TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 005/2013-RA
Sucre, 1 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Demetrio Porco Calle en representación
del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza "D"
Parte imputada : Ramón Jancko Condori y Mateo Uño Fabián
Delitos : Uso indebido de influencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 346 a 355, Ramón Jancko Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 320 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Demetrio Porco Calle en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza "D" del departamento de Potosí, contra el recurrente, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Falsedad de documento privado y Uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 200 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 1 a 6, y acusación particular de fs. 42 a 46, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2012 de 28 de mayo de 2012, que consta de fs. 214 a 229 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Mateo Uño Fabián, absuelto de culpa por los delitos acusados; en cuanto a Ramón Jancko Condori absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Falsedad en Documento Privado y culpable de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndole la pena de privación de libertad de dos años, a ser cumplida en el penal de readaptación productiva de Cantumarca, así como una multa de doscientos días a razón de Bs. 0,50.- (cincuenta centavos de boliviano) por día.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme actuación de fs. 235 a 251 vta., que mereció observaciones por parte del Tribunal de alzada mediante Auto de 12 de octubre de 2012, cursante a fs. 308 y vta., siendo subsanada por memorial de fs. 310 a 311, motivando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie el Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012, que admitió y declaró improcedente el recurso.
c) El 6 de diciembre de 2012, se notificó con aquella Resolución a Ramón Jancko Condori, conforme diligencia cursante a fs. 323, quién interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 13 de diciembre de 2012 cual consta de acuse de recepción de fs. 355.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs.346 a 355, se extraen los siguientes motivos:
Bajo el rótulo de "FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESPECTO A LOS PUNTOS IMPUGNADOS..." (sic), aduce que a momento de la presentación de su recurso de apelación restringida se interpuso excepción de prescripción de la acción penal en torno al delito de uso de instrumento falsificado, y que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento sobre ese particular, asumiendo que tal omisión causare la creación de defectos absolutos, en relación a este punto señala que el Auto de Vista recurrido fuera contrario a los Autos Supremos 133 de 16 de mayo de 2005 y 141 de 22 de abril de 2006.
Así, el recurrente intitulando "VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA FALTA DEL ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DELITO..." (sic) realiza un breve bagaje sobre la calidad jurídica del delito de Uso de instrumento falsificado y alegando que no se demostró objetivamente que las actas hayan sido falsas, peor aún que su persona las haya utilizado, arguye que en la Sentencia de grado no se determinó la existencia del elemento daño dentro de los constitutivos de aquel delito, no habiéndose delimitado la existencia de perjuicio material que menoscabe el bien jurídico protegido, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 442 de 15 de octubre de 2005, 43 de 27 de enero de 2007 y el Auto Supremo de 25 de julio de 2001 (200107-Sala Penal-1-404) emitido por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene
como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de aquellos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que, notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de diciembre 2012, presentó su recurso el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Ahora bien, en cuanto al primer motivo identificado en el presente Auto Supremo, se tiene que el recurrente manifiesta una actuación omisiva por parte del Tribunal de alzada al no haberse pronunciado sobre la excepción de extinción de la acción penal que realizó a momento de la presentación del recurso de apelación restringida; asimismo, en el texto referente a esta temática el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133 de 16 de mayo de 2005 y 141 de 22 de abril de 2006; empero, sin realizar la labor señalada en el punto ii) del acápite III de la presente Resolución; es decir, no es visible la presencia de una fundamentación de la situación de hecho similar o bien la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, reiterándose simplemente argumentos ya planteados a momento de la apelación restringida; debiendo enfatizarse que esta carga procesal consonante a la uniforme línea jurisprudencial sentada por este Alto Tribunal, no puede ser suplida de oficio, deviniendo tal motivo en inadmisible.
Cabe referir en relación a este punto que la competencia para el conocimiento de ese tipo de excepciones compele en trámite al juez o tribunal competente conforme la vinculatoriedad de la línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre, aspecto que de la revisión de obrados fue advertido incluso por el Tribunal de alzada mediante Resolución de 1 de noviembre de 2012, de fs. 312 de obrados.
El segundo motivo expresado por el recurrente, dónde reclama errónea aplicación de la ley sustantiva y afectación al principio de legalidad en relación a la condena por el delito de uso de instrumento falsificado, se dicotomiza en dos direcciones. La primera, invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 442 de 15 de octubre de 2005, pondera la labor del Tribunal de alzada al resolver la temática de falta de elementos constitutivos de aquel delito señalando que asumió un fundamento por demás ambiguo que desconoce el precedente contradictorio que sostiene de manera por demás precisa que en una falsedad material el perjuicio es uno de los elementos constitutivos del delito acusado. La segunda dirección, señala que la Resolución recurrida en la perspectiva del recurrente hubiese generado una errónea aplicación de la ley sustantiva y un defecto que viola el principio de legalidad en contradicción con la doctrina legal expresada en el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, citando complementariamente los Autos Supremos de 25 de julio de 2001 (200107-Sala Penal-1-404) y 43 de 27 de enero de 2007, relativos a que una calificación inadecuada genera errónea aplicación de la ley, precisando el recurrente que el auto de vista recurrido convalidó el defecto al admitir y declarar improcedente su recurso de apelación restringida. En tal consecuencia este motivo deviene en admisible.
Cabe puntualizar, que siendo este motivo ya reclamado a momento de la interposición de recurso de apelación restringida el recurrente invocó en ese momento y sobre el particular solamente a los Autos Supremos 442 de 15 de octubre de 2005 y 329 de 29 de agosto de 2006, más no los Autos Supremos de 25 de julio de 2001 (200107-Sala Penal-1-404) y 43 de 27 de enero de 2007, requisito exigido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP. De lo cual el análisis de fondo del presente recurso recaerá en la verificación de contradicción existente en relación a los Autos Supremos 442 de 15 de octubre de 2005 y 329 de 29 de agosto de 2006.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 346 a 355, interpuesto por Ramón Jancko Condori, únicamente con relación al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 320 a 322 vta. y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 005/2013-RA
Sucre, 1 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Demetrio Porco Calle en representación
del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza "D"
Parte imputada : Ramón Jancko Condori y Mateo Uño Fabián
Delitos : Uso indebido de influencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 346 a 355, Ramón Jancko Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 320 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Demetrio Porco Calle en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza "D" del departamento de Potosí, contra el recurrente, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Falsedad de documento privado y Uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 200 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 1 a 6, y acusación particular de fs. 42 a 46, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2012 de 28 de mayo de 2012, que consta de fs. 214 a 229 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Mateo Uño Fabián, absuelto de culpa por los delitos acusados; en cuanto a Ramón Jancko Condori absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Falsedad en Documento Privado y culpable de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndole la pena de privación de libertad de dos años, a ser cumplida en el penal de readaptación productiva de Cantumarca, así como una multa de doscientos días a razón de Bs. 0,50.- (cincuenta centavos de boliviano) por día.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme actuación de fs. 235 a 251 vta., que mereció observaciones por parte del Tribunal de alzada mediante Auto de 12 de octubre de 2012, cursante a fs. 308 y vta., siendo subsanada por memorial de fs. 310 a 311, motivando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie el Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012, que admitió y declaró improcedente el recurso.
c) El 6 de diciembre de 2012, se notificó con aquella Resolución a Ramón Jancko Condori, conforme diligencia cursante a fs. 323, quién interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 13 de diciembre de 2012 cual consta de acuse de recepción de fs. 355.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs.346 a 355, se extraen los siguientes motivos:
Bajo el rótulo de "FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESPECTO A LOS PUNTOS IMPUGNADOS..." (sic), aduce que a momento de la presentación de su recurso de apelación restringida se interpuso excepción de prescripción de la acción penal en torno al delito de uso de instrumento falsificado, y que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento sobre ese particular, asumiendo que tal omisión causare la creación de defectos absolutos, en relación a este punto señala que el Auto de Vista recurrido fuera contrario a los Autos Supremos 133 de 16 de mayo de 2005 y 141 de 22 de abril de 2006.
Así, el recurrente intitulando "VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA FALTA DEL ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DELITO..." (sic) realiza un breve bagaje sobre la calidad jurídica del delito de Uso de instrumento falsificado y alegando que no se demostró objetivamente que las actas hayan sido falsas, peor aún que su persona las haya utilizado, arguye que en la Sentencia de grado no se determinó la existencia del elemento daño dentro de los constitutivos de aquel delito, no habiéndose delimitado la existencia de perjuicio material que menoscabe el bien jurídico protegido, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 442 de 15 de octubre de 2005, 43 de 27 de enero de 2007 y el Auto Supremo de 25 de julio de 2001 (200107-Sala Penal-1-404) emitido por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene
como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de aquellos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que, notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de diciembre 2012, presentó su recurso el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Ahora bien, en cuanto al primer motivo identificado en el presente Auto Supremo, se tiene que el recurrente manifiesta una actuación omisiva por parte del Tribunal de alzada al no haberse pronunciado sobre la excepción de extinción de la acción penal que realizó a momento de la presentación del recurso de apelación restringida; asimismo, en el texto referente a esta temática el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133 de 16 de mayo de 2005 y 141 de 22 de abril de 2006; empero, sin realizar la labor señalada en el punto ii) del acápite III de la presente Resolución; es decir, no es visible la presencia de una fundamentación de la situación de hecho similar o bien la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, reiterándose simplemente argumentos ya planteados a momento de la apelación restringida; debiendo enfatizarse que esta carga procesal consonante a la uniforme línea jurisprudencial sentada por este Alto Tribunal, no puede ser suplida de oficio, deviniendo tal motivo en inadmisible.
Cabe referir en relación a este punto que la competencia para el conocimiento de ese tipo de excepciones compele en trámite al juez o tribunal competente conforme la vinculatoriedad de la línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre, aspecto que de la revisión de obrados fue advertido incluso por el Tribunal de alzada mediante Resolución de 1 de noviembre de 2012, de fs. 312 de obrados.
El segundo motivo expresado por el recurrente, dónde reclama errónea aplicación de la ley sustantiva y afectación al principio de legalidad en relación a la condena por el delito de uso de instrumento falsificado, se dicotomiza en dos direcciones. La primera, invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 442 de 15 de octubre de 2005, pondera la labor del Tribunal de alzada al resolver la temática de falta de elementos constitutivos de aquel delito señalando que asumió un fundamento por demás ambiguo que desconoce el precedente contradictorio que sostiene de manera por demás precisa que en una falsedad material el perjuicio es uno de los elementos constitutivos del delito acusado. La segunda dirección, señala que la Resolución recurrida en la perspectiva del recurrente hubiese generado una errónea aplicación de la ley sustantiva y un defecto que viola el principio de legalidad en contradicción con la doctrina legal expresada en el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, citando complementariamente los Autos Supremos de 25 de julio de 2001 (200107-Sala Penal-1-404) y 43 de 27 de enero de 2007, relativos a que una calificación inadecuada genera errónea aplicación de la ley, precisando el recurrente que el auto de vista recurrido convalidó el defecto al admitir y declarar improcedente su recurso de apelación restringida. En tal consecuencia este motivo deviene en admisible.
Cabe puntualizar, que siendo este motivo ya reclamado a momento de la interposición de recurso de apelación restringida el recurrente invocó en ese momento y sobre el particular solamente a los Autos Supremos 442 de 15 de octubre de 2005 y 329 de 29 de agosto de 2006, más no los Autos Supremos de 25 de julio de 2001 (200107-Sala Penal-1-404) y 43 de 27 de enero de 2007, requisito exigido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP. De lo cual el análisis de fondo del presente recurso recaerá en la verificación de contradicción existente en relación a los Autos Supremos 442 de 15 de octubre de 2005 y 329 de 29 de agosto de 2006.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 346 a 355, interpuesto por Ramón Jancko Condori, únicamente con relación al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 320 a 322 vta. y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA