SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 10
Sucre: 21 de febrero de 2013
Expediente: T – 5 – 08 – S
Proceso: Usucapión
Partes: Carmen Gallardo Escalier y otro c/ Ponciano Pimentel y otra
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Carmen Gallardo Escalier y otro a fojas 233 a 236 vuelta impugnando el Auto de Vista N° 133/07 de fecha 8 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de Corte Superior de Justicia de la ciudad de Tarija, (ahora Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso de usucapión seguido por la recurrente contra Ponciano Pimentel y otra, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez 1° de Partido en lo Civil de Yacuiba, emitió la Sentencia de fecha 24 de julio 2007, cursante de fojas 196 a 199 de obrados, declarando sin lugar tanto la pretensión de Usucapión Decenal planteada por Pedro Calderón Gallardo y Carmen Gallardo Escalier a folios 12, subsanaciones de folios 22, 25, 30 y 42, como la reconvención de reivindicación planteada por Lourdes Roca Roca a folios 104 a 106, subsanación de folios 114. Sin costas por ser juicio doble.
Apelada la Sentencia de fecha 24 de julio de 2007 por Deysi Roca Barroso de folios 202 a 203 y de Carmen Gallardo Escalier de folios 207 a 208 vuelta, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista N° 133/07 de fecha 8 de diciembre de 2007, cursante de fojas 225 a 226 vuelta, confirmó la sentencia de fojas 196 a 199 que no dio mérito a la usucapión ni reconvención por la carencia de requisitos esenciales previstos para cada institución.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por Carmen Gallardo Escalier y otro, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en el fondo, al amparo del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa el error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que no se habría valorado correctamente los documentos de fojas 1 a 9, que serian públicos, y que si bien estarían a nombre de Ponciano Pimentel y Alicia Pimentel, lo pagos lo habrían realizado ellos, ya que después de dos años de ser cuidadores habrían pasado de ser detentadores a poseedores, pues habrían pagado los servicios básicos y realizado las mejoras del bien inmueble, por lo que se habría violado los artículos 85, 88, 89 del Código Civil. Asimismo no se habría valorado la prueba de fojas 157, por la cuál se pondría al descubierto las mentiras de las declaraciones de los testigos de descargo acerca de la muerte de la madre de la propia apoderada. Por otra parte alega que el poder presentado por la apoderada, no le daba la facultad suficiente para actuar en el proceso, por lo que la apoderada habría actuado de mala fe, por lo que el proceso estaría lleno de vicios. Finalmente, reclama que en el inciso d) el Auto de Vista habría dado credibilidad a dos cartas notariadas de fojas 101 y 102, con la primera jamás le habrían notificado, al margen de que la apoderada Deysi Roca Barroso no habría presentado el poder notarial a ese efecto, y que la segunda carta notariada habría estado dirigida a personas ajenas al proceso, por lo que no tendrían validez alguna.
En su recurso de casación en la forma, acusa la violación del artículo 122 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil, puesto que la cédula de notificaciones de fojas 50, no llevaría la firma de la Secretaria del Juzgado. Por otra parte, señala que el comprobante de caja por el pago de la cuantía del proceso correspondería a otro proceso judicial presentado por error o por mala fe, por lo que no seria valida para que le inicie el proceso de reivindicación. Por otra parte sostiene, que el comprobante de pago de cuantía que se presentó es de Deysi Roca Barroso que no sería parte del proceso sino apoderada, por lo que no sería válida para que se inicie un proceso de reivindicación; finalmente aduce que su abogado habría iniciado una demanda dirigida a una persona muerta, es decir a Ponciano Pimentel Cari, por consiguiente no tendría ni derechos ni capacidad jurídica para ser parte del proceso, sino esta debería estar dirigida contra sus herederos del finado.
Con todos estos fundamentos solicita que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista de fojas 225 a 226 vuelta, o en su defecto anule el proceso reponiendo hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma corresponde en principio referirnos a las infracciones de forma acusadas.
El recurso de casación en la forma: que del recurso planteado como está se advierte, prima facie, que carece de los requisitos que imperativamente prescribe el artículo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil, sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva el Tribunal pasa a resolver el mismo.
