TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 013/2013-RRC
Sucre, 6 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 61/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Teodoro Rueda Vásquez
Parte imputada : Gregorio Felipe Jarro y Betty Lima Choque
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, que cursa de fs. 211 a 213, Betty Lima Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 11 de octubre de 2012, de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodoro Rueda Vásquez en representación del Gobierno Municipal de Pocoata, Tercera Sección de la provincia Chayanta del Departamento de Potosí, contra la recurrente y otro, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación formal de fs. 15 a 22 vta. y acusación particular de fs. 25 a 32 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 05/12 de 25 de julio, que cursa de fs. 140 a 150 vta., leída íntegramente el 30 de julio de 2012, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Gregorio Felipe Jarro autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, y absuelto del delito de Peculado, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a ser cumplida en el recinto Penitenciario de "San Miguel" de Uncía. También declaró a Betty Lima Choque autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, y absuelta del delito de Peculado, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el recinto penitenciario de "San Miguel" de Uncía. La referida Sentencia calificó costas a favor del Estado, en la suma de Bs. 16.000.- (dieciseis mil bolivianos) y declaró habilitado el procedimiento para la reclamación y reparación de daños civiles a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados formularon recursos de apelación restringida, conforme las actuaciones de fs. 153 a 156 para el caso de Betty Lima Choque; y de fs. 164 a 167 vta. en el caso de Gregorio Felipe Jarro. El Tribunal de apelación advirtiendo insuficiencias en la formulación de ambos recursos, por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2012 de fs. 190 a 191, confirió el plazo de tres días para la subsanación de las observaciones realizadas conforme a la previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por memoriales cursantes de fs. 194 a 195 y 196 vta., Betty Lima Choque y Gregorio Felipe Jarro, respectivamente, alegaron cumplir con las observaciones a sus recursos, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 40 de 11 de octubre de 2012, de fs. 198 a 200 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in límine las apelaciones restringidas, motivando la formulación del recurso de casación sometido a análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 211 a 213, se extraen los siguientes motivos:
Bajo el rótulo de "NECESIDAD DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES" (sic), aduce que, en la sustanciación del juicio oral se demostró la inexistencia de los tipos penales acusados, es así que a pesar de haber sido acusada por los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, fue absuelta por el primero y condenada por el segundo; señala que tal situación se asienta en el hecho de que el Ministerio Público por los constantes cambios de fiscales no introdujo prueba literal en el juicio, que si bien se la ofreció, mas no fue judicializada, concluyendo que la única prueba que se introdujo al juicio es la pericial y "ninguna más" (sic), señala que a pesar de haberse reiterado y aclarado tal extremo en el memorial de subsanación, el Ad quem rechazó in límine su recurso, indicando que ello fuera una clara vulneración del derecho de la justicia y derecho a la impugnación.
Citando los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, refiere que los mismos fueron vulnerados y atingen un acto de ilegalidad marcada, porque no se verificaron las denuncias de existencia de defectos absolutos por parte del Tribunal de alzada; finaliza este punto invocando el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre pronunciamiento de oficio.
Arguye que, el Auto de Vista impugnado no advirtió el cumplimiento de la Ley ya que se denunció error in indicando visto al art. 370 inc. 1) del CPP; se solicitó la anulación del juicio oral al no haberse producido prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal; asimismo señala que el hecho juzgado se produjo en la vigencia de la Ley 1768 que preveía la sanción de un año por el delito de Incumplimiento de Deberes y que ella fue condenada con la pena de cuatro años, situación anómala que contraviene a la Sentencia Constitucional 0770/2012-R, que refiere el carácter de no retroactividad de la ley penal.
Refiere la existencia de error in procedendo en la Sentencia, solicitando la anulación de aquella y manifestando que la no consideración de esa denuncia afecta el derecho de impugnación, avalado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), generando lesión al debido proceso; culmina este punto aduciendo que el recurso de apelación restringida interpuesto especifica cuál es su pretensión, no procurando revalorizar la
prueba e indicando con claridad la no existencia de elementos de los tipos penales acusados y sentenciados.
Señala que, el recurso de apelación restringida deducido no es genérico sino específico, puntual sobre los defectos de la Sentencia y las aclaraciones son expresiones concretas de las denuncias de errores in procedendo e in iudicando, concluyendo que aquél no recae en lo previsto en el art. 399 del CPP, recalcando que el Auto de Vista impugnado es parcial, y que ello vulnera el principio de imparcialidad e igualdad coartando el derecho a la defensa amplia e irrestricta; finaliza indicando que el Ad quem -con ese pronunciamiento- ha vulnerado su derecho al debido proceso en todos sus componentes inmersos en los arts. 180.II y 115.II de la CPE, vedando el descubrimiento de la verdad material.
El recurso continua con un bagaje enunciativo de términos jurídicos y derechos en criterio del recurrente vulnerados, cerrando con el petitorio de la anulación del Auto de Vista en la razón que no se encuentra acorde con lo estipulado con el art. 124 del CPP, es decir -señala- "...en base a la normatividad exacta y taxativa del art. 416 del procesal penal..." (sic).
I.1.2.Petitorio
La recurrente impetra la admisión del recurso para que este Tribunal valorando y compulsado lo expuesto disponga la revocatoria del Auto de Vista impugnado.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 328/2012-RA de 12 de diciembre, cursante de fs. 231 a 234, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Betty Lima Choque, respecto a la denuncia de vulneración del art. 180.II de la CPE. Además, declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el coimputado Gregorio Felipe Jarro.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Pronunciada la Sentencia en el presente caso, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida: Betty Lima Choque (fs. 153 a 156), formuló su recurso de apelación sobre la base de los siguientes elementos: 1) Defecto absoluto de la Sentencia porque consideró y valoró prueba no introducida legalmente al juicio vulnerando el debido proceso; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva de los tipos penales, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, en el primer caso, porque la Sentencia no consideró que no obró dolosamente, pues fue víctima del delito de falsificación de su firma y la sustracción de los cheques; y, en el segundo caso, se aplicó la responsabilidad de comisión por omisión, sin indicar o explicar cuál es el incumplimiento en el que incurrió, cuál la omisión concreta; y 3) Incorrecta fundamentación de la Sentencia, su reclamo se sustentó en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc.5) del CPP, porque en la Sentencia no se realizó una valoración integral, por el contrario se minimizaron las declaraciones de cargo como de descargo, realizando una transcripción mutilada, minimizando aspectos que le favorecían a efectos de forzar una Sentencia condenatoria, aplicándose de manera errónea los arts. 124 y 173 del CPP.
II.2. Por Resolución de "25 de septiembre de 2010" (fs. 190), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, observó los recursos de apelación restringida. Con referencia al recurso de Betty Lima Choque, señaló lo siguiente: a) "Elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, el agravio se asume como defecto de sentencia basado en el Art. 370 inc. 4) del CPP, también como defecto absoluto con base legal en el Art. 1, 2, 3, 4 del referido cuerpo legal exponiendo hechos que concretarían los motivos del recurso (Arts. 370 inc. 4) y 169 incs. 1,2,3, 4; sin embargo no se citan concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y cual la aplicación que se pretende limitándose a solicitar la forma en cómo debía resolverse el proceso aplicando el art. 413 del CPP" (sic); b) "Errónea aplicación de la ley sustantiva, los motivos del recurso tienen su base legal en el Art. 370 inc. 1 y 169 inc. 3) el CPP, se alega que los tipos incursos en los Arts 224 y 154 del CPP no se adecua a su conducta además de contextualizarse hechos que no hacen a una adecuada subsunción, sin embargo, tampoco se citan concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y cuál la aplicación que se pretende limitándose a solicitar la nulidad como forma de resolución del recurso"; y c) "Incorrecta fundamentación de la sentencia, el motivo se sustenta en un defecto de sentencia con base en el art. 370 inc. 5) del CPP, se alega tal defecto en el substancial porque se minimiza las declaraciones de cargo y descargo se realiza una simple transcripción cortada en lo relevante minimizando aspectos positivos y forzando una sentencia condenatoria, aspecto contradictorio con el acta de juicio, asumiéndose en la especie que se hubiera aplicado errónea o defectuosamente los Arts. 173, 124 del CPP; sin embargo, no refiere la aplicación que pretende, además expone otros hechos relativos a una eventual absolución sin mencionar que a ese efecto qué normas hubieran sido violadas o erróneamente aplicadas y la aplicación que se pretende concretando su pedido en la forma de resolución del recurso que debe asumir el tribunal en base a los Arts. 413 y 414 del CPP" (sic).
Con estos argumentos, el Tribunal de Alzada concluyó que el recurso de apelación restringida para su admisibilidad, carecía de falta de forma e imprecisión en sus fundamentos, por lo que de conformidad al art. 399 del CPP, concedió el termino de tres días para su subsanación, bajo apercibimiento de rechazo.
