TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 011/2013-RRC
Sucre, 6 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 89/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras, Everth Ramos Vela, Gerardo Condori Verduguez, Roberto Ronald Ticona Arispe, Hediberto Vargas Contreras, Sebastián Laura Pillco, Julia Colque Vásquez, Gladys Morales Arispe y Roxana Morales Arispe.
Delito : Concusión Impropia
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, que cursa de fs. 627 a 629, mediante el cual impugnan el Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de Concusión Impropia, previsto y sancionado por el art. 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública de fs. 57 a 66 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02 de 15 de marzo de 2012, de fs. 577 a 585, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Joselín Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, absueltos de pena y culpa del delito de Concusión Impropia, previsto por el art. 69 de la Ley 1008, sin costas al Fiscal acusador por motivos excusables.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, Fiscal de Materia José Luis Bravo Algarañaz, formuló recurso de apelación restringida a través del memorial cursante de fs. 596 a 599, siendo resuelto por Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, de fs. 614 a 619 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, revocando la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo declaró a los acusados Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras, Everth Ramos Vela, autores y culpables de la comisión del delito de Concusión Impropia, previsto y sancionado por el art. 69 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años, y el pago de trescientos días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más costas a favor del Estado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 627 a 629 y del Auto Supremo 320/2012-RA de 4 de diciembre, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes en el recurso de casación, denuncian que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación de derechos y en defectos absolutos, al haberles condenado por el delito de Concusión Impropia, cambiando su situación de absueltos a culpables, sin una correcta valoración de los elementos de prueba e incurriendo en el defecto absoluto de emitir Resolución sin tener competencia, porque el Ministerio Público en su apelación restringida no invocó precedentes contradictorios; invocando los Autos Supremos 150 de 17 de marzo de 2008, 726 de 26 de noviembre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 309 de 11 de junio de 2003 y 522 de 20 de septiembre de 2004.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte fallo conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 320/2012-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 637 a 639, este Tribunal flexibilizando los requisitos del recurso de casación, admitió el formulado por los imputados para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral contra los recurrentes, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria, refiriendo que: i) Existen hechos acusados pero no probados, ya que el testigo Willy Alcocer como el informe policial de Julio Valdivieso, relatan que la información del lugar donde se encontraba la cocaína la dio el Policía Sebastián Laura Pillco, quien además fuera el propietario del arma y que no se habría encontrado en la camioneta droga alguna. Que por las pruebas desplegadas en juicio, no se configuró el elemento de cargo de volteo o Concusión Impropia, no habiendo el fiscal demostrado el delito acusado; ii) Sobre la valoración de la prueba, se tiene que las pruebas de cargo llevan al convencimiento inequívoco que los cuatro acusados no sabían de la existencia de la cocaína, toda vez que dicha
información nació de otro policía quien otorgó todos los detalles sobre la ubicación y existencia de la droga; concluyendo que al existir duda razonable correspondía dictar sentencia absolutoria; y, iii) Sobre el fundamento de derecho, establecieron que no se demostró los elementos constitutivos del tipo penal acusado de Concusión Impropia, al existir duda razonable y en aplicación del principio de razonabilidad correspondía dictar sentencia absolutoria; resolviendo en consecuencia declarar a Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, absueltos de pena y culpa del delito de Concusión Impropia, previsto por el art. 69 de la Ley 1008.