Si bien es cierto que en el recurso en análisis se cita únicamente el artículo 122 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil como vulnerado, supuestamente por la falta de notificación con la cédula que corre a fojas 50, previamente corresponde efectuar la siguiente puntualización en cuanto a la nulidad; si bien el vicio de nulidad o la irregularidad del acto puede provenir de la previsión de una norma legal expresa, de la misma se desprende la inexistencia de nulidad, si no existe norma que así lo determine como lo dispone el primer parágrafo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que materializa el principio de "especificidad"; asimismo, de la falta de un requisito indispensable para la obtención de esa finalidad que se conoce como "instrumentalidad de las formas". Sin embargo, si el acto pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio no corresponde declarar la nulidad y menos si en su oportunidad el presuntamente afectado no reclamó, interponiendo las acciones necesarias que le confiere la ley, reclamando el "perjuicio" que hubiese podido irrogarle y evitar su convalidación posterior.
Respecto a la acusación que su abogado habría iniciado una demanda dirigida a una persona muerta, se tiene que de la revisión de obrados la demanda fue interpuesta en contra de Ponciano Pimentel Cari, persona fallecida, sin embargo conforme se evidencia del auto de admisión de la demanda de fojas 30 vuelta, la misma se admite en contra de Alicia Pimentel, Ponciano Pimentel y sus herederos quienes fueron citados mediante edictos para asumir defensa que corre a fojas 45 y al no haberse apersonado ninguno de los citados a asumir defensa, se le designo a la Profesional Giovanna Viscarra como defensora de oficio de Alicia Pimentel, Ponciano Pimentel y sus herederos mediante auto de fojas 126, por lo que el proceso se sustancio no sólo en contra del fallecido sino también de Alicia Pimentel y sus herederos, por lo que no es evidente que los herederos hayan estado en indefensión.
Con relación a la falta de notificación con la cédula de fojas 50, el comprobante de pago de cuantía que supuestamente no sería válida para que se inicie un proceso de reivindicación; a este respecto la recurrente tenía expeditas las acciones que la ley le confiere para realizar cada uno de los reclamos, sin embargo no lo hizo, permitiendo la prosecución del proceso, dejando "precluir" su derecho y convalidando los actos, recién ahora reclamados, es oportuno resaltar que estos reclamos no fueron observados oportunamente en el recurso ordinario de apelación cursante a fojas 207 a 208 vuelta, a ello se debe adicionar que ninguno de los reclamos constituyen causal de nulidad, además cabe puntualizar que la recurrente no consideró que estos preceptos no fueron aplicados ni mencionados en la resolución de vista impugnada, infiriéndose, lógicamente, que no puede aducirse su vulneración precisamente por no haber sido aplicado. Al respecto de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cuando el Tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196 numeral 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, pedir dentro del plazo de veinticuatro horas la correspondiente complementación y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, aspecto extrañado en el sub lite, pues no existe la aludida complementación respecto de la aplicación de la citada norma, por lo que el Tribunal Supremo no encuentra motivos para proceder a declarar su nulidad, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el recurso de casación en el fondo: en el sub lite, las denuncias formuladas por la actora en su acción extraordinaria no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, pues de un modo general y a manera de conclusiones procede a efectuar una simple enunciación de los supuestos agravios, olvidando por completo que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, estando en todo caso, obligada la actora a precisar la norma específica que se pretende hacer valer, señalando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, en los que han incurrido los juzgadores de instancia, no bastando como en el presente caso referir de manera general los hechos del proceso y que fundan su recurso, sin hacer alusión a ninguna norma legal. Sin embargo de su deficiente formulación advirtiendo que lo que reclama en el fondo es el error de derecho en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ingresa a su análisis en lo que a este aspecto atinge, obteniéndose lo siguiente:
Es preciso señalar que la denuncia formulada por la actora que sostiene que con las pruebas aportadas, habría cambiado de título de detentadora a poseedora, no es evidente pues conforme la doctrina de éste Supremo Tribunal, la usucapión debe surgir de la prueba aportada en forma concluyente, clara e inequívoca, siendo de interpretación restrictiva por tratarse de un medio excepcional de adquisición del dominio conforme al artículo 138 del Código Civil, por lo que el hecho de haber cancelado los servicios básicos y haber realizado mejoras del inmueble, de ninguna manera cambia el título de dominio. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Auto Supremo Nº 90/2012 de 25 de abril de 2012, que señala que el precarista no puede usucapir en ningún tiempo: "para usucapir en forma extraordinaria o decenal según la legislación abrogada o la vigente, la ley exige esencialmente la posesión continuada e ininterrumpida con calidad "animus domini" de modo de quien ingresa como precarista o detentador, mientras no cambie su título que lo habilite como poseedor no puede usucapir en tiempo alguno...". Por las razones expuestas, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación de fojas 233 a 236 vuelta de obrados, interpuesto por Carmen Gallardo Escalier y otro, contra el Auto de Vista Nº 133/07, cursante a fojas 225 a 226 vuelta, de fecha 8 de diciembre de 2007. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 10/2013
Auto Supremo: Nº 10
Sucre: 21 de febrero de 2013
Expediente: T – 5 – 08 – S
Proceso: Usucapión
Partes: Carmen Gallardo Escalier y otro c/ Ponciano Pimentel y otra
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Carmen Gallardo Escalier y otro a fojas 233 a 236 vuelta impugnando el Auto de Vista N° 133/07 de fecha 8 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de Corte Superior de Justicia de la ciudad de Tarija, (ahora Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso de usucapión seguido por la recurrente contra Ponciano Pimentel y otra, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez 1° de Partido en lo Civil de Yacuiba, emitió la Sentencia de fecha 24 de julio 2007, cursante de fojas 196 a 199 de obrados, declarando sin lugar tanto la pretensión de Usucapión Decenal planteada por Pedro Calderón Gallardo y Carmen Gallardo Escalier a folios 12, subsanaciones de folios 22, 25, 30 y 42, como la reconvención de reivindicación planteada por Lourdes Roca Roca a folios 104 a 106, subsanación de folios 114. Sin costas por ser juicio doble.
Apelada la Sentencia de fecha 24 de julio de 2007 por Deysi Roca Barroso de folios 202 a 203 y de Carmen Gallardo Escalier de folios 207 a 208 vuelta, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista N° 133/07 de fecha 8 de diciembre de 2007, cursante de fojas 225 a 226 vuelta, confirmó la sentencia de fojas 196 a 199 que no dio mérito a la usucapión ni reconvención por la carencia de requisitos esenciales previstos para cada institución.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por Carmen Gallardo Escalier y otro, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en el fondo, al amparo del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa el error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que no se habría valorado correctamente los documentos de fojas 1 a 9, que serian públicos, y que si bien estarían a nombre de Ponciano Pimentel y Alicia Pimentel, lo pagos lo habrían realizado ellos, ya que después de dos años de ser cuidadores habrían pasado de ser detentadores a poseedores, pues habrían pagado los servicios básicos y realizado las mejoras del bien inmueble, por lo que se habría violado los artículos 85, 88, 89 del Código Civil. Asimismo no se habría valorado la prueba de fojas 157, por la cuál se pondría al descubierto las mentiras de las declaraciones de los testigos de descargo acerca de la muerte de la madre de la propia apoderada. Por otra parte alega que el poder presentado por la apoderada, no le daba la facultad suficiente para actuar en el proceso, por lo que la apoderada habría actuado de mala fe, por lo que el proceso estaría lleno de vicios. Finalmente, reclama que en el inciso d) el Auto de Vista habría dado credibilidad a dos cartas notariadas de fojas 101 y 102, con la primera jamás le habrían notificado, al margen de que la apoderada Deysi Roca Barroso no habría presentado el poder notarial a ese efecto, y que la segunda carta notariada habría estado dirigida a personas ajenas al proceso, por lo que no tendrían validez alguna.
En su recurso de casación en la forma, acusa la violación del artículo 122 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil, puesto que la cédula de notificaciones de fojas 50, no llevaría la firma de la Secretaria del Juzgado. Por otra parte, señala que el comprobante de caja por el pago de la cuantía del proceso correspondería a otro proceso judicial presentado por error o por mala fe, por lo que no seria valida para que le inicie el proceso de reivindicación. Por otra parte sostiene, que el comprobante de pago de cuantía que se presentó es de Deysi Roca Barroso que no sería parte del proceso sino apoderada, por lo que no sería válida para que se inicie un proceso de reivindicación; finalmente aduce que su abogado habría iniciado una demanda dirigida a una persona muerta, es decir a Ponciano Pimentel Cari, por consiguiente no tendría ni derechos ni capacidad jurídica para ser parte del proceso, sino esta debería estar dirigida contra sus herederos del finado.
Con todos estos fundamentos solicita que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista de fojas 225 a 226 vuelta, o en su defecto anule el proceso reponiendo hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma corresponde en principio referirnos a las infracciones de forma acusadas.
El recurso de casación en la forma: que del recurso planteado como está se advierte, prima facie, que carece de los requisitos que imperativamente prescribe el artículo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil, sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva el Tribunal pasa a resolver el mismo.
Si bien es cierto que en el recurso en análisis se cita únicamente el artículo 122 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil como vulnerado, supuestamente por la falta de notificación con la cédula que corre a fojas 50, previamente corresponde efectuar la siguiente puntualización en cuanto a la nulidad; si bien el vicio de nulidad o la irregularidad del acto puede provenir de la previsión de una norma legal expresa, de la misma se desprende la inexistencia de nulidad, si no existe norma que así lo determine como lo dispone el primer parágrafo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que materializa el principio de "especificidad"; asimismo, de la falta de un requisito indispensable para la obtención de esa finalidad que se conoce como "instrumentalidad de las formas". Sin embargo, si el acto pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio no corresponde declarar la nulidad y menos si en su oportunidad el presuntamente afectado no reclamó, interponiendo las acciones necesarias que le confiere la ley, reclamando el "perjuicio" que hubiese podido irrogarle y evitar su convalidación posterior.
Respecto a la acusación que su abogado habría iniciado una demanda dirigida a una persona muerta, se tiene que de la revisión de obrados la demanda fue interpuesta en contra de Ponciano Pimentel Cari, persona fallecida, sin embargo conforme se evidencia del auto de admisión de la demanda de fojas 30 vuelta, la misma se admite en contra de Alicia Pimentel, Ponciano Pimentel y sus herederos quienes fueron citados mediante edictos para asumir defensa que corre a fojas 45 y al no haberse apersonado ninguno de los citados a asumir defensa, se le designo a la Profesional Giovanna Viscarra como defensora de oficio de Alicia Pimentel, Ponciano Pimentel y sus herederos mediante auto de fojas 126, por lo que el proceso se sustancio no sólo en contra del fallecido sino también de Alicia Pimentel y sus herederos, por lo que no es evidente que los herederos hayan estado en indefensión.
Con relación a la falta de notificación con la cédula de fojas 50, el comprobante de pago de cuantía que supuestamente no sería válida para que se inicie un proceso de reivindicación; a este respecto la recurrente tenía expeditas las acciones que la ley le confiere para realizar cada uno de los reclamos, sin embargo no lo hizo, permitiendo la prosecución del proceso, dejando "precluir" su derecho y convalidando los actos, recién ahora reclamados, es oportuno resaltar que estos reclamos no fueron observados oportunamente en el recurso ordinario de apelación cursante a fojas 207 a 208 vuelta, a ello se debe adicionar que ninguno de los reclamos constituyen causal de nulidad, además cabe puntualizar que la recurrente no consideró que estos preceptos no fueron aplicados ni mencionados en la resolución de vista impugnada, infiriéndose, lógicamente, que no puede aducirse su vulneración precisamente por no haber sido aplicado. Al respecto de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cuando el Tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196 numeral 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, pedir dentro del plazo de veinticuatro horas la correspondiente complementación y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, aspecto extrañado en el sub lite, pues no existe la aludida complementación respecto de la aplicación de la citada norma, por lo que el Tribunal Supremo no encuentra motivos para proceder a declarar su nulidad, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el recurso de casación en el fondo: en el sub lite, las denuncias formuladas por la actora en su acción extraordinaria no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, pues de un modo general y a manera de conclusiones procede a efectuar una simple enunciación de los supuestos agravios, olvidando por completo que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, estando en todo caso, obligada la actora a precisar la norma específica que se pretende hacer valer, señalando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, en los que han incurrido los juzgadores de instancia, no bastando como en el presente caso referir de manera general los hechos del proceso y que fundan su recurso, sin hacer alusión a ninguna norma legal. Sin embargo de su deficiente formulación advirtiendo que lo que reclama en el fondo es el error de derecho en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ingresa a su análisis en lo que a este aspecto atinge, obteniéndose lo siguiente:
Es preciso señalar que la denuncia formulada por la actora que sostiene que con las pruebas aportadas, habría cambiado de título de detentadora a poseedora, no es evidente pues conforme la doctrina de éste Supremo Tribunal, la usucapión debe surgir de la prueba aportada en forma concluyente, clara e inequívoca, siendo de interpretación restrictiva por tratarse de un medio excepcional de adquisición del dominio conforme al artículo 138 del Código Civil, por lo que el hecho de haber cancelado los servicios básicos y haber realizado mejoras del inmueble, de ninguna manera cambia el título de dominio. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Auto Supremo Nº 90/2012 de 25 de abril de 2012, que señala que el precarista no puede usucapir en ningún tiempo: "para usucapir en forma extraordinaria o decenal según la legislación abrogada o la vigente, la ley exige esencialmente la posesión continuada e ininterrumpida con calidad "animus domini" de modo de quien ingresa como precarista o detentador, mientras no cambie su título que lo habilite como poseedor no puede usucapir en tiempo alguno...". Por las razones expuestas, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación de fojas 233 a 236 vuelta de obrados, interpuesto por Carmen Gallardo Escalier y otro, contra el Auto de Vista Nº 133/07, cursante a fojas 225 a 226 vuelta, de fecha 8 de diciembre de 2007. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 10/2013