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2012 (fs. 194 a 195) Betty Lima Choque, con la suma "CUMPLO OBSERVACIONES A RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA" (sic), expresó: i) Sobre la denuncia de elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, señala que existe este defecto por previsión del art. 370 inc. 4), 169 incs. 1), 2), 3), 4), 172 y 173 del CPP, y que constituye error in procedendo, razón por la cual solicita la anulación de la Sentencia y nuevo juicio por reenvío de
conformidad con el art. 413 segundo párrafo del de la misma norma procesal; ii) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmó que constituye un defecto insubsanable previsto por el art. 370 inc. 1), 169 inc. 3), 173, 6 del CPP, y constituye error in iudicando en cuyo mérito solicita la anulación de la Sentencia y nuevo juicio por reenvío de conformidad al art. 413 párrafo segundo del CPP; y, iii) Respecto a la incorrecta fundamentación de la Sentencia que constituye un defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que conlleva error in procedendo que genera defecto insubsanable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 413 párrafo segundo del mismo cuerpo legal debe ordenarse nuevo juico de reenvío. Finaliza señalando que de conformidad con los arts. 407, 408, 370, 169, 413 y 414 del CPP, formula apelación por la existencia de un error in iudicando e in procedendo en la sentencia, por lo que solicita su anulación, disponiendo el reenvío para la sustanciación de un nuevo juicio.
II.4. Por Auto de Vista de 11 de octubre de 2012 (fs. 198 a 200), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó in límine las apelaciones restringidas formuladas por Betty Lima Choque y Gregorio Felipe Jarro. Respecto a la primera los fundamentos de la Resolución son los siguientes: 1) En cuanto a la denuncia de elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, del memorial de subsanación del recurso se advierte que no se cumplió las observaciones realizadas ya que a más de sintetizar o resumir el aparente motivo y los hechos que generaron el agravio, no se citan las normas legales que hubieran sido erróneamente aplicadas o violadas que concreten el agravio y la aplicación que se pretende como una forma no errada o no violatoria, limitándose contrariamente a citar una norma legal inherente a la forma de resolución del recurso; 2) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el memorial de subsanación tampoco cumple con las observaciones realizadas ya que ratifica que se trata de una errónea aplicación sustantiva por previsión de los arts. 370 inc. 1), 169 inc. 1), 173 y 6 del CPP, y reitera de forma sucinta los argumentos motivos del recurso induciendo a una consideración y ponderación de hechos que determinarían la falta de tipicidad con relación con los tipos penales previstos por los arts. 224 y 154 del CP; sin mencionar a ese efecto qué normas legales se hubieran violado o aplicado erróneamente en la Sentencia que determinaron la existencia de tipicidad, siendo que ésta no se concreta o no existe con relación a los tipos referidos como se denuncia teniendo como fundamentos o argumentos solamente la descripción de los hechos que solicita se considere y pondere, circunstancia impropia para un Tribunal de alzada, el cual en apelación restringida solamente tiene que limitarse a efectuar un control de legalidad de la sentencia y como si a efectos de determinar eventualmente la falta de tipicidad, la falta de los elementos constitutivos del tipo, eximentes, etc., no se tendrían normas legales que regulen y determinen una ausencia de tipicidad, elementos que hacen a la misma como en el caso concreto, remitiéndonos como se mencionó solamente a considerar y ponderar hechos, en consecuencia incumpliendo con la sistemática establecida por el art. 408 del CPP; y, 3) Incorrecta fundamentación de la sentencia, en este punto el memorial de subsanación tampoco cumple con las observaciones realizadas, por cuanto se limitó a resumir el contenido de los supuestos agravios concretando hechos que aparentemente determinarían una incorrecta fundamentación de la Sentencia, no obstante las normas legales que se mencionan, por una parte constituyen la base o fundamento legal de un motivo que sería un defecto absoluto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, y por otra parte, los arts. 173 y 124 del referido código se los menciona en el recurso contextualizando una hermenéutica en alusión a determinados hechos que menciona inherentes a la valoración de la prueba y determinar su suficiencia; tales hechos, circunstancias y normas legales, en pertinencia al motivo del agravio denunciado como una incorrecta fundamentación, en puridad, hacen del agravio genérico e indeterminado ya que no concretan como se observó las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas que denoten una incorrecta fundamentación, vinculadas a la aplicación que se pretende, limitándose a pretender una aplicación relativa a la forma de resolver el recurso en base a los arts. 413 y 414 del CPP, que tiene relación de congruencia con la sistemática establecida por el art. 408 de la misma norma procesal penal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VUNERACIÓN DEL ART. 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Antes de ingresar al fondo del recurso de casación formulado por la imputada Betty Lima Choque, es necesario precisar que este Tribunal lo admitió, ante la alegación de que el Tribunal de Alzada hubiese vulnerado el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concerniente a su derecho a la impugnación, al haber rechazado in límine su recurso de apelación restringida a pesar de la formulación de un reclamo específico y no genérico sobre la valoración e introducción de prueba en el juicio oral; por lo que delimitado al ámbito de análisis, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
III.1 EL DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR
El artículo 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Derecho que de acuerdo con la doctrina "...implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Ello tiene su fundamento en el hecho de que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho".
Para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. En consecuencia el ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación.
Dada la magnitud de este derecho corre a cargo de los Estados, en sus diferentes órganos, entre ellos, el de administración de justicia, evitar que el mismo sea desconocido por interpretaciones que en lugar de efectivizarlo tiendan a restringirlo o eliminarlo.
En la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, este derecho se encuentra reconocido en el art. 180.II que establece: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; derecho, que se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
De otra parte, cabe señalar que en virtud del principio pro actione, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que para efectivizar el derecho a impugnar o recurrir, el sistema recursivo debe estar sustentado en: a) el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios de impugnación; y, b) la posibilidad efectiva, para subsanar los defectos formales que impiden el ejercicio de ese derecho. Entendimiento que ha sido asumido al estar en juego el derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, ello no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.
Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria.
En ese contexto el art. 396 inc. 3) del CPP, establece entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, regulando en ese sentido el recurso de apelación restringida en las disposiciones contenidas en los arts. 407 a 415 del cuerpo legal citado; pero además dispone en su art. 399, que: "Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo...", disposición aplicable al recurso de apelación restringida.
Ahora bien, el art. 408 del CPP, dispone que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación pretendida. Además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no pudiendo invocarse otra violación en forma posterior.
Debe tenerse en cuenta, que el establecimiento de estas formas en la norma procesal penal tiene la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, por ello faculta al superior disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, éste de ninguna manera puede ser directo, necesariamente debe darse oportunidad de corregir los defectos de forma. Debe anotarse que estos requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial la determinación del objeto de la impugnación dado que el límite de la competencia queda establecida por los puntos apelados, siendo éstos los que deben ser resueltos.
III.2. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Precisado como fuera precedentemente el ámbito de análisis del presente recurso, se tiene de la revisión de los antecedentes, individualizados en el acápite II de la presente resolución, que efectivamente la ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, en base a tres argumentos: a) Defecto absoluto de la Sentencia porque se consideró y valoró prueba no introducida legalmente al juicio vulnerando el debido proceso; b) Errónea aplicación de la ley sustantiva de los tipos penales Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, en el primer caso, porque la Sentencia no consideró que no obró dolosamente, pues fue víctima del delito de falsificación de su firma y la sustracción de los cheques y, en el segundo caso, se aplicó la responsabilidad de comisión por omisión, sin indicar o explicar cuál es el incumplimiento en el que incurrió, cuál la omisión concreta; y, c) Incorrecta fundamentación de la Sentencia, reclamo sustentado en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia, según sostiene la recurrente, no realizó una valoración integral; por el contrario, minimizó las declaraciones de cargo como de descargo, realizando una transcripción mutilada, minimizando aspectos que le favorecían a efectos de forzar una sentencia condenatoria, aplicándose de manera errónea los arts. 124 y 173 del CPP.
Cumplido con el trámite correspondiente, se advierte que el Tribunal de apelación mediante Resolución de "25 de septiembre de 2010", en aplicación del art. 399 del CPP, observó el citado recurso de apelación, bajo el argumento de que la recurrente respecto a los dos primeros reclamos, no citó concretamente las
disposiciones legales válidas o erróneamente aplicadas, ni señaló cuál la aplicación pretendida, limitándose a indicar en el primer caso la forma en cómo debía resolverse el proceso en aplicación del art. 413 del CPP y en el segundo a solicitar la nulidad como forma de resolución del recurso. Finalmente respecto al tercer motivo del recurso, observó que en ese caso no se indicó cual la aplicación que se pretendía, además de exponer otros hechos relativos a una eventual absolución sin mencionar a ese efecto qué normas hubieran sido violadas o erróneamente aplicadas.
Ahora bien, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el art. 408 del CPP y la finalidad de las formas establecidas por la ley para el recurso de apelación restringida, en el caso que se analiza, se establece que el Tribunal de apelación cumplió con las exigencias legales, pues por una parte, al establecer que el recurso no cumplía con las exigencias previstas por el citado art. 408 de la norma procesal penal e identificando la omisión en la que incurrió la recurrente, dispuso su subsanación, otorgándole el plazo previsto por la ley; notificada la recurrente con esa determinación no subsanó las omisiones observadas, conforme se evidencia del memorial de subsanación, en el que se limitó a reiterar de manera resumida los puntos de su recurso pero sin la debida fundamentación que conforme normas procesales constituye una carga procesal a todo sujeto que interviene en la tramitación de la causa que pretenda recurrir de una sentencia a través del recurso de apelación restringida, pues se reitera que las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de dicho recurso. Incluso, conforme correctamente se estableciera en la Resolución recurrida, la recurrente a tiempo de apelar de la sentencia, confundió la exigencia establecida por el art. 408 del CPP, relativa a la aplicación que se pretende - debe entenderse de la norma legal considerada como vulnerada -, con su propia pretensión de la forma como debía el Tribunal de Alzada resolver su recurso; sin que la recurrente haya cumplido con las observaciones efectuadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En consecuencia, habiendo correspondido a la citada Sala como Tribunal de apelación, el control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso al recurso de apelación restringida y que por los antecedentes del caso, se tiene establecido que dicho control fue realizado en la forma más favorable a la efectividad del recurso, pues advertidas las omisiones como se tiene señalado, se otorgó el plazo correspondiente a la recurrente para su subsanación y no lo hizo; se concluye que, el rechazo del recurso de apelación restringida de la recurrente no vulnera el derecho a la impugnación por estar fundado en una causa legal y precedido de la concesión del plazo previsto por ley para su subsanación.
Por lo expuesto, al estar demostrado que la decisión asumida en el impugnado Auto de Vista de 11 de octubre de 2012, se sustentó en la previsión contenida en los arts. 399 y 408 del CPP, sin que la recurrente hubiera subsanado las observaciones realizadas, el rechazo del recurso no puede considerarse vulneratorio del derecho a la impugnación, por lo que corresponde declarar infundado el recurso que se analiza.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Betty Lima Choque.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 013/2013-RRC
Sucre, 6 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 61/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Teodoro Rueda Vásquez
Parte imputada : Gregorio Felipe Jarro y Betty Lima Choque
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, que cursa de fs. 211 a 213, Betty Lima Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 11 de octubre de 2012, de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodoro Rueda Vásquez en representación del Gobierno Municipal de Pocoata, Tercera Sección de la provincia Chayanta del Departamento de Potosí, contra la recurrente y otro, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación formal de fs. 15 a 22 vta. y acusación particular de fs. 25 a 32 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 05/12 de 25 de julio, que cursa de fs. 140 a 150 vta., leída íntegramente el 30 de julio de 2012, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Gregorio Felipe Jarro autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, y absuelto del delito de Peculado, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a ser cumplida en el recinto Penitenciario de "San Miguel" de Uncía. También declaró a Betty Lima Choque autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, y absuelta del delito de Peculado, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el recinto penitenciario de "San Miguel" de Uncía. La referida Sentencia calificó costas a favor del Estado, en la suma de Bs. 16.000.- (dieciseis mil bolivianos) y declaró habilitado el procedimiento para la reclamación y reparación de daños civiles a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados formularon recursos de apelación restringida, conforme las actuaciones de fs. 153 a 156 para el caso de Betty Lima Choque; y de fs. 164 a 167 vta. en el caso de Gregorio Felipe Jarro. El Tribunal de apelación advirtiendo insuficiencias en la formulación de ambos recursos, por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2012 de fs. 190 a 191, confirió el plazo de tres días para la subsanación de las observaciones realizadas conforme a la previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por memoriales cursantes de fs. 194 a 195 y 196 vta., Betty Lima Choque y Gregorio Felipe Jarro, respectivamente, alegaron cumplir con las observaciones a sus recursos, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 40 de 11 de octubre de 2012, de fs. 198 a 200 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in límine las apelaciones restringidas, motivando la formulación del recurso de casación sometido a análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 211 a 213, se extraen los siguientes motivos:
Bajo el rótulo de "NECESIDAD DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES" (sic), aduce que, en la sustanciación del juicio oral se demostró la inexistencia de los tipos penales acusados, es así que a pesar de haber sido acusada por los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, fue absuelta por el primero y condenada por el segundo; señala que tal situación se asienta en el hecho de que el Ministerio Público por los constantes cambios de fiscales no introdujo prueba literal en el juicio, que si bien se la ofreció, mas no fue judicializada, concluyendo que la única prueba que se introdujo al juicio es la pericial y "ninguna más" (sic), señala que a pesar de haberse reiterado y aclarado tal extremo en el memorial de subsanación, el Ad quem rechazó in límine su recurso, indicando que ello fuera una clara vulneración del derecho de la justicia y derecho a la impugnación.
Citando los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, refiere que los mismos fueron vulnerados y atingen un acto de ilegalidad marcada, porque no se verificaron las denuncias de existencia de defectos absolutos por parte del Tribunal de alzada; finaliza este punto invocando el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre pronunciamiento de oficio.
Arguye que, el Auto de Vista impugnado no advirtió el cumplimiento de la Ley ya que se denunció error in indicando visto al art. 370 inc. 1) del CPP; se solicitó la anulación del juicio oral al no haberse producido prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal; asimismo señala que el hecho juzgado se produjo en la vigencia de la Ley 1768 que preveía la sanción de un año por el delito de Incumplimiento de Deberes y que ella fue condenada con la pena de cuatro años, situación anómala que contraviene a la Sentencia Constitucional 0770/2012-R, que refiere el carácter de no retroactividad de la ley penal.
Refiere la existencia de error in procedendo en la Sentencia, solicitando la anulación de aquella y manifestando que la no consideración de esa denuncia afecta el derecho de impugnación, avalado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), generando lesión al debido proceso; culmina este punto aduciendo que el recurso de apelación restringida interpuesto especifica cuál es su pretensión, no procurando revalorizar la
prueba e indicando con claridad la no existencia de elementos de los tipos penales acusados y sentenciados.
Señala que, el recurso de apelación restringida deducido no es genérico sino específico, puntual sobre los defectos de la Sentencia y las aclaraciones son expresiones concretas de las denuncias de errores in procedendo e in iudicando, concluyendo que aquél no recae en lo previsto en el art. 399 del CPP, recalcando que el Auto de Vista impugnado es parcial, y que ello vulnera el principio de imparcialidad e igualdad coartando el derecho a la defensa amplia e irrestricta; finaliza indicando que el Ad quem -con ese pronunciamiento- ha vulnerado su derecho al debido proceso en todos sus componentes inmersos en los arts. 180.II y 115.II de la CPE, vedando el descubrimiento de la verdad material.
El recurso continua con un bagaje enunciativo de términos jurídicos y derechos en criterio del recurrente vulnerados, cerrando con el petitorio de la anulación del Auto de Vista en la razón que no se encuentra acorde con lo estipulado con el art. 124 del CPP, es decir -señala- "...en base a la normatividad exacta y taxativa del art. 416 del procesal penal..." (sic).
I.1.2.Petitorio
La recurrente impetra la admisión del recurso para que este Tribunal valorando y compulsado lo expuesto disponga la revocatoria del Auto de Vista impugnado.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 328/2012-RA de 12 de diciembre, cursante de fs. 231 a 234, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Betty Lima Choque, respecto a la denuncia de vulneración del art. 180.II de la CPE. Además, declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el coimputado Gregorio Felipe Jarro.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Pronunciada la Sentencia en el presente caso, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida: Betty Lima Choque (fs. 153 a 156), formuló su recurso de apelación sobre la base de los siguientes elementos: 1) Defecto absoluto de la Sentencia porque consideró y valoró prueba no introducida legalmente al juicio vulnerando el debido proceso; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva de los tipos penales, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, en el primer caso, porque la Sentencia no consideró que no obró dolosamente, pues fue víctima del delito de falsificación de su firma y la sustracción de los cheques; y, en el segundo caso, se aplicó la responsabilidad de comisión por omisión, sin indicar o explicar cuál es el incumplimiento en el que incurrió, cuál la omisión concreta; y 3) Incorrecta fundamentación de la Sentencia, su reclamo se sustentó en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc.5) del CPP, porque en la Sentencia no se realizó una valoración integral, por el contrario se minimizaron las declaraciones de cargo como de descargo, realizando una transcripción mutilada, minimizando aspectos que le favorecían a efectos de forzar una Sentencia condenatoria, aplicándose de manera errónea los arts. 124 y 173 del CPP.
II.2. Por Resolución de "25 de septiembre de 2010" (fs. 190), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, observó los recursos de apelación restringida. Con referencia al recurso de Betty Lima Choque, señaló lo siguiente: a) "Elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, el agravio se asume como defecto de sentencia basado en el Art. 370 inc. 4) del CPP, también como defecto absoluto con base legal en el Art. 1, 2, 3, 4 del referido cuerpo legal exponiendo hechos que concretarían los motivos del recurso (Arts. 370 inc. 4) y 169 incs. 1,2,3, 4; sin embargo no se citan concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y cual la aplicación que se pretende limitándose a solicitar la forma en cómo debía resolverse el proceso aplicando el art. 413 del CPP" (sic); b) "Errónea aplicación de la ley sustantiva, los motivos del recurso tienen su base legal en el Art. 370 inc. 1 y 169 inc. 3) el CPP, se alega que los tipos incursos en los Arts 224 y 154 del CPP no se adecua a su conducta además de contextualizarse hechos que no hacen a una adecuada subsunción, sin embargo, tampoco se citan concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y cuál la aplicación que se pretende limitándose a solicitar la nulidad como forma de resolución del recurso"; y c) "Incorrecta fundamentación de la sentencia, el motivo se sustenta en un defecto de sentencia con base en el art. 370 inc. 5) del CPP, se alega tal defecto en el substancial porque se minimiza las declaraciones de cargo y descargo se realiza una simple transcripción cortada en lo relevante minimizando aspectos positivos y forzando una sentencia condenatoria, aspecto contradictorio con el acta de juicio, asumiéndose en la especie que se hubiera aplicado errónea o defectuosamente los Arts. 173, 124 del CPP; sin embargo, no refiere la aplicación que pretende, además expone otros hechos relativos a una eventual absolución sin mencionar que a ese efecto qué normas hubieran sido violadas o erróneamente aplicadas y la aplicación que se pretende concretando su pedido en la forma de resolución del recurso que debe asumir el tribunal en base a los Arts. 413 y 414 del CPP" (sic).