II.2. De la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado
Jose Luis Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mediante memorial cursante de fs. 596 a 599, interpuso recurso de apelación restringida; manifestando que la Sentencia adolece de falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba; asimismo, que existió inobservancia en las reglas de redacción y deliberación de la Sentencia y no existió congruencia entre la acusación y la Sentencia. Además, las pruebas que hubiera presentado el Ministerio Público no habrían sido debidamente valoradas, mismas que fueron debidamente judicializadas; solicitó la anulación de la Sentencia absolutoria y se disponga la reposición de juicio por otro Tribunal.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, el Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, señalando sobre los agravios denunciados por el apelante que: sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta la adecuación de las conductas antijurídicas de los imputados, de conformidad a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de acuerdo al informe de acción directa; asimismo, las pruebas no fueron debidamente valoradas, no se tomó en cuenta que existen pruebas físicas, documentales y periciales que muestran la realidad de los acontecimientos ocurridos el día 28 de marzo de 2009, toda vez que la policía en acción directa encontró una camioneta ocupada por ocho personas y dentro de la movilidad habían dos armas de fuego y una granada de gas, y posteriormente ante informe de un policía implicado que era parte de las ocho personas encontradas, se logró la incautación de treinta y siete paquetes que contenía cocaína, que estaban en poder de Genaro Condori Verduguéz y Dora Espinoza Salomón, evidenciado la existencia de dolo en las conductas de los imputados.
También refirió que se estableció el carácter descriptivo de la Concusión Impropia previsto en el art. 69 de la Ley 1008, con plena adecuación de la conducta de los imputados, ya que el delito se presenta cuando una persona particular simula ser un funcionario público o autoridad de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), y mediante amenaza obtuviere provecho ilícito, aspecto que habría sucedido y que fue demostrado plenamente con las pruebas de cargo producidas por el Ministerio Público, mismas incorporadas y judicializadas al juicio; además que los acusados Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, tenían pleno conocimiento de las actividades ilícitas que estaban realizando.
Asimismo, refiere el Tribunal de alzada que su actividad está ajustado a que "c).- cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el tribunal de alzada, aspecto que es permitido por la Jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 359 Sucre, 26 de junio de 2009 y el Auto Supremo Nº 219 Sucre, 16 de agosto de 2008...". También señaló que dicha atribución le otorga el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, en sentido que bajo el principio de economía procesal y en observancia del art. 413 del CPP, que cuando sea evidente que para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada la resolverá directamente. Determinando en consecuencia admisible y procedente la apelación restringida, y revocando totalmente la Sentencia declaró a los acusados Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela autores y culpables de la comisión del delito de Concusión Impropia previsto en el art. 69 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio a cada uno.
Notificados con tal determinación, los imputados, plantearon el recurso de casación (fs. 627 a 629), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO
Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACION
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por las normas procesales penales, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a fin de verificar la posible vulneración de derechos constitucionales a la justicia, al debido proceso, así como al principio de inmediación, toda vez que los imputados ahora recurrentes denuncian que pese a ser absueltos de pena y culpa por el Tribunal de Sentencia, el de alzada habría emitido una Sentencia en segunda instancia, sin fijar los preceptos y alcances del art. 413 última parte del CPP, determinando su culpabilidad por el delito de Concusión Impropia, correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto es menester precisar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a los derechos y principio que se denuncia como vulnerados, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El derecho del debido proceso, acceso a la justicia y el principio de inmediación.
El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115 de la Ley Fundamental, reconoce el derecho del debido proceso, así como el acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los
derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso..."
En ese contexto se entiende, el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
Respecto al debido proceso legal, está referido a: "...una categoría genérica que abarca diversas garantías procesales específicas destinadas a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado". (Badeni, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Editorial Buenos Aires: La Ley 2006. 2da. Edición. Pág. 1097).
Así, -continua el profesor Badeni- se puede identificar el debido proceso sustantivo, como el debido procedimiento, el primero, apunta a garantizar la vigencia de leyes constitucionales, erradicando el ejercicio arbitrario de la función legislativa que se traduzca en un menoscabo para las libertades, en tanto que el segundo, se refiere al procedimiento legal cuya ejecución se impone para el resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial.
Además, en la dimensión normativa, el debido proceso se presenta en una triple dimensión: como derecho, garantía o principio. El debido proceso como un derecho está previsto en el art. 115.II de la CPE, y en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14; así también, el debido proceso como una garantía se encuentra establecido en el art. 117.I de la CPE, que señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso"; finalmente, el debido proceso como principio, es elemento del fundamento de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra previsto en el art. 180.I de nuestra Ley Fundamental.
Finalmente, respecto al principio de inmediación, el art. 330 del Código Adjetivo Penal, refiere que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes; además, en el sistema acusatorio establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente, el juicio oral y público es la verdadera garantía para un proceso donde se respete el debido proceso y se otorgue el acceso a la justicia de la manera más amplia; entonces es, en esta fase del proceso penal en el que durante el contradictorio las partes debaten los elementos probatorios que fueran reunidos en la etapa preparatoria, subsanados en la etapa intermedia, para que frente a un juez o Tribunal se lleve a cabo la audiencia bajo los principios rectores de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad y continuidad. Es decir, que en este sistema penal estos principios tienen como consecuencia que el juez o Tribunal de juicio sea el único órgano revisor jurisdiccional habilitado para determinar y fijar los hechos históricos acaecidos, a través del análisis crítico de las pruebas y de conformidad a la reconstrucción del iter criminis que las partes van realizando a lo largo del proceso, toda vez que son los únicos que pueden valorar la prueba judicializada en el debate bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción que rigen el juicio oral y público.
Consecuentemente, los derechos del debido proceso, de acceso a la justicia y el principio de inmediación se encuentran plena e íntimamente vinculados entre sí para la averiguación de la verdad histórica de los hechos que se juzgan, ante el Juez o Tribunal de juicio, a fin de establecer la culpabilidad o la absolución del imputado.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se evidencia de la revisión y análisis de antecedentes, que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvió, sino dictar directamente Sentencia condenatoria, señalando que lo hacía enmarcado en el art. 413 in fine, art. 414 del CPP y, en la doctrina legal aplicable, refiriendo al efecto los Autos Supremos: 87 de 1 de marzo de 2006, 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008.
Sin embargo, la doctrina legal contenida en los Autos Supremos referidos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, no puede ser utilizada como doctrina legal para la resolución del presente caso, ya que la situación de hecho resuelta por cada una de aquellas resoluciones judiciales, es diametralmente opuesta al caso de autos. Así, el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, cuya problemática trata del delito de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, en la que el Tribunal de alzada dispuso la verificación de nueva audiencia de juicio oral ante otro Tribunal de la misma jerarquía, porque en la sentencia se mencionó: "por simple mayoría de votos", sin formularse por escrita la disidencia; estableció que por economía procesal y legalidad, el Tribunal de alzada debió resolver de manera directa dictando sentencia, evitando que el proceso se dilate, considerando que por ausencia de la fundamentación de un voto de los integrantes del Tribunal de Sentencia en dicha resolución, no tenga que disponerse el reenvío del juicio oral, para el conocimiento por otro Tribunal de Sentencia cuando las partes convalidaron esa irregularidad con los actos procesales posteriores. Consiguientemente, en el precedente señalado no existe el cambio de la situación jurídica del imputado de inocente a culpable sino se trata de una convalidación de carácter procesal al voto de uno de los jueces.
De la misma manera el Auto Supremo 359 de 26 de junio de 2009, está referido a la problemática sobre delitos de Estafa y Estelionato, habiendo el Tribunal de alzada anulado la Sentencia disponiendo la
realización de nuevo juicio, toda vez que el Tribunal de Sentencia no hubo resuelto la excepción de incompetencia planteada durante el juicio oral; estableciéndose en la doctrina aplicable que, por economía procesal y legalidad, corresponde que el Tribunal de alzada deba resolver directamente dictando sentencia. Este precedente que concierne a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de dictar sentencia resolviendo una excepción de incompetencia es diferente al caso presente, en el que el Auto de Vista cambió la situación procesal de los imputados de absueltos a culpables.
Finalmente el Auto Supremo 219 de 16 de agosto de 2008, trata de una temática totalmente diferente y no contiene doctrina legal aplicable al presente caso.
Entonces, los Autos Supremos referidos por el Tribunal de apelación para poder cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a culpables, no tienen situaciones de hecho similares; más al contrario, la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal ha establecido la imposibilidad del Tribunal de alzada, de cambiar la situación jurídica del imputado del estado de absuelto a condenado o viceversa, así quedó sentada por el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que en su doctrina legal aplicable instituyó que: "...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma. La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores `injudicando` o errores`improcedendo` en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales. El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso. Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio".
Asimismo, el Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril, señaló que: "Conforme a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. Es por ello que no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, no se considera dentro del alcance del artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de Alzada aplicar lo dispuesto en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, por lo que en los casos en los que se advierta que el error en la fundamentación sea determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio" (las negrillas son nuestras).
Esta doctrina se ha mantenido uniforme, pues esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, señaló que: "Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación"; criterio también reiterado en el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
Sobre la temática planteada, corresponde precisar que, si el Tribunal de apelación constató la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley, o que las pruebas no fueron debidamente valoradas, aspectos que hubieren influido en la parte dispositiva de la Sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y no así dictar una nueva Sentencia cambiando la situación de absueltos a culpables, que en los hechos constituye revalorizar la prueba, actividad que le está vedada, toda vez que esta facultad está reservada exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia.
Así, el hecho de que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas, cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia.
Lo anterior significa que el Auto de Vista recurrido, viola los derechos al debido proceso, acceso a la justicia reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Tribunal de apelación en forma indebida rectificó la Sentencia, revalorizando la prueba y revisando cuestiones de hecho, desconociendo de este modo, los principios de inmediación y contradicción; por lo que la denuncia del recurso, deviene en fundado.
IV. Doctrina legal aplicable
El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles.
Por otra parte, este Tribunal recuerda a los integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE, tiene carácter "erga omnes", por lo que debe ser cumplida en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior; consecuentemente, corresponde señalar, que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 614 a 619 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 011/2013-RRC
Sucre, 6 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 89/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras, Everth Ramos Vela, Gerardo Condori Verduguez, Roberto Ronald Ticona Arispe, Hediberto Vargas Contreras, Sebastián Laura Pillco, Julia Colque Vásquez, Gladys Morales Arispe y Roxana Morales Arispe.
Delito : Concusión Impropia
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, que cursa de fs. 627 a 629, mediante el cual impugnan el Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de Concusión Impropia, previsto y sancionado por el art. 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública de fs. 57 a 66 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02 de 15 de marzo de 2012, de fs. 577 a 585, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Joselín Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, absueltos de pena y culpa del delito de Concusión Impropia, previsto por el art. 69 de la Ley 1008, sin costas al Fiscal acusador por motivos excusables.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, Fiscal de Materia José Luis Bravo Algarañaz, formuló recurso de apelación restringida a través del memorial cursante de fs. 596 a 599, siendo resuelto por Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, de fs. 614 a 619 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, revocando la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo declaró a los acusados Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras, Everth Ramos Vela, autores y culpables de la comisión del delito de Concusión Impropia, previsto y sancionado por el art. 69 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años, y el pago de trescientos días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más costas a favor del Estado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 627 a 629 y del Auto Supremo 320/2012-RA de 4 de diciembre, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes en el recurso de casación, denuncian que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación de derechos y en defectos absolutos, al haberles condenado por el delito de Concusión Impropia, cambiando su situación de absueltos a culpables, sin una correcta valoración de los elementos de prueba e incurriendo en el defecto absoluto de emitir Resolución sin tener competencia, porque el Ministerio Público en su apelación restringida no invocó precedentes contradictorios; invocando los Autos Supremos 150 de 17 de marzo de 2008, 726 de 26 de noviembre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 309 de 11 de junio de 2003 y 522 de 20 de septiembre de 2004.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte fallo conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 320/2012-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 637 a 639, este Tribunal flexibilizando los requisitos del recurso de casación, admitió el formulado por los imputados para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral contra los recurrentes, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria, refiriendo que: i) Existen hechos acusados pero no probados, ya que el testigo Willy Alcocer como el informe policial de Julio Valdivieso, relatan que la información del lugar donde se encontraba la cocaína la dio el Policía Sebastián Laura Pillco, quien además fuera el propietario del arma y que no se habría encontrado en la camioneta droga alguna. Que por las pruebas desplegadas en juicio, no se configuró el elemento de cargo de volteo o Concusión Impropia, no habiendo el fiscal demostrado el delito acusado; ii) Sobre la valoración de la prueba, se tiene que las pruebas de cargo llevan al convencimiento inequívoco que los cuatro acusados no sabían de la existencia de la cocaína, toda vez que dicha
información nació de otro policía quien otorgó todos los detalles sobre la ubicación y existencia de la droga; concluyendo que al existir duda razonable correspondía dictar sentencia absolutoria; y, iii) Sobre el fundamento de derecho, establecieron que no se demostró los elementos constitutivos del tipo penal acusado de Concusión Impropia, al existir duda razonable y en aplicación del principio de razonabilidad correspondía dictar sentencia absolutoria; resolviendo en consecuencia declarar a Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, absueltos de pena y culpa del delito de Concusión Impropia, previsto por el art. 69 de la Ley 1008.
II.2. De la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado
Jose Luis Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mediante memorial cursante de fs. 596 a 599, interpuso recurso de apelación restringida; manifestando que la Sentencia adolece de falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba; asimismo, que existió inobservancia en las reglas de redacción y deliberación de la Sentencia y no existió congruencia entre la acusación y la Sentencia. Además, las pruebas que hubiera presentado el Ministerio Público no habrían sido debidamente valoradas, mismas que fueron debidamente judicializadas; solicitó la anulación de la Sentencia absolutoria y se disponga la reposición de juicio por otro Tribunal.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, el Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, señalando sobre los agravios denunciados por el apelante que: sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta la adecuación de las conductas antijurídicas de los imputados, de conformidad a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de acuerdo al informe de acción directa; asimismo, las pruebas no fueron debidamente valoradas, no se tomó en cuenta que existen pruebas físicas, documentales y periciales que muestran la realidad de los acontecimientos ocurridos el día 28 de marzo de 2009, toda vez que la policía en acción directa encontró una camioneta ocupada por ocho personas y dentro de la movilidad habían dos armas de fuego y una granada de gas, y posteriormente ante informe de un policía implicado que era parte de las ocho personas encontradas, se logró la incautación de treinta y siete paquetes que contenía cocaína, que estaban en poder de Genaro Condori Verduguéz y Dora Espinoza Salomón, evidenciado la existencia de dolo en las conductas de los imputados.
También refirió que se estableció el carácter descriptivo de la Concusión Impropia previsto en el art. 69 de la Ley 1008, con plena adecuación de la conducta de los imputados, ya que el delito se presenta cuando una persona particular simula ser un funcionario público o autoridad de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), y mediante amenaza obtuviere provecho ilícito, aspecto que habría sucedido y que fue demostrado plenamente con las pruebas de cargo producidas por el Ministerio Público, mismas incorporadas y judicializadas al juicio; además que los acusados Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, tenían pleno conocimiento de las actividades ilícitas que estaban realizando.
Asimismo, refiere el Tribunal de alzada que su actividad está ajustado a que "c).- cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el tribunal de alzada, aspecto que es permitido por la Jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 359 Sucre, 26 de junio de 2009 y el Auto Supremo Nº 219 Sucre, 16 de agosto de 2008...". También señaló que dicha atribución le otorga el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, en sentido que bajo el principio de economía procesal y en observancia del art. 413 del CPP, que cuando sea evidente que para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada la resolverá directamente. Determinando en consecuencia admisible y procedente la apelación restringida, y revocando totalmente la Sentencia declaró a los acusados Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela autores y culpables de la comisión del delito de Concusión Impropia previsto en el art. 69 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio a cada uno.
Notificados con tal determinación, los imputados, plantearon el recurso de casación (fs. 627 a 629), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO
Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACION
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por las normas procesales penales, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a fin de verificar la posible vulneración de derechos constitucionales a la justicia, al debido proceso, así como al principio de inmediación, toda vez que los imputados ahora recurrentes denuncian que pese a ser absueltos de pena y culpa por el Tribunal de Sentencia, el de alzada habría emitido una Sentencia en segunda instancia, sin fijar los preceptos y alcances del art. 413 última parte del CPP, determinando su culpabilidad por el delito de Concusión Impropia, correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto es menester precisar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a los derechos y principio que se denuncia como vulnerados, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El derecho del debido proceso, acceso a la justicia y el principio de inmediación.
El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115 de la Ley Fundamental, reconoce el derecho del debido proceso, así como el acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los
derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso..."
En ese contexto se entiende, el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
Respecto al debido proceso legal, está referido a: "...una categoría genérica que abarca diversas garantías procesales específicas destinadas a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado". (Badeni, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Editorial Buenos Aires: La Ley 2006. 2da. Edición. Pág. 1097).
Así, -continua el profesor Badeni- se puede identificar el debido proceso sustantivo, como el debido procedimiento, el primero, apunta a garantizar la vigencia de leyes constitucionales, erradicando el ejercicio arbitrario de la función legislativa que se traduzca en un menoscabo para las libertades, en tanto que el segundo, se refiere al procedimiento legal cuya ejecución se impone para el resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial.
Además, en la dimensión normativa, el debido proceso se presenta en una triple dimensión: como derecho, garantía o principio. El debido proceso como un derecho está previsto en el art. 115.II de la CPE, y en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14; así también, el debido proceso como una garantía se encuentra establecido en el art. 117.I de la CPE, que señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso"; finalmente, el debido proceso como principio, es elemento del fundamento de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra previsto en el art. 180.I de nuestra Ley Fundamental.
Finalmente, respecto al principio de inmediación, el art. 330 del Código Adjetivo Penal, refiere que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes; además, en el sistema acusatorio establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente, el juicio oral y público es la verdadera garantía para un proceso donde se respete el debido proceso y se otorgue el acceso a la justicia de la manera más amplia; entonces es, en esta fase del proceso penal en el que durante el contradictorio las partes debaten los elementos probatorios que fueran reunidos en la etapa preparatoria, subsanados en la etapa intermedia, para que frente a un juez o Tribunal se lleve a cabo la audiencia bajo los principios rectores de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad y continuidad. Es decir, que en este sistema penal estos principios tienen como consecuencia que el juez o Tribunal de juicio sea el único órgano revisor jurisdiccional habilitado para determinar y fijar los hechos históricos acaecidos, a través del análisis crítico de las pruebas y de conformidad a la reconstrucción del iter criminis que las partes van realizando a lo largo del proceso, toda vez que son los únicos que pueden valorar la prueba judicializada en el debate bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción que rigen el juicio oral y público.
Consecuentemente, los derechos del debido proceso, de acceso a la justicia y el principio de inmediación se encuentran plena e íntimamente vinculados entre sí para la averiguación de la verdad histórica de los hechos que se juzgan, ante el Juez o Tribunal de juicio, a fin de establecer la culpabilidad o la absolución del imputado.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se evidencia de la revisión y análisis de antecedentes, que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvió, sino dictar directamente Sentencia condenatoria, señalando que lo hacía enmarcado en el art. 413 in fine, art. 414 del CPP y, en la doctrina legal aplicable, refiriendo al efecto los Autos Supremos: 87 de 1 de marzo de 2006, 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008.
Sin embargo, la doctrina legal contenida en los Autos Supremos referidos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, no puede ser utilizada como doctrina legal para la resolución del presente caso, ya que la situación de hecho resuelta por cada una de aquellas resoluciones judiciales, es diametralmente opuesta al caso de autos. Así, el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, cuya problemática trata del delito de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, en la que el Tribunal de alzada dispuso la verificación de nueva audiencia de juicio oral ante otro Tribunal de la misma jerarquía, porque en la sentencia se mencionó: "por simple mayoría de votos", sin formularse por escrita la disidencia; estableció que por economía procesal y legalidad, el Tribunal de alzada debió resolver de manera directa dictando sentencia, evitando que el proceso se dilate, considerando que por ausencia de la fundamentación de un voto de los integrantes del Tribunal de Sentencia en dicha resolución, no tenga que disponerse el reenvío del juicio oral, para el conocimiento por otro Tribunal de Sentencia cuando las partes convalidaron esa irregularidad con los actos procesales posteriores. Consiguientemente, en el precedente señalado no existe el cambio de la situación jurídica del imputado de inocente a culpable sino se trata de una convalidación de carácter procesal al voto de uno de los jueces.
De la misma manera el Auto Supremo 359 de 26 de junio de 2009, está referido a la problemática sobre delitos de Estafa y Estelionato, habiendo el Tribunal de alzada anulado la Sentencia disponiendo la
realización de nuevo juicio, toda vez que el Tribunal de Sentencia no hubo resuelto la excepción de incompetencia planteada durante el juicio oral; estableciéndose en la doctrina aplicable que, por economía procesal y legalidad, corresponde que el Tribunal de alzada deba resolver directamente dictando sentencia. Este precedente que concierne a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de dictar sentencia resolviendo una excepción de incompetencia es diferente al caso presente, en el que el Auto de Vista cambió la situación procesal de los imputados de absueltos a culpables.
Finalmente el Auto Supremo 219 de 16 de agosto de 2008, trata de una temática totalmente diferente y no contiene doctrina legal aplicable al presente caso.
Entonces, los Autos Supremos referidos por el Tribunal de apelación para poder cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a culpables, no tienen situaciones de hecho similares; más al contrario, la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal ha establecido la imposibilidad del Tribunal de alzada, de cambiar la situación jurídica del imputado del estado de absuelto a condenado o viceversa, así quedó sentada por el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que en su doctrina legal aplicable instituyó que: "...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma. La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores `injudicando` o errores`improcedendo` en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales. El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso. Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio".
Asimismo, el Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril, señaló que: "Conforme a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. Es por ello que no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, no se considera dentro del alcance del artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de Alzada aplicar lo dispuesto en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, por lo que en los casos en los que se advierta que el error en la fundamentación sea determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio" (las negrillas son nuestras).
Esta doctrina se ha mantenido uniforme, pues esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, señaló que: "Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación"; criterio también reiterado en el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
Sobre la temática planteada, corresponde precisar que, si el Tribunal de apelación constató la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley, o que las pruebas no fueron debidamente valoradas, aspectos que hubieren influido en la parte dispositiva de la Sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y no así dictar una nueva Sentencia cambiando la situación de absueltos a culpables, que en los hechos constituye revalorizar la prueba, actividad que le está vedada, toda vez que esta facultad está reservada exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia.
Así, el hecho de que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas, cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia.
Lo anterior significa que el Auto de Vista recurrido, viola los derechos al debido proceso, acceso a la justicia reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Tribunal de apelación en forma indebida rectificó la Sentencia, revalorizando la prueba y revisando cuestiones de hecho, desconociendo de este modo, los principios de inmediación y contradicción; por lo que la denuncia del recurso, deviene en fundado.
IV. Doctrina legal aplicable
El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles.
Por otra parte, este Tribunal recuerda a los integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE, tiene carácter "erga omnes", por lo que debe ser cumplida en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior; consecuentemente, corresponde señalar, que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 614 a 619 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA