estos aspectos porque no fueron llevados a su conocimiento, toda vez que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación conforme lo determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que tardíamente aduce esa pretensión en el recurso de casación, activándose en consecuencia la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
A lo anotado, debe agregarse que, conforme lo previsto en el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, disposición aplicable al caso de autos, porque tal como se refirió en el párrafo precedente, la parte demandada no observó oportunamente este aspecto; por tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis al respecto.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 543 a 545, interpuesto por Fanny Teresa Yaksic Torre, en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500,00.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará hacer pagar el Tribunal de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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