TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 007/2013-RA
Sucre, 04 de febrero de 2013
Expediente : Beni 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Carlos Zambrana Zambrana
Delito : Violación en estado de inconciencia
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 19 de diciembre de 2012; cursantes de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., Carlos Zambrana Zambrana; y, Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Carlos Zambrana Zambrana, por la presunta comisión del delito de Violación en estado inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 12) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2011 de 2 de septiembre (fs. 282 a 294) el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró al imputado Carlos Zambrana Zambrana, autor de la comisión del delito de Violación en estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años, sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Eduardo Takana Barba en representación de Carlos Zambrana Zambrana, presento recurso de apelación restringida (fs. 299 a 301), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre (fs. 306 a 308 vta.), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó la Sentencia, modificando la pena a diez años de privación de libertad.
Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 12 de diciembre de 2012, (fs. 309), interpusieron el recurso de casación el 18 y el 19 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Carlos Zambrana Zambrana
Previamente a desarrollar y fundamentar los motivos de su recurso de casación, el recurrente señala que no se identificó adecuadamente los defectos absolutos por el
Tribunal de alzada, sobre la duda razonable -in dubio pro reo- habiendo acompañado como precedente el Auto Supremo 103 de 31 de marzo de 2005, y la Sentencia Constitucional (SC) 386/2005-R, toda vez que el hecho similar de injusticia no fue aplicado.
Refiere, que en la forma, existen defectos absolutos, toda vez que durante el proceso se suscitó la anormalidad que siendo de competencia exclusiva del presidente del Tribunal la recepción y codificación de las pruebas, este fue llevada a cabo por el Juez de Instrucción; confundiendo el Tribunal de apelación esta observación que se produjo en la etapa conclusiva y no dentro del juicio oral; convalidando ilegalmente este defecto absoluto que es contradictorio con la línea de la jurisprudencia sentada en la SC 0386/2005-R. Es asi, que en el acto señalado el Juez instructor excedió sus atribuciones disponiendo la apertura del proceso, la recepción de las pruebas, la codificación y remisión al Tribunal de juicio vulnerando los arts. 56, 340 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el Tribunal de Juicio creó un procedimiento (atentando contra la jurisdicción), por lo que el juez cautelar puede cumplir las funciones de recepcionar pruebas y remitirlas, aspecto que es competencia del Tribunal de Sentencia, en consecuencia el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 168 del CPP, y creo la figura de la ratificación, afectando con ello la garantía al debido proceso que es protegido por la Constitución Política del Estado; además, que en el presente caso no se permitió la declaración del único testigo presencial; por todo ello corresponde anular la Sentencia disponiendo se realice un nuevo juicio.
Por otra parte el recurrente transcribe parte del Auto de Vista impugnado y en los incs. a), b), c), d), e) y f) del recurso de casación reitera la denuncia que no fue atendida por el Tribunal de alzada, concerniente a la actuación sin competencia del Juez instructor (fase conclusiva) incurriendo en defectos absolutos que fueron validados por el Tribunal de Sentencia (juicio oral); aspectos que mediante las "JURISPRUDENCIAS NUEVAS, ACTUALIZADAS, RATIFICAN LO REFERIDO CONCRETAMENTE EL AUTO SUPREMO Nº 213/2012-RA DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2012". (sic)
Expresa que el Auto de Vista recurrido interpreta hechos no contemplados en la fundamentación de la Sentencia, de esta manera confirma la misma sin la correspondiente fundamentación del acto reclamado; además, revaloriza la prueba lo que está prohibido, conforme lo señala el Auto Supremo 112/2007, ya que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba. Asimismo, el Auto de Vista impugnado basa su fundamentación en el mismo error de la Sentencia, toda vez que no es lo mismo la Violación que el Abuso Deshonesto, realizando conjeturas sin comprobar y verificar los elementos constitutivos del delito.
Señala, en el fondo, que apeló la Sentencia conforme el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 11) fundamentado que: a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley, el Auto de Vista impugnado justifica lo injustificable, toda vez que se aplicó de manera errónea los elementos constitutivos de la Violación confundiendo con el Abuso Deshonesto; b) Tampoco el Tribunal de alzada revisó que la Sentencia este mal fundamentada y que es contradictoria al no
detallar la relación de sujeto-víctima-delito; c) La Sentencia no es congruente
con la acusación, al haberse acusado por un delito; sin embargo, al no poderse probar ese hecho se sentenció por otro, invocando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011; además que en la Sentencia se tiene como hecho probado que la víctima haya sido objeto de Tentativa de Violación por parte de Carlos Zambrana, individualizando que su persona no tiene nada que ver, de donde se crean los hechos para constituir el Abuso Deshonesto que debería ser probado, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo; y, d) El Auto de Vista impugnado no revisó correctamente la aplicabilidad de la favorabilidad, toda vez que la norma no es retroactiva, debiendo aplicar la Ley 1768 de manera ultractiva, para finalmente transcribir el art. 310 del CP, y señalar que no fue probado ninguno de sus incisos.
Asimismo, argumenta que el fundamento y base jurídica de su recurso de casación y/o nulidad radica en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 394 y 416 del CPP, al existir defecto absoluto insubsanable, para luego referirse a lo que la doctrina señala sobre el principio de la inocencia y el in dubio pro reo, los cuales son manifestaciones a favor del reo; requiriendo la exigencia de la certeza, así el principio in dubio pro reo exige tres requisitos distintos que son: certeza subjetiva por parte del Tribunal acerca de la verdad de la imputación, sea obtenida o al menos justificada partiendo de los elementos probatorios producidos en el juicio y ésta sea justificada a través de inferencias válidas; aspectos que no existen en el presente caso, solicitando en consecuencia la admisibilidad del recurso y se dicte resolución declarando doctrina legal aplicable.
II.2. Recurso de casación de Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia
Señala, que el Tribunal de apelación incorrectamente redujo la pena a diez años, sustentando las autoridades recurridas en el Auto de Vista que no se aplicó correctamente la Ley 1768 con la modificación de la Ley 2033 que incorporó este tipo penal en el art. 4 de la mencionada Ley, pues se habría aplicado conforme la Ley 054; aspecto que no es evidente, toda vez, que si se revisa el cuadernillo se puede evidenciar que en la acusación presentada por el Ministerio Público el 13 de febrero de 2012, se calificó el delito conforme a la Ley 2033, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia dictó la Resolución 07/2011 de 2 de septiembre, en base a lo establecido en el art. 4 de la citada Ley, con relación a los arts. 308 ter, 6 y 310 del CP, consecuentemente se dio una condena de quince años y cinco años de su agravante, al haberse demostrado la responsabilidad del acusado; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió fundamentar este aspecto, reemplazándolo por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos, lo que es contrario con el debido proceso al exigirse que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, invocando el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, en el que se estableció que las resoluciones deben ser expresas, claras, completas y lógicas, además de invocar los precedentes contradictorios: "AASS No. 667 de 16 de diciembre de 2012, 45/2012 de 14 de marzo; 49/2012 de fecha 16 de marzo d 2012, 52/2012 de 16 de marzo SPI, y 31/2012 de Marzo de 2012" (sic).
Por otra parte, la representante del Ministerio Público refiere que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, invocando el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Finalmente, refiere que el Tribunal Primero de Sentencia valoró las pruebas periciales, testificales y documentales con los cuales se ha llegado a establecer la responsabilidad del acusado, además que en ningún momento ha señalado lo establecido en la Ley 054, consiguientemente se aplicó correctamente la Ley 1768 modificada por la Ley 2033 estableciendo la pena de quince años previsto en el art. 308 ter. más cinco años como agravante establecido en el art. 310 del CP; consiguientemente, solicita la revocatoria del Auto de Vista impugnado y se mantenga la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos
claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
c) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV.1. Del recurso de casación de Carlos Zambrana Zambrana
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 12 de diciembre de 2012, interponiendo el recurso de casación el 18 de diciembre de 2012.
