Auto Supremo AS/0012/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2013

Fecha: 01-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 12/2013
Sucre: 1 de febrero 2013
Expediente: LP-128-12-S.
Partes: Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux c/ Dante Benito Escobar Plata
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Dante Benito Escobar Plata, cursante de fs. 176 a 177 vlta. en contra del Auto de Vista Nº 295/2012 de 20 de agosto 2012 cursante de fs. 171 a 172 emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Reivindicación interpuesto por Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux contra el recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia de 31 de enero 2012, cursante de fs. 134 a 137 vlta. declaró probada en parte la demanda de fs. 45 a 47 y subsanada de fs. 49 a 50 vlta., respecto de la reivindicación intentada e improbada con relación al pago de daños y perjuicios. De otro lado también declaró improbada la demanda reconvencional interpuesta por Dante Benito Escobar Plata sobre la usucapión incoada por memorial de fs. 53 a 56 vlta. de obrados.
Deducida la apelación por Dante Benito Escobar Plata, conforme consta de fs. 142 a 145 y remitidos los antecedentes ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, ésta mediante Auto de Vista Nº 295/2012 de 20 de agosto 2012 cursante de fs. 171 a 172 anuló obrados hasta fs. 133 inclusive, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva Sentencia observando a cabalidad el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Segunda Instancia, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa de haberse violado el art. 1453 del Código Civil, en cuyo primer párrafo indica que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarle de quien la posee o la detenta, sin haber tomado en cuenta los jueces de instancia que se debió aplicar dicha normativa en el entendido de que el propio demandante declaró no ser propietario del inmueble, ya que el derecho propietario está en discusión en otro juzgado, por lo que el demandante no está legalmente habilitado para presentar una demanda de reivindicación; por lo que el Tribunal de casación advertirá que no se aplicó la norma jurídica en el caso presente correspondiendo se revoque la Sentencia. Por otra parte señala que la reivindicación sólo opera cuando el propietario ha perdido la posesión del inmueble y el caso presente, el demandante por su propia prueba presentada demostró que nunca perdió la posesión del inmueble motivo de la litis, porque nunca la tuvo, por lo que no es posible interponer la acción reivindicatoria.
Por lo anterior, el recurrente en su petitorio de fs.176 a fs. 177 vlta., solicita que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; no es susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. Conforme dispone nuestra normativa en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, éste puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el articulo 253 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del adjetivo Civil.
Que en el sub lite y revisados los antecedentes, se evidencia que el Ad quem anuló obrados hasta fs. 133, es decir hasta la Sentencia, disponiendo que el A quo dicte una nueva observando a cabalidad el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez de primera instancia no motivó ni fundamentó su determinación respecto a la demanda reconvencional sobre usucapión intentada por el demandado; de lo que se concluye que el Tribunal de Segunda Instancia al disponer la nulidad de obrados hasta determinada actuación procesal, no ingresó a conocer ni considerar el fondo de la litis, por lo que al presente el Tribunal de casación no puede abrir su competencia y pronunciarse sobre aspectos recurridos en el fondo del asunto como ser la violación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que al ser anulatoria la resolución de segunda instancia, lo que correspondía al recurrente era plantear recurso de casación en la forma. Es por eso que de manera precedente habíamos manifestado que cuando se recurre en la forma es a los efectos de denunciar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y en este caso el recurrente debió fundamentar su recurso en la infracción de normas adjetivas en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de anular obrados, a los efectos de que se verifique si dicha nulidad se encuentra correctamente dispuesta; sin embargo de ello conforme se lee en el recurso de casación presentado, lo que intenta el recurrente, y así indica su petitorio, es que este tribunal case el Auto de Vista ingresando a considerar el fondo del asunto y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación, sin percatarse que el Tribunal de Alzada no efectuó ninguna consideración de fondo ni respondió a los agravios planteados en la apelación; por lo que resulta incoherente que el recurrente intente que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, ya que ello supondría fallar en per saltum.
Que este Tribunal Supremo, al resolver casos similares y compartiendo criterio con la extinta Corte Suprema de Justicia, de manera reiterativa se pronuncio en sentido de que, al no haberse resuelto el fondo de la apelación, no puede caber recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra un Auto de Vista anulatorio, únicamente recurso de casación en la forma. En todo caso, si en criterio de la parte recurrente la resolución de alzada indebidamente anuló obrados, lo que correspondía a la parte recurrente era impugnar dicho pronunciamiento únicamente en la forma, cuestionando los fundamentos en que se basó la determinación anulatoria y solicitar que el Tribunal de casación anule dicho fallo de alzada y en consecuencia ordene al Tribunal Ad quem pronuncie nueva Resolución que resuelva, en el fondo, el recurso de apelación en el marco de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ello ilógico que la parte recurrente recurra en el fondo contra una Resolución anulatoria e impetre que el fallo se case y declare improbada la demanda.
Por lo antes mencionado y conforme se encuentra descrito, corresponde que este Tribunal resuelva el mismo según se tiene establecido en el art. 271 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo presentado por Dante Benito Escobar Plata, cursante de fs. 176 a 177 vlta. en contra del Auto de Vista Nº 295/2012 de 20 de agosto 2012 cursante de fs. 171 a 172 emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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