Auto Supremo AS/0004/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2013

Fecha: 18-Feb-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 4
Sucre: 18 de febrero de 2013
Expediente: SC – 80 – 10 - S
Proceso: Divorcio
Partes: Severina Condori Colque c/ Juan Lapaca Saca
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: Los recursos de casación de fojas 266 a 268 y 272 a 275 vuelta, interpuestos por Juan Lapaca Saca y Severina Condori Colque respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 82 de 12 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto interpuesto por Severina Condori Colque contra Juan Lapaca Saca, las respuestas de fojas 269 a 270 vuelta y 277 a 278 vuelta, el auto concesorio de fojas 280, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 174 de 7 de julio de 2009, cursante de fojas 120 a 121, declarando probada la demanda de divorcio planteada por Severina Condori Colque, determinando en consecuencia: 1).- Disuelto el vínculo matrimonial civil, debiendo procederse a la cancelación de la partida matrimonial; 2).- Que, en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales, entre ellos los puestos comerciales Nº 569 de propiedad de Severina Condori Colque de Lapaca de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal “11 de diciembre”, el puesto comercial Nº 239 de propiedad de Juan Lapaca Saca de la asociación “El progreso”, el inmueble registrado en DD.RR, bajo la matrícula 7.01.1.99.0078746, registrado el 4 de abril de 1989, el inmueble registrado en la matrícula 7.01.1.99.0029147, inscrito el 2 de abril de 1982, siempre que admitan cómoda división. Finalmente, dispuso la división del dinero o saldo del mismo correspondiente al premio recibido de la lotería nacional en enero de 2007, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 82 de 12 de abril de 2010 cursante de fojas 260 a 261, confirmó la sentencia apelada en cuanto se refiere a la declaración de probada la demanda de fojas 33 a 36 sobre la causal de divorcio invocada, con la modificación de que los bienes muebles, inmuebles, vehículo y dinero producto de la lotería, en ejecución de sentencia serán sometidos a incidente para la comprobación de su existencia y legalidad de documentos que hagan viable su división y partición, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Resolución de segunda instancia, que dió lugar a los recursos de casación interpuesto por Juan Lapaca Saca y Severina Condori Colque respectivamente.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
I.- Juan Lapaca Saca.- En base a los artículos 23 parágrafo I, 115 y 120 parágrafo I de la NCPE, artículo 1 inciso 14 de la L.O.J, artículos 90, 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, plantea recurso de nulidad o casación refiriendo que:
Los jueces de instancia no sólo han apreciado en forma errónea una prueba, sino que también le han negado el sagrado derecho de la defensa al omitir valorar sus pruebas ofrecidas y producidas en el juicio, violentando así el derecho a la defensa a la seguridad jurídica y el principio de igualdad de partes, trasgrediendo el artículo 3 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y artículos 24, 115, 117 y 119 de la C.P.E.
Finaliza el recurso solicitando al Tribunal Supremo, anule obrados hasta que se dicte nueva sentencia con expresa valoración de sus medios probatorios o case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y sea con expresa condenación de costas.
II.- Severina Condori Colque.- En base al artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma refiriendo que:
El auto de vista recurrido, ha realizado una modificación que violenta sus derechos constitucionales y el procedimiento civil, al no establecer con claridad que bienes de la comunidad de gananciales deben ser sujetos a partición y división y cuáles deben ser incluidos o excluidos; e indica, que se ha violentando y vulnerado los artículos 237 Inc. 1), artículo 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil; porque si bien, el auto de vista evidencio los fundamentos de la apelación en cuanto al reclamo de las costas en primera instancia, no las estableció de forma categórica en su parte resolutiva; señala que, el auto de vista no se ha pronunciado sobre el cumplimiento inmediato del Auto de Vista Nº 218 de 22 de junio de 2009.
Y finaliza su recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando al Tribunal Supremo, confirme el auto de vista recurrido en cuanto se refiere a la declaratoria de probada la demanda de divorcio, case respecto a la modificación referente a los bienes muebles, inmuebles, vehículo y dinero producto de la lotería, y se disponga la inclusión de los bienes gananciales conforme a la documentación aportada en la presente causa, debiendo ordenarse la partición y división en partes iguales; se disponga que en ejecución de sentencia se proceda a la comprobación, existencia y legalidad referente a los bienes gananciales inscritos a nombre de los hijos del demandado; se disponga la exclusión del local comercial Nº 569 del mercado “Los pozos”; case el auto de vista y se disponga el pago de costas en primera instancia, así como se ordene el inmediato cumplimiento del Auto de Vista Nº 218 de 22 de junio de 2009, y sea con condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
I.- En cuanto al recurso de nulidad o casación del recurrente Juan Lapaca Saca, se tiene:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el contenido del recurso es incongruente y totalmente impreciso, no sólo porque el recurrente no ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, sino porque el recurso no hace mención a ninguna de las causales de casación contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia de los recursos en el fondo y en la forma, tampoco identifican la ley o leyes sustantivas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ó los errores de hecho o de derecho en que hubieren incurrido los jueces de instancia en la apreciación y valoración de la prueba, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, asimismo, el recurrente otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que el recurrente solicitan al tribunal de casación “…anule obrados hasta que se dicte nueva sentencia con expresa valoración de sus medios probatorios o case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal”; olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y debidamente fundamentados, además de concluir cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en la improcedencia manifiesta del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Severina Condori Colque, se tiene:
El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación debe interponerse dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días, plazo que se computa desde la notificación con el auto de vista o en su caso desde la notificación con el auto de explicación o complementación, conforme dispone el artículo 239 en relación al 221 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que el recurso de casación se interponga fuera del plazo establecido, conforme prevé el artículo 262 - 1) del citado Código Adjetivo, corresponde, al juez o tribunal de segunda instancia, negar su concesión, empero si éste soslaya advertir ese aspecto y concede el mismo, al Tribunal de Casación le corresponde declarar la improcedencia del recurso, conforme prevé el artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la impugnación deducida.
De los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumple el plazo concedido. Ahora bien, cuando la parte notificada con la resolución solicita al amparo del artículo 196 - 2) del Código de Procedimiento Civil aclaración, complementación o enmienda, para que surta el efecto suspensivo del plazo para recurrir establecido en el artículo 221 del mismo cuerpo adjetivo de leyes, esta solicitud debe ser interpuesta dentro del plazo legal de las 24 horas. Cuando se presenta la solicitud de aclaración, complementación o enmienda fuera del plazo establecido, no surte ningún efecto jurídico para las partes ni para el proceso, y por lo tanto no suspende el plazo para recurrir de la resolución que se pide aclaración, complementación o enmienda, en consecuencia, el plazo para recurrir se computa desde la notificación con la resolución principal y no desde la notificación con la resolución que resuelve la solicitud de complementación extemporáneamente presentada.
En la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:
De acuerdo a la diligencia de notificación de fojas 261 vuelta, la demandante Severina Condori Colque fue notificada con el auto de vista de fojas 260 a 261, a horas 11:30 del día 23 de abril de 2010, y el memorial de explicación, complementación y enmienda de fojas 262 y vuelta, de acuerdo al timbre electrónico, se lo presentó el día 24 de abril de 2010 a horas 11:59:36, es decir fuera del plazo de las 24 horas señaladas en el artículo 196 - 2) del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo evidencio y estableció la resolución de fojas 263 emitida por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz al desestimar la solicitud.
Por lo expuesto, de la constatación del plazo que corrió desde la notificación practicada con el fallo emitido por el tribunal ad quem y la presentación del recurso de casación en la forma y en fondo de fojas 272 a 275 vuelta(10 de junio de 2010, a horas 9:20:21), se establece que se lo hizo vencido el mismo, ya que la demandante Severina Condori Colque al haber sido notificada el 23 de abril de 2010 a horas 11:30, el plazo fijado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para su presentación fenecía a la misma hora del día 2 de mayo de 2010, tomando en cuenta el feriado del 1 de mayo (artículo 1490 del Código Civil). Estableciéndose entonces que al momento de la presentación del referido recurso había ya fenecido la oportunidad procesal para recurrir de casación.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en aplicación de los artículos 271 - 1) y 272 - 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 266 a 268 y 272 a 275 vuelta, interpuestos por Juan Lapaca Saca y Severina Condori Colque respectivamente, sin costas.
Se apercibe a los miembros del tribunal ad quem por no dar cumplimiento a lo determinado por el artículo 262 - 1) del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 4/2013
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