TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 010/2013-RA
Sucre, 06 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 3/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Viviana Contreras Sihuayro de Cruz
Parte Imputada : David Mamani Flores y otras
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por David Mamani Flores, cursante de fs. 211 a 213 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre, de fs. 198 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Viviana Contreras Sihuayro de Cruz, contra el recurrente y otras, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por Willma Blazz Ibañez, Fiscal de Materia, cursante de fs. 6 a 8 vta., y desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 12/2012 de 15 de agosto (fs. 137 a 148 vta.), que declaró a las imputadas Marcelina Quispe Sihuayro y Soledad Elina Mamani Quispe, absueltas por la comisión del delito acusado y a David Mamani Flores, autor de la comisión del delito de Robo, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, además de disponer el perdón judicial a su favor.
Contra la citada Sentencia, el imputado David Mamani Flores, por memorial cursante de fs. 154 a 157 vta., interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre de fs. 198 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró IMPROCEDENTE el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista, éste interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista no tiene fundamento alguno y vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello considera que existe doble agravio, porque tanto el Tribunal a quo como el ad quem, no efectuaron una correcta e imparcial valoración de los hechos, basando su condena en conjeturas y no en pruebas suficientes.
Señala que, estimando la jerarquía de las leyes, invocó la norma constitucional prevista en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que se encuentra desarrollada en el art. 4 del CPP, bajo la garantía procesal de non bis in idem; para ello señala que por el hecho que se le acusó de Robo Agravado, se interpuso otro proceso penal calificando el hecho como Despojo; ante esta situación, opuso excepción de cosa juzgada sobreviniente acompañando certificado expedido por el Juzgado donde se sustanció el primer proceso, pero el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno y en vulneración del art. 124 del CPP, rechazó la excepción en previsión de la segunda parte del art. 103 del cuerpo legal citado, señalando que en el primer caso se trataba de otro querellante, sin darse cuenta que en ambos procesos el hecho era el mismo.
Continúa argumentando que, en la primera conclusión de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada afirma que el de Sentencia tendría la facultad de modificar el tipo penal o tipicidad del delito, pero sin señalar la norma penal que establece esa facultad, vulnerando de este modo el art. 124 del CPP.
Asimismo denuncia que el Tribunal de apelación, no hizo mención de la prueba testifical contaminada, pues los testigos de cargo luego de declarar para el Ministerio Público, ingresaron en una segunda oportunidad para declarar por los imputados, reiterando y ratificando que sus personas no cometieron el delito por el que se le condenó, por lo que la sindicación del delito de Robo Agravado es totalmente falsa.
Haciendo mención a la segunda y tercera conclusión del Auto de Vista impugnado, arguye falta de valoración de la prueba y que el Tribunal se basó en conjeturas y presunciones, vulnerando el art. 362 del CPP.
Con ese antecedente, manifestando que existe contradicción por haber sido condenado sin prueba, pide se declare su absolución.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el
recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, esto porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 11 de diciembre de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 203 vta., presentó el recurso de casación, el 18 de diciembre, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 214, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación al requisito de fondo, conforme se precisó en el acápite III de esta resolución, para la admisibilidad del recurso de casación, es necesario que se observen los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que el recurrente limita su labor recursiva a exponer argumentos similares a los expresados en el recurso de apelación restringida, sin mayor fundamentación que el de exteriorizar su desacuerdo tanto con la Sentencia como con el Auto de Vista; eludiendo en apelación restringida la invocación del precedente contradictorio en cumplimiento de las previsiones del párrafo segundo del art. 416 del CPP.
No obstante las omisiones advertidas, es preciso señalar que el recurrente en forma expresa fundamenta la denuncia de una supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, originada por el desconocimiento del principio non bis in idem, la falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista y una errónea valoración de la prueba, que hubiera influido en la decisión de emitir una Sentencia condenatoria en su contra, que según afirma se basó sólo en conjeturas y presunciones; por lo que precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Mamani Flores, cursante de fs. 211 a 213 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales del los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 010/2013-RA
Sucre, 06 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 3/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Viviana Contreras Sihuayro de Cruz
Parte Imputada : David Mamani Flores y otras
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por David Mamani Flores, cursante de fs. 211 a 213 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre, de fs. 198 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Viviana Contreras Sihuayro de Cruz, contra el recurrente y otras, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por Willma Blazz Ibañez, Fiscal de Materia, cursante de fs. 6 a 8 vta., y desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 12/2012 de 15 de agosto (fs. 137 a 148 vta.), que declaró a las imputadas Marcelina Quispe Sihuayro y Soledad Elina Mamani Quispe, absueltas por la comisión del delito acusado y a David Mamani Flores, autor de la comisión del delito de Robo, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, además de disponer el perdón judicial a su favor.
Contra la citada Sentencia, el imputado David Mamani Flores, por memorial cursante de fs. 154 a 157 vta., interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 41/2012 de 29 de noviembre de fs. 198 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró IMPROCEDENTE el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista, éste interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista no tiene fundamento alguno y vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello considera que existe doble agravio, porque tanto el Tribunal a quo como el ad quem, no efectuaron una correcta e imparcial valoración de los hechos, basando su condena en conjeturas y no en pruebas suficientes.
Señala que, estimando la jerarquía de las leyes, invocó la norma constitucional prevista en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que se encuentra desarrollada en el art. 4 del CPP, bajo la garantía procesal de non bis in idem; para ello señala que por el hecho que se le acusó de Robo Agravado, se interpuso otro proceso penal calificando el hecho como Despojo; ante esta situación, opuso excepción de cosa juzgada sobreviniente acompañando certificado expedido por el Juzgado donde se sustanció el primer proceso, pero el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno y en vulneración del art. 124 del CPP, rechazó la excepción en previsión de la segunda parte del art. 103 del cuerpo legal citado, señalando que en el primer caso se trataba de otro querellante, sin darse cuenta que en ambos procesos el hecho era el mismo.
Continúa argumentando que, en la primera conclusión de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada afirma que el de Sentencia tendría la facultad de modificar el tipo penal o tipicidad del delito, pero sin señalar la norma penal que establece esa facultad, vulnerando de este modo el art. 124 del CPP.
Asimismo denuncia que el Tribunal de apelación, no hizo mención de la prueba testifical contaminada, pues los testigos de cargo luego de declarar para el Ministerio Público, ingresaron en una segunda oportunidad para declarar por los imputados, reiterando y ratificando que sus personas no cometieron el delito por el que se le condenó, por lo que la sindicación del delito de Robo Agravado es totalmente falsa.
Haciendo mención a la segunda y tercera conclusión del Auto de Vista impugnado, arguye falta de valoración de la prueba y que el Tribunal se basó en conjeturas y presunciones, vulnerando el art. 362 del CPP.
Con ese antecedente, manifestando que existe contradicción por haber sido condenado sin prueba, pide se declare su absolución.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el
recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición, esto porque el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 11 de diciembre de 2012, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 203 vta., presentó el recurso de casación, el 18 de diciembre, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 214, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación al requisito de fondo, conforme se precisó en el acápite III de esta resolución, para la admisibilidad del recurso de casación, es necesario que se observen los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que el recurrente limita su labor recursiva a exponer argumentos similares a los expresados en el recurso de apelación restringida, sin mayor fundamentación que el de exteriorizar su desacuerdo tanto con la Sentencia como con el Auto de Vista; eludiendo en apelación restringida la invocación del precedente contradictorio en cumplimiento de las previsiones del párrafo segundo del art. 416 del CPP.
No obstante las omisiones advertidas, es preciso señalar que el recurrente en forma expresa fundamenta la denuncia de una supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, originada por el desconocimiento del principio non bis in idem, la falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista y una errónea valoración de la prueba, que hubiera influido en la decisión de emitir una Sentencia condenatoria en su contra, que según afirma se basó sólo en conjeturas y presunciones; por lo que precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Mamani Flores, cursante de fs. 211 a 213 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales del los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA