Auto Supremo AS/0008/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2013-RA

Fecha: 06-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 008/2013-RA
Sucre, 06 de febrero de 2013
Expediente : Cochabamba 1/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Wilson Zapata Moruno
Parte Imputada : Juan Orellana Flores y otros
Delito : Homicidio

RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, cursante de fs. 739 a 760, mediante el cual impugnan el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2012, de fs. 709 a 720, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra los recurrentes, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Como efecto de la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia Agustín Huarachi Vargas (fs. 19 a 22) y de la acusación particular formulada por Wilson Zapata Moruno y María Luisa Ríos de Zapata (fs. 72 a 74) y desarrollado el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 16/2011 de 31 de mayo (fs. 469 a 482 vta.), leída íntegramente el 3 de junio del mismo año, que declaró a los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándoles a la pena de doce años de presidio, con costas; y, declaró absuelta a Lizbeth Guzmán Ricaldez del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.
b) Contra la citada Sentencia, el acusador particular (fs. 510 a 511 vta.), el representante del Ministerio Público (fs. 526 a 529 vta.) y los imputados (fs. 537 a 557 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de marzo de 2012 (fs. 601 a 605 vta.). Esta resolución en mérito al recurso de casación formulado por los imputados (fs. 647 671 y vta.), fue dejada sin efecto por Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de junio (fs. 699 a 704 vta.), que dispuso el pronunciamiento de nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida en la referida Resolución.
c) En cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal Supremo, por Auto de Vista de 17 de septiembre de 2012 (fs. 709 a 720), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible y rechazado el recurso de apelación restringida formulado por el Fiscal de Materia Marcos Vidal Chaya e improcedentes los recursos interpuestos por el acusador particular y los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, consecuentemente confirmó la Sentencia.
d) Notificados los recurrentes con el citado Auto de Vista, éstos interpusieron el recurso de casación que está siendo analizado.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Después de una relación de antecedentes del proceso y establecer las causas de procedencia del recurso de casación, que fueron confirmadas por Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; los recurrentes manifiestan que mediante el recurso de apelación restringida plantearon siete motivos de acuerdo al siguiente detalle:
El pronunciamiento de la Sentencia sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Señalan que denunciaron que, el Tribunal de Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, incorporando hechos no acreditados en juicio e inobservando la obligación de fundamentar la Sentencia; sobre este motivo denuncian que el Tribunal de Alzada concluyó señalado que, la impugnación de los apelantes en relación al defecto de la Sentencia carece de fundamento, porque existiría una adecuada fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, situación que no sería evidente pues, en la Sentencia no se encuentra una sola parte donde se pueda evidenciar una fundamentación descriptiva de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, sino que simplemente una descripción referencial de las mismas y en alguna de ellas una descripción más amplia, lo que violaría lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) 0012/2002-R de 9 de enero.
Contradictoria fundamentación de la Sentencia, especificando la conclusión al que arribó el Tribunal de Sentencia y la prueba que fue analizada.
Que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados.
La imposibilidad de configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; citando y transcribiendo la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
Que la carga de la prueba corresponde a la acusación, aclarando que se vulneró el art. 6 del CPP, al expresarse que la defensa no demostró su teoría.
La concurrencia de defecto absoluto por llevarse a cabo un acto de inspección y reconstrucción, pese a la renuncia de esta prueba por parte de la defensa que la propuso. Manifiestan, que luego de la producción de la prueba testifical y documental, estando aún en el Salón de audiencia del Tribunal de Sentencia, solicitaron revisión de este acto procesal, porque no se tenía precisión si el acto a realizarse era inspección o reconstrucción, para ello el Tribunal de Sentencia pronunció un Auto expreso determinado que se realizará Inspección, pero esta determinación fue repuesta a solicitud del Ministerio Publico, disponiendo los Jueces técnicos, que el acto a realizarse sería una reconstrucción de
los hechos, por lo que tuvieron que renunciar a este medio de prueba, pero el Tribunal de Sentencia sin escuchar su pedido determinó realizar este acto de reconstrucción con o sin la participación de la parte imputada.
Por último, la inobservancia de las reglas de la pericia conforme manda el art. 178 del CPP, en la realización de la autopsia, incurriéndose en defecto absoluto.
Intitulando "inobservación y contradictorio del Auto de Vista para el recurso de casación"; señalan que, con el recurso de apelación restringida no pretendieron una nueva valoración de la prueba producida por las partes, al contrario su pretensión fue lograr que el Tribunal de alzada, determine si existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación de la Sentencia y una defectuosa valoración de la prueba. Sobre este motivo, manifiestan que, el Auto de Vista recurrido, no hizo referencia ni se pronunció sobre las siete observaciones precedentemente indicadas, incurriendo en contradicción con la línea doctrinal establecida por los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y el Auto de Vista de 21 de abril de 2009. Manifiestan que, lamentablemente el Juez de Sentencia, no realizó una verdadera y completa valoración descriptiva y menos intelectiva de la prueba judicializada, violando lo determinado por los arts. 370 incs. 1) y 5), 124 y 173 del CPP, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y legalidad, extremos que no fueron identificados por el Tribunal de alzada, citando además la SC 1668/2004-R de 14 de octubre.
Manifiestan sobre este motivo, que la aplicación que pretendieron en el presente acápite, es que no se violen las reglas de la sana crítica a tiempo de la valoración de la prueba, ni la disposición contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP; pues el Tribunal de alzada al realizar el control de la sana crítica tenía obligación de control de la valoración de la prueba que glosó ampliamente el Tribunal Supremo, lo que no hubiera ocurrido, ya que en autos, no se manifestaron con relación a los puntos apelados y simplemente se limitaron a generalizarlos en tres puntos que, constituye base para el Tribunal de alzada para declarar improcedente el recurso de apelación restringida. Sobre este motivo agregan que, pretendieron con el recurso de apelación restringida, que la Sentencia sea adecuadamente fundamentada exponiendo las razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas conforme disponen los precedentes invocados.
Finalizan precisando que, no se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; sobre este motivo, citan el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, manifestando que lo que pretendieron fue que la Sentencia no se base en simples presunciones, toda vez que este hecho constituye defecto absoluto, observación que nuevamente no hubiera sido considerada por el Tribunal de alzada. El Tribunal de Sentencia al no proceder de manera legal al dictar la Sentencia, incurrió en defecto absoluto, por ello la aplicación que pretendieron con la apelación restringida, fue que el Tribunal de alzada proceda a individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los co-imputados; empero, los Vocales no consideraron ese aspecto, lo que constituye vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, obligatoriedad que tiene el juez de fundamentar adecuadamente los fallos, defectos absolutos que no pueden ser convalidados; por ello sostienen que el Tribunal Supremo debe "anular" el Auto de Vista de 4 de agosto de 2008, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte otra resolución en base al lineamiento que el alto Tribunal de justicia imponga.
Con ese argumento, señalan que al existir contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes enunciados y siendo contrario además con los presupuestos fundamentales del derecho penal, ratificándose en los extremos del recurso de casación solicitan se anule el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2012 y se señale la doctrina legal aplicable, remitiendo nuevamente antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que la Sala Penal Segunda, dicte nuevo Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, porque el 19 de noviembre de 2012, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 722 y el 21 de diciembre del mismo año, presentaron el recurso de casación, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 739; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, teniendo presente la vacación judicial cuya constancia cursa a fs. 722 vta.
En cuanto al requisito de fondo, conforme se precisó precedentemente, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester que se observen los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que los recurrentes, presentaron su recurso dentro del plazo, correspondiendo establecer si se dio cumplimiento a los restantes requisitos de admisibilidad.
Para este fin, inicialmente debe precisarse de la revisión de los antecedentes procesales, que pronunciado el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012 de fs. 601 y 605 vta., en mérito de un anterior recurso de casación planteado por los mismos recurrentes, se emitió el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, que dejó sin efecto aquella resolución y dispuso se dicte una nueva conforme la doctrina legal aplicable; es así, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2012.
Sin embargo, los recurrentes ignorando este antecedente, a través del presente recurso sujeto a análisis de admisibilidad, limitan su labor recursiva a transcribir y repetir similares fundamentos a los expuestos en el recurso de casación anterior por el cual impugnaron el Auto de Vista de 12 de marzo, pretendiendo erradamente que éste Tribunal de Justicia, nuevamente analice y resuelva cuestiones sobre las que ya se pronunció expresamente, al no poderse intentar un nuevo recurso de casación contra actos que ya fueron analizados en un anterior recurso similar que dejó sin efecto la resolución que fuera recurrida, pues de permitirse esa posibilidad, se estaría dando lugar a que los mismos actos serían sometidos a doble juicio de casación, lo que debe ser impedido por razones de seguridad jurídica; por lo expresado, debe entenderse que las cuestiones que se objetan mediante el presente recurso deben ir orientados a identificar y precisar, si el Auto de Vista hoy recurrido contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo citado precedentemente, y no así como pretenden entender los recurrentes, interponer un recurso de casación con los mismos fundamentos de un anterior recurso que ya fue objeto de revisión y resolución.

Analizados cada uno de los motivos planteados en el recurso se tiene:
En el primer motivo del recurso de casación, los recurrentes limitan su labor a identificar los antecedentes del proceso, establecer las causas de procedencia del recurso de casación, citando para ello los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006 (que fueron invocados en el primer recurso de casación) y finalmente a especificar los
siete motivos que expusieron en su recurso de apelación restringida; pero sin identificar con precisión y claridad las posibles vulneraciones que contendría el último Auto de Vista, es decir el pronunciado el 17 de septiembre de 2012, que en definitiva conforme dispone el art. 416 del CPP, es la resolución que se impugna mediante el recurso de casación, en esa virtud, este motivo del recurso de casación deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, los recurrentes denuncian inobservancia y contradicción del Auto de Vista, para ello citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007 además del Auto de Vista de 21 de abril de 2009 (los mismos precedentes que fueron invocados en el primer recurso de casación); pero los recurrentes eluden señalar en términos claros y precisos la contradicción que existiría entre el último Auto de Vista hoy impugnado y los precedentes invocados, menos aún realizan la labor de identificar de forma clara y precisa, la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, ni especifican en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; pues la tarea de los recurrentes se limitó a señalar que el Auto de Vista no hizo referencia respecto a las siete observaciones realizadas en el recurso de apelación restringida, en contradicción a la línea jurisprudencial, eludiendo precisar e identificar los motivos del recurso de apelación que no fueron absueltos o fundamentados y la prueba judicializada que no fue debidamente fundamentada en forma descriptiva e intelectiva; sobre el particular, corresponde precisar que no es admisible en casación que el recurrente limite su labor a una simple denuncia de falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba o vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues la obligación radica en precisar e identificar los defectos de la resolución impugnada, para que el Tribunal Supremo pueda responder positiva o negativamente.
Debe añadirse que el incumplimiento a los requisitos de admisión para el recurso de casación por parte de los recurrentes, queda objetivamente demostrada con su denuncia de que el Tribunal de alzada no hizo referencia a los siete puntos contenidos en la apelación restringida, sin tomar en cuenta que como consecuencia de un anterior recurso de casación formulado por ambos imputados, a través del Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, esta Sala concluyó que dos de los siete agravios alegados, merecieron una respuesta fundamentada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, específicamente los referidos a la audiencia de inspección y reconstrucción, y a la autopsia realizada en el proceso.
Por otra parte, en este motivo del recurso de casación, los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 308 de 25 de agosto de 2006, que no fueron invocados en la oportunidad prevista por la segunda parte del art. 416 del CPP, y también citaron y glosaron parte de la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, que según disposición de la primera parte del art. 416 del CPP, no constituye precedente contradictorio; por todas las razones expuestas, este motivo del recurso también deviene en inadmisible.
En el tercer motivo del recurso de casación que se intituló "no se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones", se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, del cual los recurrentes transcriben la doctrina legal aplicable, pero no establecen con claridad y precisión la contradicción que existiría entre esta Resolución con el último Auto de Vista.
A esta altura del análisis corresponde aclarar que si bien este motivo fue planteado en el anterior recurso de casación, fue admitido y resuelto, al advertirse que no mereció un pronunciamiento fundado de parte del Tribunal de alzada; verificándose que en el Auto de Vista ahora recurrido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el punto IV de los fundamentos (acápite II.2), emitió un pronunciamiento respecto a este motivo, por lo que era deber de los recurrentes en este nuevo recurso de casación, precisar una eventual contradicción entre el precedente invocado con la Resolución recurrida y al no hacerlo, han incurrido en inobservancia de los requisitos de admisión; además que el recurrente, denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a defensa, debido proceso, legalidad y la obligación del juzgador de fundamentar sus fallos; sin cumplir con los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite III de esta Resolución, pues se limita a una simple denuncia sin precisar la restricción o disminución del derecho o garantía, sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto ni las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional generadas por el último Auto de Vista, ahora impugnado; por lo expuesto, este motivo del recurso deviene en inadmisible.
Las omisiones y defectos que se advirtieron, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, cursante de fs. 739 a 760.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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