SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 7
Sucre: 21 de febrero de 2013
Expediente: T – 6 – 08 - S
Proceso: Cumplimiento de contrato
Partes: Juan Manuel Iriarte y otra c/ Dante Narváez Ancasi y otro
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Dante Darío Narváez Ancasi a fojas 195 a 200 impugnando el Auto de Vista N° 02/2008 de fecha 7 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de Corte Superior de Justicia de la ciudad de Tarija, (ahora Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Juan Manuel Iriarte sagrado y otra contra Dante Narváez Ancasi y otros, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez 4° de Partido en lo Civil de Tarija, emitió la Sentencia Nº 247/2007 de fecha 29 de agosto 2007, cursante de fojas 190 a 192 de obrados, que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 26 a 27 en consecuencia se dispone: 1.- Conceder un plazo de sesenta días para que los demandados Dante Narváez Ancasi y los herederos de Alejandro Narváez Trigo, cumplan su obligación contractual asumida en el documento privado reconocido de fojas 1 a 2 vuelta y hagan entrega a los actores Juan Manuel Iriarte Sagrado y Floriana Flores Falon de Iriarte, de toda la documentación al día del bien inmueble vendido ubicado en la zona de la Loma de San Juan, esquina formada por las calles Núñez del Prado y Cochabamba de ésta ciudad, plazo que se computara a partir de la ejecutoria de la sentencia, 2.- En caso de no hacerse efectiva la entrega de la documentación al día dentro del plazo concedido, quedara resuelto el contrato de compra-venta de fojas 1 a 2 vuelta, debiendo los demandados restituir a los actores la suma de $us. 45.000.- cancelados como precio de venta y la suma de $us. 5.200.- por concepto de mejoras realizadas en el inmueble, sin perjuicio de resarcir el daño causado a los actores a cuantificarse en ejecución de sentencia; 3.- Se condena a los demandados el pago de las costas procesales.
Apelada la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2007 por Dante Narváez Ancasi a folios 147 a 151, la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista N° 02/2008 de fecha 7 de enero de 2008, cursante de fojas 184 a 186 vuelta, confirma totalmente la sentencia de fojas 190 a 192 del expediente, con costas en ambas instancias.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma al amparo de los artículos 253 inc. 1) y 254 incs. 4) y 7) interpuesta por Dante Darío Narváez Ancasi, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación acusa que el Auto de Vista ha infringido lo prescrito en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa, errónea e indebida aplicación del principio de convalidación y las normas contenidas en los artículos 335, 353 y 333 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por la falta de notificación de varios actuados, con los cuales no habría sido notificado y sin que se haya establecido jurídicamente relación jurídico procesal conforme el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo contrariamente sostiene que se le habría notificado al mismo tiempo con varios autos, como el auto de relación procesal y el decreto que admite la demanda ampliatoria, lo que haría procedente la nulidad de obrados.
Asimismo acusa la inobservancia del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, porque la ampliación de la demanda sólo procedería hasta antes de la respuesta o contestación y que en el caso de autos se habría presentado 11 meses y dos días de haber sido notificados con el memorial de contestación.
Por otra parte, denuncia el incumplimiento de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 252, 90, 50 y 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues la ampliación de la demanda estaría dirigida a los presuntos herederos (que serian desconocidos del demandado) quienes habrían sido citados mediante edictos, y que la sentencia les habría condenado a cumplir con la obligación del documento en el plazo de sesenta días, lo que seria contrario a lo dispuesto por el artículo 523 del Código Civil, que establecería que los contratos no tiene efectos sino entre las partes y no dañan a terceros.
Asimismo alega, que se ha incurrido en la errónea interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil, vulnerado el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado y 547, 574 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia carecería de eficacia jurídica pues violaría la garantía constitucional del debido proceso, alternativamente por ser extra petita, pues la sentencia dispondría el pago de costas procesales a los demandados.
Finalmente, aduce la violación de los artículos 6 de la Constitución Política del Estado y 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, porque las declaraciones testifícales carecerían de todo valor legal, puesto que habrían sido tomadas un día antes de la audiencia señalada.
Con estos fundamentos solicita que: “…la Sala Civil de turno de la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deliberando en el fondo y advirtiendo las nulidades denunciadas disponga la nulidad de obrados hasta fojas 65 inclusive del expediente procesal conforme lo prescrito por el art. 271 inc. 3) del C.P.C”.(textual).
CONSIDERANDO: que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, en la especie, la recurrente no discrimina la naturaleza, objeto y fines de un recurso de otro, confundiendo el uno con el otro, sin considerar que el recurso de casación en el fondo procede en los casos señalados en el artículo 253 del Código de procedimiento civil; en cambio, el de casación en la forma, procede en los enumerados en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, por tratarse de formas de resolución excluyentes y porque el artículo 328 del precitado Código Procesal, prohíbe plantear peticiones contrarias entre sí lo que seria suficiente para declarar la improcedencia, sin embargo con el propósito de que el recurrente tenga certeza y seguridad en la respuesta de forma a su solicitud de casación, se pasan a realizar las consideraciones que se detallarán seguidamente.
En cuanto a la supuesta falta de notificación de varios actuados, o que al mismo tiempo se le habría notificado con varios actuados, debemos empezar aclarando, que los actos procesales están encaminados a la consecución de una finalidad. No se trata de un fin subjetivo o empírico, sino teleológico, de una finalidad objetiva o función que a cada acto procesal le corresponde. La finalidad genérica de estos actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, a objeto de garantizar el debido proceso. Para cumplir esa finalidad y los actos sean jurídicamente eficaces deben concurrir requisitos subjetivos, objetivos y de actividad. Faltando estos requisitos o adoleciendo de deficiencia para cumplir esa finalidad, los actos se hallan afectados de nulidad. El vicio de nulidad o la irregularidad del acto puede provenir de la previsión de una norma legal expresa, de donde se desprende la inexistencia de nulidad, si no existe norma que así lo determine como lo dispone el primer parágrafo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que materializa el principio de "especificidad”; asimismo, de la falta de un requisito indispensable para la obtención de esa finalidad que se conoce como "instrumentalidad de las formas".
Sin embargo, si el acto pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio no corresponde declarar la nulidad, y menos si en su oportunidad el presuntamente afectado no reclamó, interponiendo las acciones necesarias que le confiere la ley, reclamando el "perjuicio" que hubiese podido irrogarle, y evitar su convalidación posterior.
En la especie se acusa la falta de notificación con varios actuados, de ser evidente este hecho, el mismo no fue observado oportunamente, ni se hizo uso de los incidentes ni recursos que la ley le franquea al ahora recurrente, consintiendo expresa o tácitamente el acto acusado como viciado, tal como se acredita en la contestación a la demanda y los demás actos procesales que acreditan que si tenia conocimiento del caso sub lite, habiendo reclamado recién a tiempo de interponer su recurso ordinario de apelación cursante a fojas 147 a 151 vuelta, el mismo que mereció respuesta en el Auto de Vista Nº 02/2008, razón por la cual este Supremo Tribunal no encuentra que se haya violado los artículos 335, 353, 333 y 332 del Procedimiento Civil.
Con relación al supuesto incumplimiento de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el recurrente olvida que dicha norma orgánica no tiene aplicación alguna en la resolución del caso sub lite, si bien fueron enunciados en el Auto de Vista recurrido fue para dar a conocer que los mencionados artículos otorgan al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en su tramitación se observaron las reglas del debido proceso, así como el cumplimiento de las normas procesales, a fin que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, habiendo dado estricto cumplimiento el Tribunal de Apelación, a lo previsto por los artículos mencionados, no siendo evidente que hayan sido vulnerados, violados o mal aplicados. Por otra parte, la supuesta violación de los artículos 90, 50 y 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, por no encontrase contenidas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber violación de una ley ajena a la litis.
Con relación a la supuesta errónea interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en su abundante jurisprudencia, ha considerado que, dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria en la forma, las cuestiones relacionadas con el fondo del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas por medio de ella, toda vez que el legislador previó la vía idónea a través del recurso de casación en el fondo para ese fin; sobre la supuesta violación de los artículos 6 y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, se debe tener presente que es cierto que el Estado, tiene la obligación de precautelar los derechos fundamentales de los habitantes sin embargo éstos tienen también a su alcance los medios legales para hacerlos prevalecer en caso de vulneración, en el caso sub lite a más de ser inatinentes al caso, no son evidentes porque en el trámite de la causa se respetaron los derechos y garantías de los demandantes y las reglas del debido proceso. La denuncia referida a la aparente infracción de los artículos 547 y 574 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser considerada por este Tribunal, toda vez que ese aspecto no fue motivo de apelación, en cuyo mérito, como es lógico, al no haber sido expuesto como agravio en la apelación deducida por la parte reconventora, no fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, infiriéndose, lógicamente, que no puede aducirse su vulneración precisamente por no haber sido aplicados, razón por la cual no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. En efecto, de la lectura del extenso memorial de apelación de fojas 147 a 151 vuelta, se advierte que, los agravios expuestos respecto al pronunciamiento de la sentencia, fueron argumentados en relación a la falta de citación personal, la notificación después de un año y medio con los actos procesales, la notificación por edictos a los presuntos herederos de Alejandro Narváez Trigo, y otros, empero ningún agravio se expuso respecto a la incorrecta aplicación de los citados artículos del Adjetivo Civil.
Finalmente en relación a la supuesta infracción del artículo 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, supuestamente porque las declaraciones testifícales carecerían de todo valor legal, al respecto cabe aclarar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal, cuando se denuncia la errónea apreciación de la prueba es deber de los recurrentes hacerlo dentro del recurso de casación en el fondo, demostrando de manera contundente la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa atribución por parte de los juzgadores de instancia, a objeto de abrir la competencia del Tribunal Supremo y realizar una nueva compulsa de la misma, obligación recursiva incumplida por el recurrente.
En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, no procede declarar su nulidad, correspondiendo a este Supremo Tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 195 a 200, interpuesto por Dante Darío Narváez Ancasi, contra el Auto de Vista Nº 02/2008, cursante de fojas 184 a 186 vuelta, de fecha 7 de enero de 2008. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 7/2013
Auto Supremo: Nº 7
Sucre: 21 de febrero de 2013
Expediente: T – 6 – 08 - S
Proceso: Cumplimiento de contrato
Partes: Juan Manuel Iriarte y otra c/ Dante Narváez Ancasi y otro
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Dante Darío Narváez Ancasi a fojas 195 a 200 impugnando el Auto de Vista N° 02/2008 de fecha 7 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de Corte Superior de Justicia de la ciudad de Tarija, (ahora Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Juan Manuel Iriarte sagrado y otra contra Dante Narváez Ancasi y otros, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez 4° de Partido en lo Civil de Tarija, emitió la Sentencia Nº 247/2007 de fecha 29 de agosto 2007, cursante de fojas 190 a 192 de obrados, que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 26 a 27 en consecuencia se dispone: 1.- Conceder un plazo de sesenta días para que los demandados Dante Narváez Ancasi y los herederos de Alejandro Narváez Trigo, cumplan su obligación contractual asumida en el documento privado reconocido de fojas 1 a 2 vuelta y hagan entrega a los actores Juan Manuel Iriarte Sagrado y Floriana Flores Falon de Iriarte, de toda la documentación al día del bien inmueble vendido ubicado en la zona de la Loma de San Juan, esquina formada por las calles Núñez del Prado y Cochabamba de ésta ciudad, plazo que se computara a partir de la ejecutoria de la sentencia, 2.- En caso de no hacerse efectiva la entrega de la documentación al día dentro del plazo concedido, quedara resuelto el contrato de compra-venta de fojas 1 a 2 vuelta, debiendo los demandados restituir a los actores la suma de $us. 45.000.- cancelados como precio de venta y la suma de $us. 5.200.- por concepto de mejoras realizadas en el inmueble, sin perjuicio de resarcir el daño causado a los actores a cuantificarse en ejecución de sentencia; 3.- Se condena a los demandados el pago de las costas procesales.
Apelada la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2007 por Dante Narváez Ancasi a folios 147 a 151, la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista N° 02/2008 de fecha 7 de enero de 2008, cursante de fojas 184 a 186 vuelta, confirma totalmente la sentencia de fojas 190 a 192 del expediente, con costas en ambas instancias.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma al amparo de los artículos 253 inc. 1) y 254 incs. 4) y 7) interpuesta por Dante Darío Narváez Ancasi, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación acusa que el Auto de Vista ha infringido lo prescrito en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa, errónea e indebida aplicación del principio de convalidación y las normas contenidas en los artículos 335, 353 y 333 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por la falta de notificación de varios actuados, con los cuales no habría sido notificado y sin que se haya establecido jurídicamente relación jurídico procesal conforme el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo contrariamente sostiene que se le habría notificado al mismo tiempo con varios autos, como el auto de relación procesal y el decreto que admite la demanda ampliatoria, lo que haría procedente la nulidad de obrados.
Asimismo acusa la inobservancia del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, porque la ampliación de la demanda sólo procedería hasta antes de la respuesta o contestación y que en el caso de autos se habría presentado 11 meses y dos días de haber sido notificados con el memorial de contestación.
Por otra parte, denuncia el incumplimiento de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 252, 90, 50 y 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues la ampliación de la demanda estaría dirigida a los presuntos herederos (que serian desconocidos del demandado) quienes habrían sido citados mediante edictos, y que la sentencia les habría condenado a cumplir con la obligación del documento en el plazo de sesenta días, lo que seria contrario a lo dispuesto por el artículo 523 del Código Civil, que establecería que los contratos no tiene efectos sino entre las partes y no dañan a terceros.
Asimismo alega, que se ha incurrido en la errónea interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil, vulnerado el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado y 547, 574 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia carecería de eficacia jurídica pues violaría la garantía constitucional del debido proceso, alternativamente por ser extra petita, pues la sentencia dispondría el pago de costas procesales a los demandados.
Finalmente, aduce la violación de los artículos 6 de la Constitución Política del Estado y 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, porque las declaraciones testifícales carecerían de todo valor legal, puesto que habrían sido tomadas un día antes de la audiencia señalada.
Con estos fundamentos solicita que: “…la Sala Civil de turno de la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deliberando en el fondo y advirtiendo las nulidades denunciadas disponga la nulidad de obrados hasta fojas 65 inclusive del expediente procesal conforme lo prescrito por el art. 271 inc. 3) del C.P.C”.(textual).
CONSIDERANDO: que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, en la especie, la recurrente no discrimina la naturaleza, objeto y fines de un recurso de otro, confundiendo el uno con el otro, sin considerar que el recurso de casación en el fondo procede en los casos señalados en el artículo 253 del Código de procedimiento civil; en cambio, el de casación en la forma, procede en los enumerados en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, por tratarse de formas de resolución excluyentes y porque el artículo 328 del precitado Código Procesal, prohíbe plantear peticiones contrarias entre sí lo que seria suficiente para declarar la improcedencia, sin embargo con el propósito de que el recurrente tenga certeza y seguridad en la respuesta de forma a su solicitud de casación, se pasan a realizar las consideraciones que se detallarán seguidamente.
En cuanto a la supuesta falta de notificación de varios actuados, o que al mismo tiempo se le habría notificado con varios actuados, debemos empezar aclarando, que los actos procesales están encaminados a la consecución de una finalidad. No se trata de un fin subjetivo o empírico, sino teleológico, de una finalidad objetiva o función que a cada acto procesal le corresponde. La finalidad genérica de estos actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, a objeto de garantizar el debido proceso. Para cumplir esa finalidad y los actos sean jurídicamente eficaces deben concurrir requisitos subjetivos, objetivos y de actividad. Faltando estos requisitos o adoleciendo de deficiencia para cumplir esa finalidad, los actos se hallan afectados de nulidad. El vicio de nulidad o la irregularidad del acto puede provenir de la previsión de una norma legal expresa, de donde se desprende la inexistencia de nulidad, si no existe norma que así lo determine como lo dispone el primer parágrafo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que materializa el principio de "especificidad”; asimismo, de la falta de un requisito indispensable para la obtención de esa finalidad que se conoce como "instrumentalidad de las formas".
Sin embargo, si el acto pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio no corresponde declarar la nulidad, y menos si en su oportunidad el presuntamente afectado no reclamó, interponiendo las acciones necesarias que le confiere la ley, reclamando el "perjuicio" que hubiese podido irrogarle, y evitar su convalidación posterior.
En la especie se acusa la falta de notificación con varios actuados, de ser evidente este hecho, el mismo no fue observado oportunamente, ni se hizo uso de los incidentes ni recursos que la ley le franquea al ahora recurrente, consintiendo expresa o tácitamente el acto acusado como viciado, tal como se acredita en la contestación a la demanda y los demás actos procesales que acreditan que si tenia conocimiento del caso sub lite, habiendo reclamado recién a tiempo de interponer su recurso ordinario de apelación cursante a fojas 147 a 151 vuelta, el mismo que mereció respuesta en el Auto de Vista Nº 02/2008, razón por la cual este Supremo Tribunal no encuentra que se haya violado los artículos 335, 353, 333 y 332 del Procedimiento Civil.
Con relación al supuesto incumplimiento de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el recurrente olvida que dicha norma orgánica no tiene aplicación alguna en la resolución del caso sub lite, si bien fueron enunciados en el Auto de Vista recurrido fue para dar a conocer que los mencionados artículos otorgan al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en su tramitación se observaron las reglas del debido proceso, así como el cumplimiento de las normas procesales, a fin que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, habiendo dado estricto cumplimiento el Tribunal de Apelación, a lo previsto por los artículos mencionados, no siendo evidente que hayan sido vulnerados, violados o mal aplicados. Por otra parte, la supuesta violación de los artículos 90, 50 y 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, por no encontrase contenidas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber violación de una ley ajena a la litis.
Con relación a la supuesta errónea interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en su abundante jurisprudencia, ha considerado que, dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria en la forma, las cuestiones relacionadas con el fondo del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas por medio de ella, toda vez que el legislador previó la vía idónea a través del recurso de casación en el fondo para ese fin; sobre la supuesta violación de los artículos 6 y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, se debe tener presente que es cierto que el Estado, tiene la obligación de precautelar los derechos fundamentales de los habitantes sin embargo éstos tienen también a su alcance los medios legales para hacerlos prevalecer en caso de vulneración, en el caso sub lite a más de ser inatinentes al caso, no son evidentes porque en el trámite de la causa se respetaron los derechos y garantías de los demandantes y las reglas del debido proceso. La denuncia referida a la aparente infracción de los artículos 547 y 574 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser considerada por este Tribunal, toda vez que ese aspecto no fue motivo de apelación, en cuyo mérito, como es lógico, al no haber sido expuesto como agravio en la apelación deducida por la parte reconventora, no fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, infiriéndose, lógicamente, que no puede aducirse su vulneración precisamente por no haber sido aplicados, razón por la cual no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. En efecto, de la lectura del extenso memorial de apelación de fojas 147 a 151 vuelta, se advierte que, los agravios expuestos respecto al pronunciamiento de la sentencia, fueron argumentados en relación a la falta de citación personal, la notificación después de un año y medio con los actos procesales, la notificación por edictos a los presuntos herederos de Alejandro Narváez Trigo, y otros, empero ningún agravio se expuso respecto a la incorrecta aplicación de los citados artículos del Adjetivo Civil.
Finalmente en relación a la supuesta infracción del artículo 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, supuestamente porque las declaraciones testifícales carecerían de todo valor legal, al respecto cabe aclarar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal, cuando se denuncia la errónea apreciación de la prueba es deber de los recurrentes hacerlo dentro del recurso de casación en el fondo, demostrando de manera contundente la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa atribución por parte de los juzgadores de instancia, a objeto de abrir la competencia del Tribunal Supremo y realizar una nueva compulsa de la misma, obligación recursiva incumplida por el recurrente.
En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, no procede declarar su nulidad, correspondiendo a este Supremo Tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 195 a 200, interpuesto por Dante Darío Narváez Ancasi, contra el Auto de Vista Nº 02/2008, cursante de fojas 184 a 186 vuelta, de fecha 7 de enero de 2008. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 7/2013