Auto Supremo AS/0012/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2013-RRC

Fecha: 06-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 012/2013-RRC
Sucre, 06 de febrero de 2013
Expediente : Oruro 35/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Fany Encinas Caquegua
Parte imputada : José Luis Tórrez Lazarte
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, que cursa de fs. 117 a 122, José Luis Tórrez Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 96 a 101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fany Encinas Caquegua contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 29 de mayo, que cursa de fs. 45 a 54, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado José Luis Tórrez Lazarte autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP, (incorporado por el art. 3 de la Ley 2033, de 29 de octubre de 1999), condenándole a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, José Luis Tórrez Lazarte, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 60 A 65, resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro con Auto de Vista 29/2012 de 31 de octubre, de fs. 96 a 101, que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación, que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 117 a 122 y el Auto Supremo 321/2012-RA de 4 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, respecto a los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista que resolvió la
apelación deducida; defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que afecta la garantía del debido proceso, ya que la argumentación está reemplazada con una copia de la acusación pública y particular, como se puede evidenciar del "considerando III" (Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio), dónde el Tribunal no establece ninguna conclusión propia ni determina el hecho; sin embargo, en base a suposiciones tuvo como probado el mismo no obstante de que no existe prueba fehaciente que demuestre su culpabilidad; empero, presume que un himen elástico permite la penetración de un miembro viril y ese es el motivo de la imposición de una Sentencia condenatoria como autor del delito de Violación, cuando ese aspecto más bien constituye una duda razonable, máxime si el certificado médico forense no señala que hubo acceso carnal. La falta de fundamentación denunciada afecta la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, conculcándose el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 163 inc. 3) del CPP.
Que lo señalado contradice los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, ambos de la Sala Penal Segunda, que establecen la necesidad de una adecuada y suficiente motivación y que respecto a la fundamentación de la valoración de la prueba deben observarse las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Auto de Vista impugnado tampoco se pronunció sobre su denuncia de errónea aplicación de la ley. En el juicio, el Tribunal vulnerando el principio de contradicción rechazó la prueba de descargo que ofreció, por lo que interpuso recurso de reposición e hizo la reserva de apelación restringida, sin embargo, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre dicho reclamo, cuando tenía la obligación de pronunciarse incluso de oficio, omisión que constituye un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues la negativa de que pueda defenderse en juicio vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad jurídico procesal, previstos por los parágrafos II y I del art. 119 de la CPE.
I.1.2. Petitorio
Solicitó: "...dejar sin efecto legal el ahora impugnado Auto de Vista Nº 29/2012; toda vez que a mérito de todo lo descrito precedentemente efectivamente se ha vulnerado la garantía del debido proceso incurso en el art. 115.II, 117.I y 119.II..." (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 321/2012-RA de 4 de diciembre de fs. 135 a 137 vta., este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación interpuesto, únicamente en cuanto al primer y tercer agravio.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 20 de febrero de 2011, la menor víctima fue a su trabajo como ayudante en la venta de comida en la zona de la Terminal de Buses, a cargo de su propietaria de nombre Melva Vallejos, a quien el imputado le pidió que le enviara comida con la menor que luego resultó ser víctima del hecho investigado; es así que, la menor fue enviada con la comida hasta el lugar donde se encontraba el imputado, quien hizo que el taxi se marchará manifestando que él era el padre de la menor, y luego procedió a llevarla a su domicilio donde procedió a abusar sexualmente de ella en dos ocasiones, para luego regresarla a su fuente de trabajo en otro taxi, no siendo la primera vez que ocurre el acto ilegal referido.
Con dicho antecedente, y en base a la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 14/2012 de 29 de mayo, declaró a José Luis Tórrez Lazarte, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado José Luis Tórrez Lazarte, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 170 a 175), con los siguientes argumentos: i) Acusó la existencia de defectos de Sentencia (art. 370 inc. 5) del CPP, ya que consideró que no existió fundamentación de la Sentencia, porque simplemente es una copia de la acusación pública y particular, ni se efectuó el señalamiento del hecho, aspecto sobre el cual invocó precedentes contradictorios referidos a que toda Resolución debe contener adecuada y suficiente fundamentación; ii) También denunció la existencia de defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, argumentando que para la existencia del delito de Violación debe existir acceso carnal, y ello debió demostrarse con pruebas; sin embargo, el Certificado Médico Forense estableció la inexistencia de acceso carnal y que el himen se encuentra íntegro, además de que se recolectó hisopados vaginales, cuyo análisis dieron resultados negativos, mismos que no fueron introducidos al juicio; y, iii) Finalmente, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc.. 1) del CPP, puesto que en consideración a las deficiencias anotadas en cuanto a la ausencia de pruebas, consideró infringido el art. 308 Bis. del CP, así como el art. 365 del CPP, puesto que correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 363 inc. 3) del CPP, referido a la Sentencia absolutoria; además, denunció que se le negó el derecho a ofrecer prueba documental, causándole un estado de absoluta indefensión e inseguridad jurídica con afectación de su derecho al debido proceso.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 29/2012 de 31 de octubre, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por José Luis Tórrez Lazarte y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
En el recurso de casación sometido al presente análisis, el recurrente invocó el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; dicho precedente emitió la siguiente doctrina legal:
"Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: 'Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva'".
El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, expresó de manera similar la obligación de fundamentación debida de toda resolución, además de fundamentar respecto al sistema de la sana crítica.
III.2. Análisis del caso
Del contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado José Luís Tórrez Lazarte, así como del Auto Supremo 321/2012-RA de 4 de diciembre que lo admitió, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado hubiese incurrido en falta de fundamentación respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que alegara en su recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su denuncia de errónea aplicación de la ley, ni a su reclamo sobre el rechazo de prueba de
descargo que ofreció; con dicho antecedente, corresponde el análisis de los datos del proceso, para verificar si la denuncia es evidente, y finalmente, si el Auto de Vista impugnado resulta o no contradictorio a los precedentes supra referidos.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto al primer agravio alegado por el recurrente en la apelación restringida relativo a la existencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370.5) del CPP, el Tribunal de alzada fundamentó en sentido de que quien denuncia falta de fundamentación, debe especificar cuál de los tres supuestos incurrió el Tribunal, más aún, cuando conforme al art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida por su naturaleza no puede retrotraer su actividad a circunstancias o hechos ya sometidos a juicio oral porque en el procedimiento no existe la doble instancia; además, analizados los fundamentos de la Resolución apelada se llegó a establecer que contiene la motivación fáctica, probatoria y descriptiva, sin que en la misma se adviertan afirmaciones falsas o imposibles, o que la prueba demuestre hechos diferentes. A efecto de sostener dicha afirmación, se advierte que el Tribunal de apelación, incluso realizó una descripción detallada de la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que dicha labor de fundamentación fue coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos en juicio.
Por otra parte, se advierte que respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de apelación señaló que, el Tribunal de Sentencia realizó la descripción, análisis y valoración de toda la prueba producida, en virtud a lo cual establecieron la existencia, momento y lugar del hecho, además de la participación del imputado, y no por la sola afirmación de la víctima como refiere el imputado; por otra parte, en el considerando V, punto V.B y en sus diferentes sub títulos, concluyeron que el imputado tuvo acceso carnal de manera ilegítima con la víctima, hecho consumado con empleo de la fuerza y principalmente con intimidación traducida en amenazas que provocaron el temor de la víctima, por lo que la conducta del imputado encuadra a la previsión contenida en el art. 308 Bis del CP, concluyendo que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la ley sustantiva, sin que existan vicios de la Sentencia al cumplir incluso con la doctrina legal aplicable en el precedente invocado por el recurrente en apelación restringida.
Finalmente en cuanto al presunto defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, se tiene que el recurrente en el memorial de apelación restringida, se limitó de manera general a señalar que, habiendo ofrecido "pruebas de descargo" (sic), sin proveer mayores antecedentes al respecto: "...vuestro Tribunal de Sentencia mediante providencia judicial expresamente ME HA NEGADO DICHO OFRECIMIENTO DE PRUEBA DOCUMENTAL" (sic); es decir, en el planteamiento se advierte falta de precisión, puesto que el imputado no señaló cual la prueba que hubiera sido rechazada, la relevancia de la misma, peor aún no precisó, cual la providencia que considera ilegal mediante la cual el Tribunal le hubiera rechazado tal ofrecimiento, constituyendo por lo tanto una denuncia genérica que de parte del Tribunal de alzada mereció una respuesta precisa y concluyente, al concluir que no existía vulneración de derechos menos de garantías, por lo que correspondía la improcedencia del recurso.
De la relación efectuada, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, respondió a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, que en criterio del recurrente no habrían merecido un pronunciamiento de parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo que implica a su vez la inexistencia de contradicción entre la resolución judicial impugnada y la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados como precedentes, específicamente con los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y los previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luis Tórrez Lazarte, cursante de fs. 117 a 122.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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