Con relación al primer motivo de su recurso establecido en el inciso 1) del acápite II.1, relativo a la existencia de defectos absolutos, por la actuación del Juez Instructor en la recepción y codificación de pruebas; por la
revalorización realizada por el Tribunal de alzada y por la confusión en la configuración del delito de Violación cuando lo correcto era el de Abuso
Deshonesto; se tiene que el recurrente Carlos Zambrana Zambrana se limita a citar en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 213 de 28 de agosto de 2012 y 112/2007; sin embargo, el imputado no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia; motivo por el que, este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a este motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, deviniendo el presente agravio como inadmisible.
En cuanto al segundo motivo del recurso establecido en el inciso 2) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 112/2007, en el que se establecería que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que su facultad se limita a pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba; estableciendo el recurrente de manera precisa en qué consisten las contradicciones - la falta de fundamentación respecto a la configuración del delito Violación que es diferente al Abuso Deshonesto y la revalorización de la prueba en que incurrió el Tribunal de alzada - en las que se hubiese incurrido al pronunciarse el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado; consiguientemente, la presente denuncia deviene en admisible.
Asimismo, respecto al tercer motivo de su recurso establecido en el inciso 3) del acápite II.1, denuncia que el Auto de Vista impugnado aplicó de manera errónea los elementos constitutivos del delito de Violación confundiendo con el Abuso Deshonesto, además de que no revisó que la Sentencia estaba mal fundamentada, que la acusación no era congruente con la Sentencia, tampoco revisó la favorabilidad debiendo aplicar ultractivamente la Ley 1768; invocando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011; sin embargo, el imputado no cumple con la obligatoriedad de exponer la contradicción existente conforme refiere el art. 417 del CPP; consecuentemente este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a este motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, deviniendo el presente agravio en inadmisible.
Con referencia a las SSCC "386/2005-R" (sic) y "0386/2005-R" (sic), invocados como precedentes contradictorios; se debe tener presente que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria no es posible.
IV.2. Del recurso de casación de Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia
En el presente caso, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, establecido en el art. 417 del CPP, ya que el Auto de Vista fue notificado el 12 de diciembre de 2012 e interpuso el recurso de casación el 19 de diciembre del mismo año.
En cumplimiento al requisito de fondo; en lo que respecta al primer motivo del recurso, establecido en el acápite II.2. inc. i) del presente Auto Supremo, la recurrente, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero de 2012 y los "AASS No. 667 de 16 de diciembre de 2012, 45/2012 de 14 de marzo; 49/2012 de 16 de marzo de 2012, y 52 de 16 de marzo SPI , y 31/2012 de marzo de 2012" (sic), en los que se establecería que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas siendo expresas, completas, lógicas y claras; estableciendo la recurrente de manera precisa en qué consisten las contradicciones -que el Tribunal de apelación omitió fundamentar reemplazando por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos- en las que se hubiese incurrido al pronunciarse el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados; consiguientemente, el recurso intentado, cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, desarrollado en el acápite II.2. inc. ii) de este fallo, denuncia que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio entre la parte considerativa con la resolutiva, sin establecer como le correspondía el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista 21 de 4 de diciembre de 2012, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con relación a la resolución judicial invocada como precedente, pues si bien se invoca específicamente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, la recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que imposibilita a este Tribunal establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación de fs. 329 a 330 vta., interpuesto por Miriam Genoveva Jauregui Phillips, únicamente respecto al primer motivo de la denuncia contenida en el acápite II.2. i) y el recurso de casación cursante de fs. 314 a 324 interpuesto por Carlos Zambrana Zambrana, únicamente respecto al segundo motivo de la denuncia inmersa en el acápite II.1. 2); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre, que cursa de fs. 306 a 308 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 007/2013-RA
Sucre, 04 de febrero de 2013
Expediente : Beni 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Carlos Zambrana Zambrana
Delito : Violación en estado de inconciencia
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 19 de diciembre de 2012; cursantes de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., Carlos Zambrana Zambrana; y, Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Carlos Zambrana Zambrana, por la presunta comisión del delito de Violación en estado inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 12) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2011 de 2 de septiembre (fs. 282 a 294) el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró al imputado Carlos Zambrana Zambrana, autor de la comisión del delito de Violación en estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años, sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Eduardo Takana Barba en representación de Carlos Zambrana Zambrana, presento recurso de apelación restringida (fs. 299 a 301), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre (fs. 306 a 308 vta.), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó la Sentencia, modificando la pena a diez años de privación de libertad.
Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 12 de diciembre de 2012, (fs. 309), interpusieron el recurso de casación el 18 y el 19 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Carlos Zambrana Zambrana
Previamente a desarrollar y fundamentar los motivos de su recurso de casación, el recurrente señala que no se identificó adecuadamente los defectos absolutos por el
Tribunal de alzada, sobre la duda razonable -in dubio pro reo- habiendo acompañado como precedente el Auto Supremo 103 de 31 de marzo de 2005, y la Sentencia Constitucional (SC) 386/2005-R, toda vez que el hecho similar de injusticia no fue aplicado.
Refiere, que en la forma, existen defectos absolutos, toda vez que durante el proceso se suscitó la anormalidad que siendo de competencia exclusiva del presidente del Tribunal la recepción y codificación de las pruebas, este fue llevada a cabo por el Juez de Instrucción; confundiendo el Tribunal de apelación esta observación que se produjo en la etapa conclusiva y no dentro del juicio oral; convalidando ilegalmente este defecto absoluto que es contradictorio con la línea de la jurisprudencia sentada en la SC 0386/2005-R. Es asi, que en el acto señalado el Juez instructor excedió sus atribuciones disponiendo la apertura del proceso, la recepción de las pruebas, la codificación y remisión al Tribunal de juicio vulnerando los arts. 56, 340 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el Tribunal de Juicio creó un procedimiento (atentando contra la jurisdicción), por lo que el juez cautelar puede cumplir las funciones de recepcionar pruebas y remitirlas, aspecto que es competencia del Tribunal de Sentencia, en consecuencia el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 168 del CPP, y creo la figura de la ratificación, afectando con ello la garantía al debido proceso que es protegido por la Constitución Política del Estado; además, que en el presente caso no se permitió la declaración del único testigo presencial; por todo ello corresponde anular la Sentencia disponiendo se realice un nuevo juicio.
Por otra parte el recurrente transcribe parte del Auto de Vista impugnado y en los incs. a), b), c), d), e) y f) del recurso de casación reitera la denuncia que no fue atendida por el Tribunal de alzada, concerniente a la actuación sin competencia del Juez instructor (fase conclusiva) incurriendo en defectos absolutos que fueron validados por el Tribunal de Sentencia (juicio oral); aspectos que mediante las "JURISPRUDENCIAS NUEVAS, ACTUALIZADAS, RATIFICAN LO REFERIDO CONCRETAMENTE EL AUTO SUPREMO Nº 213/2012-RA DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2012". (sic)
Expresa que el Auto de Vista recurrido interpreta hechos no contemplados en la fundamentación de la Sentencia, de esta manera confirma la misma sin la correspondiente fundamentación del acto reclamado; además, revaloriza la prueba lo que está prohibido, conforme lo señala el Auto Supremo 112/2007, ya que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba. Asimismo, el Auto de Vista impugnado basa su fundamentación en el mismo error de la Sentencia, toda vez que no es lo mismo la Violación que el Abuso Deshonesto, realizando conjeturas sin comprobar y verificar los elementos constitutivos del delito.
Señala, en el fondo, que apeló la Sentencia conforme el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 11) fundamentado que: a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley, el Auto de Vista impugnado justifica lo injustificable, toda vez que se aplicó de manera errónea los elementos constitutivos de la Violación confundiendo con el Abuso Deshonesto; b) Tampoco el Tribunal de alzada revisó que la Sentencia este mal fundamentada y que es contradictoria al no
detallar la relación de sujeto-víctima-delito; c) La Sentencia no es congruente
con la acusación, al haberse acusado por un delito; sin embargo, al no poderse probar ese hecho se sentenció por otro, invocando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011; además que en la Sentencia se tiene como hecho probado que la víctima haya sido objeto de Tentativa de Violación por parte de Carlos Zambrana, individualizando que su persona no tiene nada que ver, de donde se crean los hechos para constituir el Abuso Deshonesto que debería ser probado, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo; y, d) El Auto de Vista impugnado no revisó correctamente la aplicabilidad de la favorabilidad, toda vez que la norma no es retroactiva, debiendo aplicar la Ley 1768 de manera ultractiva, para finalmente transcribir el art. 310 del CP, y señalar que no fue probado ninguno de sus incisos.
Asimismo, argumenta que el fundamento y base jurídica de su recurso de casación y/o nulidad radica en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 394 y 416 del CPP, al existir defecto absoluto insubsanable, para luego referirse a lo que la doctrina señala sobre el principio de la inocencia y el in dubio pro reo, los cuales son manifestaciones a favor del reo; requiriendo la exigencia de la certeza, así el principio in dubio pro reo exige tres requisitos distintos que son: certeza subjetiva por parte del Tribunal acerca de la verdad de la imputación, sea obtenida o al menos justificada partiendo de los elementos probatorios producidos en el juicio y ésta sea justificada a través de inferencias válidas; aspectos que no existen en el presente caso, solicitando en consecuencia la admisibilidad del recurso y se dicte resolución declarando doctrina legal aplicable.
II.2. Recurso de casación de Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia
Señala, que el Tribunal de apelación incorrectamente redujo la pena a diez años, sustentando las autoridades recurridas en el Auto de Vista que no se aplicó correctamente la Ley 1768 con la modificación de la Ley 2033 que incorporó este tipo penal en el art. 4 de la mencionada Ley, pues se habría aplicado conforme la Ley 054; aspecto que no es evidente, toda vez, que si se revisa el cuadernillo se puede evidenciar que en la acusación presentada por el Ministerio Público el 13 de febrero de 2012, se calificó el delito conforme a la Ley 2033, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia dictó la Resolución 07/2011 de 2 de septiembre, en base a lo establecido en el art. 4 de la citada Ley, con relación a los arts. 308 ter, 6 y 310 del CP, consecuentemente se dio una condena de quince años y cinco años de su agravante, al haberse demostrado la responsabilidad del acusado; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió fundamentar este aspecto, reemplazándolo por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos, lo que es contrario con el debido proceso al exigirse que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, invocando el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, en el que se estableció que las resoluciones deben ser expresas, claras, completas y lógicas, además de invocar los precedentes contradictorios: "AASS No. 667 de 16 de diciembre de 2012, 45/2012 de 14 de marzo; 49/2012 de fecha 16 de marzo d 2012, 52/2012 de 16 de marzo SPI, y 31/2012 de Marzo de 2012" (sic).
Por otra parte, la representante del Ministerio Público refiere que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, invocando el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Finalmente, refiere que el Tribunal Primero de Sentencia valoró las pruebas periciales, testificales y documentales con los cuales se ha llegado a establecer la responsabilidad del acusado, además que en ningún momento ha señalado lo establecido en la Ley 054, consiguientemente se aplicó correctamente la Ley 1768 modificada por la Ley 2033 estableciendo la pena de quince años previsto en el art. 308 ter. más cinco años como agravante establecido en el art. 310 del CP; consiguientemente, solicita la revocatoria del Auto de Vista impugnado y se mantenga la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos
claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
c) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV.1. Del recurso de casación de Carlos Zambrana Zambrana
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 12 de diciembre de 2012, interponiendo el recurso de casación el 18 de diciembre de 2012.
Con relación al primer motivo de su recurso establecido en el inciso 1) del acápite II.1, relativo a la existencia de defectos absolutos, por la actuación del Juez Instructor en la recepción y codificación de pruebas; por la
revalorización realizada por el Tribunal de alzada y por la confusión en la configuración del delito de Violación cuando lo correcto era el de Abuso
Deshonesto; se tiene que el recurrente Carlos Zambrana Zambrana se limita a citar en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 213 de 28 de agosto de 2012 y 112/2007; sin embargo, el imputado no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia; motivo por el que, este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a este motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, deviniendo el presente agravio como inadmisible.
En cuanto al segundo motivo del recurso establecido en el inciso 2) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 112/2007, en el que se establecería que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que su facultad se limita a pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba; estableciendo el recurrente de manera precisa en qué consisten las contradicciones - la falta de fundamentación respecto a la configuración del delito Violación que es diferente al Abuso Deshonesto y la revalorización de la prueba en que incurrió el Tribunal de alzada - en las que se hubiese incurrido al pronunciarse el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado; consiguientemente, la presente denuncia deviene en admisible.
Asimismo, respecto al tercer motivo de su recurso establecido en el inciso 3) del acápite II.1, denuncia que el Auto de Vista impugnado aplicó de manera errónea los elementos constitutivos del delito de Violación confundiendo con el Abuso Deshonesto, además de que no revisó que la Sentencia estaba mal fundamentada, que la acusación no era congruente con la Sentencia, tampoco revisó la favorabilidad debiendo aplicar ultractivamente la Ley 1768; invocando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011; sin embargo, el imputado no cumple con la obligatoriedad de exponer la contradicción existente conforme refiere el art. 417 del CPP; consecuentemente este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a este motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, deviniendo el presente agravio en inadmisible.
Con referencia a las SSCC "386/2005-R" (sic) y "0386/2005-R" (sic), invocados como precedentes contradictorios; se debe tener presente que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria no es posible.
IV.2. Del recurso de casación de Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia
En el presente caso, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, establecido en el art. 417 del CPP, ya que el Auto de Vista fue notificado el 12 de diciembre de 2012 e interpuso el recurso de casación el 19 de diciembre del mismo año.
En cumplimiento al requisito de fondo; en lo que respecta al primer motivo del recurso, establecido en el acápite II.2. inc. i) del presente Auto Supremo, la recurrente, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero de 2012 y los "AASS No. 667 de 16 de diciembre de 2012, 45/2012 de 14 de marzo; 49/2012 de 16 de marzo de 2012, y 52 de 16 de marzo SPI , y 31/2012 de marzo de 2012" (sic), en los que se establecería que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas siendo expresas, completas, lógicas y claras; estableciendo la recurrente de manera precisa en qué consisten las contradicciones -que el Tribunal de apelación omitió fundamentar reemplazando por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos- en las que se hubiese incurrido al pronunciarse el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados; consiguientemente, el recurso intentado, cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, desarrollado en el acápite II.2. inc. ii) de este fallo, denuncia que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio entre la parte considerativa con la resolutiva, sin establecer como le correspondía el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista 21 de 4 de diciembre de 2012, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con relación a la resolución judicial invocada como precedente, pues si bien se invoca específicamente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, la recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que imposibilita a este Tribunal establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación de fs. 329 a 330 vta., interpuesto por Miriam Genoveva Jauregui Phillips, únicamente respecto al primer motivo de la denuncia contenida en el acápite II.2. i) y el recurso de casación cursante de fs. 314 a 324 interpuesto por Carlos Zambrana Zambrana, únicamente respecto al segundo motivo de la denuncia inmersa en el acápite II.1. 2); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre, que cursa de fs. 306 a 308 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA