Auto Supremo AS/0790/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2013

Fecha: 24-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 790
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 439/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 464 a 465 y en la forma y en el fondo de fs. 467 a 468 vta., interpuestos por Octavio Janco Copa, apoderado de Felicidad Flores Condori, Presidenta de la Mancomunidad Municipal “Incahuasi” LLica-Tahua y por Victoria Ayaviri Colque, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 87/2013 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 460 a 461 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Victoria Ayaviri Colque, contra la referida mancomunidad; la respuesta de fs. 467 y vta.; el Auto de fs. 471 vta. que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 212/2013 de 12 de junio de 2013, de fs. 437 a 439, declarando improbada la demanda, sin costas.
En grado de apelación interpuesto por la actora (fs. 443 a 445 vta.), mediante Auto de Vista Nº 87/2013 de 9 de septiembre de 2013 (fs. 460 a 461 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó la Sentencia Nº 212/2013 y declaró probada en parte la demanda, disponiendo que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Resolución y en estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 215 del Código Procesal del Trabajo, se cancele la suma de Bs. 3.230.- (tres mil doscientos treinta 00/100 Bolivianos), por conceptos de sueldos devengados, aguinaldo y vacación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 465, planteado por Octavio Janco Copa, apoderado de Felicidad Flores Condori, Presidenta de la Mancomunidad Municipal “Incahuasi” LLica-Tahua, acusando que el Auto de Vista vulneró el espíritu del artículo 519 del Código Civil concordante con los artículos 450 y 732 del mismo cuerpo jurídico, al reconocer derechos adquiridos inexistentes y no probados, habiendo aplicado incorrectamente las normas legales que regulan los convenios bilaterales dentro el campo civil, en cuyo marco fue contratada la actora encontrándose fuera del alcance de la ley social laboral.
Asimismo, señaló que la jurisprudencia permite abrir la competencia de la autoridad jurisdiccional, incluso tratándose de servidores públicos como ocurre con la actora, sólo en tres casos, cuando se trata del pago de aguinaldo, vacación y salarios devengados; empero, la propia actora se contradijo al demandar beneficios sociales que no corresponden en contratos de naturaleza civil, habiendo admitido además en su declaración confesoria de fs. 286, que le fueron cancelados sus salarios, aguinaldo y vacación, extremo corroborado con la confesión judicial espontánea que realizó en su demanda, al impetrar el pago de sus beneficios sociales por el tiempo de servicios, lo que hace plena prueba al sentir del artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía confirmar totalmente la Sentencia Nº 212/13, al no existir derechos adquiridos pendientes de pago, más aún si en el Considerando II, luego de valorar la confesión judicial provocada de la actora, el Tribunal de Alzada refirió que evidentemente ha recibido el pago de sus salarios, vacación y aguinaldo; sin embargo, al resolver dispuso lo contrario, liquidando estos supuestos derechos adquiridos en la suma de Bs. 3.230.- y sin considerar que la mancomunidad no adeuda absolutamente nada.
Además, acusó que la mancomunidad dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 375. I del Código de Procedimiento Civil, produciendo prueba pertinente, en consecuencia, se vulneró este precepto legal al revocarse parcialmente la Sentencia; contrariamente la parte actora, incumplió su obligación dispuesta imperativamente por el artículo 375. II del Código de Procedimiento Civil, al no haber demostrado los argumentos de su inconsistente acción laboral.
Así también, señaló que la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos. 88 de 21 de mayo de 1985, 132 de 23 de julio de 1979 y 112 de 2 de julio de 1983, no fue compulsada al momento de pronunciarse el Auto de Vista.
Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 87/13 y mantenga firme la Sentencia Nº 212/13, con costas.
A su vez, Victoria Ayaviri Colque, de fs. 467 a 468 vta., también presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando en la forma conforme al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de Vista no se pronunció sobre la multa del 30%, el pago doble del aguinaldo de navidad y sueldos devengados por la suspensión de carácter temporal, que fueron expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, constituyéndose la Resolución emitida en citra petita, correspondiendo ante esto la sanción de nulidad, según disponen los artículos 90, 251, 252, 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por afectar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso proclamados en los artículos 115. II, 117. I, 119. II y 120 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, en el fondo acusó que en el primer punto del Considerando II del Auto de Vista referente a la suspensión temporal, se efectuó una interpretación errónea de las literales de fs. 6 y 7, porque ésta suspensión no se puede interpretar como extinción de la relación laboral, siendo distintos los institutos de la suspensión y extinción, evidenciando ello la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, resultando en consecuencia, procedente la casación en el fondo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 253. 2) del Código de Procedimiento Civil; además, ambas literales no tuvieron la finalidad de extinguir la relación laboral, sino únicamente de suspenderla, por lo cual, el empleador debe cumplir con el pago de sueldos por el periodo de la suspensión, efectuar los aportes a las AFPs, Caja Nacional de Salud, etc., pero de ningún modo se constituye en una suspensión definitiva menos extintiva, como interpretaron erróneamente las autoridades, incurriendo en el mismo error respecto al memorando de fs. 83, 85 y siguientes, no siendo atribuible a su persona el hecho de no haber realizado ninguna labor para la entidad empleadora, porque a fines de resolver el conflicto laboral, incluso acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo y pese a la Resolución de Reincorporación, no logró retornar a su fuente laboral por la reticencia de la entidad demandada; lo propio ocurrió con la prueba testifical de cargo de fs. 365 a 366 y de 371 a 372, toda vez que únicamente acreditan la suspensión temporal conforme al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, el Tribual de Alzada erróneamente consideró que también acreditaron la suspensión definitiva.
Igualmente, señaló que la confesión provocada de descargo no demostró que su persona hubiese recibido el pago de los sueldos devengados por el periodo de suspensión, así como el pago doble del aguinaldo de navidad de la gestión 2007 y gestiones posteriores por no habérselos hecho efectivo hasta el 20 de diciembre de cada gestión; y existiendo incumplimiento en el pago de derechos laborales en el plazo de los 15 días establecido por los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debió imponerse el pago de la multa del 30%; por consiguiente, al no haberse actuado así, se infringieron estas disposiciones legales.
En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista Nº 87/2013 e incorpore los rubros mencionados, debiendo efectuar una nueva liquidación de los derechos laborales y disponiendo el pago de la multa del 30%, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Previamente es necesario señalar, que el presente proceso se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado y resguardado por los artículos 46 y 48. II. III de la actual Constitución Política del Estado, por constituir la base del orden social y económico de la nación y que merecen una protección especial por parte del Estado; por ello, se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, lo que acontece en la especie, pese a que el funcionario no se encuentre sometido al régimen de la Ley General del Trabajo, corresponde que la jurisdicción y competencia de esta Judicatura se abra excepcionalmente para tutelar los mismos. Posición que este Tribunal ya asumió en los Autos Supremos Nos. 36 de 5 de marzo de 2012 y 159 de 30 de mayo de 2012, entre otros, precautelando precisamente el derecho al trabajo y a la percepción de una remuneración justa por los derechos adquiridos y consolidados cuando se han dado los presupuestos para acceder a ellos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a los funcionarios públicos despedidos; aspectos que se observa fueron establecidos con acierto por la Juez a quo en el Auto de Admisión de fs. 13 y vta.
Así aclarada la competencia de la judicatura laboral para tramitar el presente proceso, analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 465, interpuesto por la parte demandada, se puede advertir a prima facie que el mismo, acusa fundamentalmente que el Auto de Vista vulneró el espíritu del artículo 519 del Código Civil, concordante con los artículos 450 y 732 del mismo cuerpo jurídico, al reconocer derechos adquiridos inexistentes y por aplicar incorrectamente las normas legales que regulan los convenios bilaterales dentro el campo civil, en cuyo marco fue contratada la actora encontrándose fuera del alcance de la ley social laboral; a tal efecto, inicialmente es importante precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que rige el “principio de inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Bajo este contexto, se evidencia que la mancomunidad demandada no acompañó ni produjo prueba suficiente para demostrar que la actora hubiese sido contratada en virtud a convenios bilaterales dentro el campo civil; en todo caso, si es que consideraba que la demandante prestó sus servicios bajo ciertas características - contrato civil -, que le eximiría del pago de los derechos laborales adquiridos demandados, le correspondía antes o al momento de que comience a prestar sus servicios, suscribir con ella un contrato en cumplimiento del artículo 7. d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que al efecto prevé: “El contrato individual de trabajo deberá contener por lo menos, las siguientes estipulaciones: …d) Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo o por dos o más de estos sistemas…”, para de esta manera comprobar con verosimilitud la existencia de una relación civil y que la actora se encontraba fuera del alcance de la ley social laboral como arguye en su defensa, lo que no hizo, no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud del citado principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En tal razón, no es evidente que el Auto de Vista al conceder el pago de los sueldos devengados, aguinaldo y vacación, hubiese vulnerado lo previsto en los artículos 450, 519 y 732 del Código Civil, como acusó indebidamente la mancomunidad recurrente.
En relación a lo referido en sentido que la jurisprudencia permite abrir la competencia de la autoridad jurisdiccional, incluso tratándose de servidores públicos como ocurre con la actora, sólo en tres casos, cuando se trata del pago de aguinaldo, vacación y salarios devengados; empero, la propia actora se contradijo al demandar beneficios sociales que no corresponden en contratos de naturaleza civil, habiendo admitido además en su declaración confesoria de fs. 286 (correctamente fs. 386), que le fueron cancelados sus salarios, aguinaldo y vacación, extremo corroborado con la confesión judicial espontánea que realizó en su demanda, al impetrar el pago de sus beneficios sociales por el tiempo de servicios, por lo que correspondía confirmar totalmente la Sentencia Nº 212/13, al no existir derechos adquiridos pendientes de pago; cabe señalar que, si bien la actora demandó también el pago de sus beneficios sociales de indemnización y desahucio cuando la jurisprudencia sólo permite abrir la competencia de la autoridad jurisdiccional tratándose de servidores públicos, para los casos de pago de aguinaldo, vacación y salarios devengados, como sostiene la mancomunidad recurrente; sin embargo, no es menos evidente que esta contradicción de ninguna manera comprueba la cancelación de dichos conceptos, más aún si se tiene en cuenta que este aspecto fue subsanado por la Juez a quo en el Auto de admisión de fs.13 y vta., admitiendo la demanda sólo en cuanto al pago de estos derechos laborales adquiridos, lo que se ajusta a lo reglado por el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado”.
A lo anotado, se debe agregar que la actora no admitió en su confesión provocada de fs. 386, que se le hubieren cancelado la totalidad de sus sueldos devengados, aguinaldo y vacación que por ley le corresponden, menos es evidente que ello lo hubiese corroborado con lo vertido en su demanda al impetrar el pago de sus beneficios sociales por el tiempo de servicios, como aduce la parte demandada, porque únicamente admitió que se le cancelaron sus sueldos devengados hasta abril de 2007, sus aguinaldos hasta la gestión 2006 y que nunca gozó de sus vacaciones; mas no que ello también hubiere ocurrido respecto al tiempo que trabajó del 1 al 12 de mayo de 2007, extremos que fueron valorados adecuadamente por el Tribunal ad quem antes de conceder el pago de los sueldos devengados, aguinaldo y vacación a favor de la actora; coligiéndose en consecuencia que la mancomunidad recurrente indebidamente señaló que al sentir del artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ad quem debió confirmar totalmente la Sentencia Nº 212/13, al no existir derechos adquiridos pendientes de pago, no siendo evidente tampoco que dicho Tribunal al liquidar estos conceptos haya incurrido en contradicción.
Con referencia a la acusación de que la mancomunidad dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 375. 1 del Código de Procedimiento Civil, produciendo prueba pertinente y que contrariamente la parte actora incumplió su obligación dispuesta imperativamente por el artículo 375. 2 del mismo cuerpo legal, al no demostrar los argumentos de su inconsistente acción laboral, habiéndose vulnerado este precepto legal al revocarse parcialmente la Sentencia; corresponde indicar, que en esta parte del recurso, desaprensivamente se acusa que la actora incumplió su obligación dispuesta imperativamente por el artículo 375. 2 del mismo cuerpo legal, por no demostrar los argumentos de su inconsistente acción laboral, al no ser pertinente la aplicación de dicha normativa al presente proceso, toda vez que conforme disponen los artículos 1, 2, 61 y 252 del Código Procesal del Trabajo, los procedimientos laborales son autónomos y sólo los aspectos no previstos por la ley laboral se deben regir excepcionalmente por otras disposiciones legales; por ello, es innegable que en el caso en cuanto a la carga de la prueba, resultan aplicables los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en función de los cuales la Mancomunidad Municipal “Incahuasi” LLica-Tahua, tenía la ineludible obligación de desvirtuar lo demandado o comprobar suficientemente lo argüido en su defensa, no siendo obligatorio para la parte actora demostrar los argumentos de su demandada como sostuvo erróneamente la aludida mancomunidad; consiguientemente, no es cierta la vulneración acusada del artículo 375. I. II del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a que la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos. 88 de 21 de mayo de 1985, 132 de 23 de julio de 1979 y 112 de 2 de julio de 1983, no fue compulsada al momento de pronunciarse el Auto de Vista; es necesario puntualizar que lo establecido en dichos Autos Supremos, pronunciados por la ex Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera puede servir de parámetro para resolver la litis suscitada, al no contener elementos fácticos idénticos al presente caso.
Por consiguiente y mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 465, estas devienen en infundadas, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 467 a 468 vta., interpuesto por la actora; en lo que respecta a la acusación en la forma que impetra conforme al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, la nulidad según disponen los artículos 90, 251, 252, 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por haberse afectado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso proclamados en los artículos 115. II, 117. I, 119. II y 120 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista no se pronunció sobre la multa del 30%, el pago doble del aguinaldo de navidad y sueldos devengados por la suspensión de carácter temporal, conceptos que fueron expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, constituyéndose la Resolución emitida en citra petita; es importante expresar que la actora ahora también recurrente, al margen de no haber demandado con precisión el pago doble del aguinaldo de navidad y la multa del 30%, en su recurso de apelación de fs. 443 a 445 vta., tampoco expresó con claridad que la Sentencia le hubiese agraviado al no dar lugar al pago de dichos conceptos, no obstante que era su obligación hacerlo en cumplimiento de lo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo en relación con lo normado por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del pago doble del aguinaldo de navidad y sobre la multa del 30%, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación y llevados a su conocimiento para su resolución; entonces, menos puede hacerlo este Tribunal de Casación; consecuentemente, se colige que fue la actora, quien por su propio descuido no reclamó oportunamente estos supuestos agravios que le hubiese causado la Sentencia, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Tribunal a realizar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, en lo relacionado al pago de los sueldos devengados por la suspensión de carácter temporal, sobre los que no se hubiese pronunciado el Auto de Vista; se observa que ello no es cierto, porque de su revisión, se advierte que sí lo hizo en el Considerando II, punto primero, estableciendo que el 12 de mayo de 2007 con la emisión del memorando de suspensión temporal se extinguió la relación laboral, concediendo correctamente el pago del sueldo devengado por los 12 días que trabajó la actora en el mes de mayo de 2007.
En tal sentido, no es cierto que el Auto de Vista fuese citra petita, menos que hubiere afectado el derecho a la defensa de la actora y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 115. II, 117. I, 119. II y 120 de la Constitución Política del Estado; y por ende, resulta inviable la nulidad pretendida.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en lo que atañe a la primera acusación; se evidencia que el Tribunal ad quem valorando adecuadamente en su integridad las pruebas documentales de fs. 6, 7, 83, 85 y las declaraciones testificales de cargo de fs. 365 a 366 y 371 a 372 vta., dentro el marco de lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, estableció con acierto que la suspensión de la actora, ocurrida el 12 de mayo de 2007, en los hechos fue de forma indefinida, por cuanto si se le diese las connotaciones de una suspensión temporal, no hubiera sido posible activar la presente demanda por no concurrir la finalización de la prestación de servicios; además, corresponde aclarar que si la actora consideraba que en dicha fecha se le suspendió de manera temporal e injusta, en base a los actuados realizados en la Jefatura Departamental del Trabajo que dispusieron su reincorporación y ante la reticencia de la parte demandada, debió impetrar en la vía llamada por ley su reincorporación laboral con el consecuente pago de sus sueldos devengados hasta el momento de su efectiva reincorporación y demás derechos colaterales, lo que consta no haber ocurrido; ante este análisis, resulta indebido pretender el pago de sueldos devengados por el tiempo de dos años que supuestamente duró la suspensión temporal, sin antes haber realizado un trabajo efectivo que hubiese beneficiado a la mancomunidad demandada; connotaciones que permiten concluir que en el Auto de Vista no se efectuó una interpretación o valoración errónea de la prueba literal y testifical individualizada precedentemente.
Con relación a la segunda acusación, referida a que la confesión provocada de descargo no demostró que su persona hubiese recibido el pago de los sueldos devengados por el periodo de suspensión, el pago doble del aguinaldo de navidad de la gestión 2007 y de gestiones posteriores, y existiendo incumplimiento en el pago de derechos laborales en el plazo de los 15 días establecido por los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debió imponerse el pago de la multa del 30%; por lo que, al no haberse actuado así, se infringieron estas disposiciones legales; atañe anotar que estos argumentos resultan repetitivos con los expresados en el recurso de casación en la forma; por lo cual, habiéndose ya analizado estos extremos al momento de resolver lo acusado en la forma, resulta innecesario realizar mayor análisis sobre el particular.
Consecuentemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 467 a 468 vta., corresponde resolver según lo establecido en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la disposición remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 464 a 465 y en la forma y en el fondo de fs. 467 a 468 vlta., interpuestos por Octavio Janco Copa apoderado de Felicidad flores Condori, Presidenta de la Mancomunidad Municipal “Incahuasi” LLica-Tahua y por Victoria Ayaviri Colque, respectivamente.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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