Con estos argumentos, el Tribunal de Alzada concluyó que el recurso de apelación restringida para su admisibilidad, carecía de falta de forma e imprecisión en sus fundamentos, por lo que de conformidad al art. 399 del CPP, concedió el termino de tres días para su subsanación, bajo apercibimiento de rechazo.
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2012 (fs. 194 a 195) Betty Lima Choque, con la suma "CUMPLO OBSERVACIONES A RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA" (sic), expresó: i) Sobre la denuncia de elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, señala que existe este defecto por previsión del art. 370 inc. 4), 169 incs. 1), 2), 3), 4), 172 y 173 del CPP, y que constituye error in procedendo, razón por la cual solicita la anulación de la Sentencia y nuevo juicio por reenvío de
conformidad con el art. 413 segundo párrafo del de la misma norma procesal; ii) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmó que constituye un defecto insubsanable previsto por el art. 370 inc. 1), 169 inc. 3), 173, 6 del CPP, y constituye error in iudicando en cuyo mérito solicita la anulación de la Sentencia y nuevo juicio por reenvío de conformidad al art. 413 párrafo segundo del CPP; y, iii) Respecto a la incorrecta fundamentación de la Sentencia que constituye un defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que conlleva error in procedendo que genera defecto insubsanable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 413 párrafo segundo del mismo cuerpo legal debe ordenarse nuevo juico de reenvío. Finaliza señalando que de conformidad con los arts. 407, 408, 370, 169, 413 y 414 del CPP, formula apelación por la existencia de un error in iudicando e in procedendo en la sentencia, por lo que solicita su anulación, disponiendo el reenvío para la sustanciación de un nuevo juicio.
II.4. Por Auto de Vista de 11 de octubre de 2012 (fs. 198 a 200), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó in límine las apelaciones restringidas formuladas por Betty Lima Choque y Gregorio Felipe Jarro. Respecto a la primera los fundamentos de la Resolución son los siguientes: 1) En cuanto a la denuncia de elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, del memorial de subsanación del recurso se advierte que no se cumplió las observaciones realizadas ya que a más de sintetizar o resumir el aparente motivo y los hechos que generaron el agravio, no se citan las normas legales que hubieran sido erróneamente aplicadas o violadas que concreten el agravio y la aplicación que se pretende como una forma no errada o no violatoria, limitándose contrariamente a citar una norma legal inherente a la forma de resolución del recurso; 2) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el memorial de subsanación tampoco cumple con las observaciones realizadas ya que ratifica que se trata de una errónea aplicación sustantiva por previsión de los arts. 370 inc. 1), 169 inc. 1), 173 y 6 del CPP, y reitera de forma sucinta los argumentos motivos del recurso induciendo a una consideración y ponderación de hechos que determinarían la falta de tipicidad con relación con los tipos penales previstos por los arts. 224 y 154 del CP; sin mencionar a ese efecto qué normas legales se hubieran violado o aplicado erróneamente en la Sentencia que determinaron la existencia de tipicidad, siendo que ésta no se concreta o no existe con relación a los tipos referidos como se denuncia teniendo como fundamentos o argumentos solamente la descripción de los hechos que solicita se considere y pondere, circunstancia impropia para un Tribunal de alzada, el cual en apelación restringida solamente tiene que limitarse a efectuar un control de legalidad de la sentencia y como si a efectos de determinar eventualmente la falta de tipicidad, la falta de los elementos constitutivos del tipo, eximentes, etc., no se tendrían normas legales que regulen y determinen una ausencia de tipicidad, elementos que hacen a la misma como en el caso concreto, remitiéndonos como se mencionó solamente a considerar y ponderar hechos, en consecuencia incumpliendo con la sistemática establecida por el art. 408 del CPP; y, 3) Incorrecta fundamentación de la sentencia, en este punto el memorial de subsanación tampoco cumple con las observaciones realizadas, por cuanto se limitó a resumir el contenido de los supuestos agravios concretando hechos que aparentemente determinarían una incorrecta fundamentación de la Sentencia, no obstante las normas legales que se mencionan, por una parte constituyen la base o fundamento legal de un motivo que sería un defecto absoluto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, y por otra parte, los arts. 173 y 124 del referido código se los menciona en el recurso contextualizando una hermenéutica en alusión a determinados hechos que menciona inherentes a la valoración de la prueba y determinar su suficiencia; tales hechos, circunstancias y normas legales, en pertinencia al motivo del agravio denunciado como una incorrecta fundamentación, en puridad, hacen del agravio genérico e indeterminado ya que no concretan como se observó las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas que denoten una incorrecta fundamentación, vinculadas a la aplicación que se pretende, limitándose a pretender una aplicación relativa a la forma de resolver el recurso en base a los arts. 413 y 414 del CPP, que tiene relación de congruencia con la sistemática establecida por el art. 408 de la misma norma procesal penal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VUNERACIÓN DEL ART. 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Antes de ingresar al fondo del recurso de casación formulado por la imputada Betty Lima Choque, es necesario precisar que este Tribunal lo admitió, ante la alegación de que el Tribunal de Alzada hubiese vulnerado el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concerniente a su derecho a la impugnación, al haber rechazado in límine su recurso de apelación restringida a pesar de la formulación de un reclamo específico y no genérico sobre la valoración e introducción de prueba en el juicio oral; por lo que delimitado al ámbito de análisis, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
III.1 EL DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR
El artículo 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Derecho que de acuerdo con la doctrina "...implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Ello tiene su fundamento en el hecho de que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho".
Para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. En consecuencia el ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación.
Dada la magnitud de este derecho corre a cargo de los Estados, en sus diferentes órganos, entre ellos, el de administración de justicia, evitar que el mismo sea desconocido por interpretaciones que en lugar de efectivizarlo tiendan a restringirlo o eliminarlo.
En la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, este derecho se encuentra reconocido en el art. 180.II que establece: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; derecho, que se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
De otra parte, cabe señalar que en virtud del principio pro actione, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que para efectivizar el derecho a impugnar o recurrir, el sistema recursivo debe estar sustentado en: a) el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios de impugnación; y, b) la posibilidad efectiva, para subsanar los defectos formales que impiden el ejercicio de ese derecho. Entendimiento que ha sido asumido al estar en juego el derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, ello no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.
Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria.
En ese contexto el art. 396 inc. 3) del CPP, establece entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, regulando en ese sentido el recurso de apelación restringida en las disposiciones contenidas en los arts. 407 a 415 del cuerpo legal citado; pero además dispone en su art. 399, que: "Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo...", disposición aplicable al recurso de apelación restringida.
Ahora bien, el art. 408 del CPP, dispone que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación pretendida. Además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no pudiendo invocarse otra violación en forma posterior.
Debe tenerse en cuenta, que el establecimiento de estas formas en la norma procesal penal tiene la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, por ello faculta al superior disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, éste de ninguna manera puede ser directo, necesariamente debe darse oportunidad de corregir los defectos de forma. Debe anotarse que estos requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial la determinación del objeto de la impugnación dado que el límite de la competencia queda establecida por los puntos apelados, siendo éstos los que deben ser resueltos.
III.2. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Precisado como fuera precedentemente el ámbito de análisis del presente recurso, se tiene de la revisión de los antecedentes, individualizados en el acápite II de la presente resolución, que efectivamente la ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, en base a tres argumentos: a) Defecto absoluto de la Sentencia porque se consideró y valoró prueba no introducida legalmente al juicio vulnerando el debido proceso; b) Errónea aplicación de la ley sustantiva de los tipos penales Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, en el primer caso, porque la Sentencia no consideró que no obró dolosamente, pues fue víctima del delito de falsificación de su firma y la sustracción de los cheques y, en el segundo caso, se aplicó la responsabilidad de comisión por omisión, sin indicar o explicar cuál es el incumplimiento en el que incurrió, cuál la omisión concreta; y, c) Incorrecta fundamentación de la Sentencia, reclamo sustentado en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia, según sostiene la recurrente, no realizó una valoración integral; por el contrario, minimizó las declaraciones de cargo como de descargo, realizando una transcripción mutilada, minimizando aspectos que le favorecían a efectos de forzar una sentencia condenatoria, aplicándose de manera errónea los arts. 124 y 173 del CPP.
Cumplido con el trámite correspondiente, se advierte que el Tribunal de apelación mediante Resolución de "25 de septiembre de 2010", en aplicación del art. 399 del CPP, observó el citado recurso de apelación, bajo el argumento de que la recurrente respecto a los dos primeros reclamos, no citó concretamente las
disposiciones legales válidas o erróneamente aplicadas, ni señaló cuál la aplicación pretendida, limitándose a indicar en el primer caso la forma en cómo debía resolverse el proceso en aplicación del art. 413 del CPP y en el segundo a solicitar la nulidad como forma de resolución del recurso. Finalmente respecto al tercer motivo del recurso, observó que en ese caso no se indicó cual la aplicación que se pretendía, además de exponer otros hechos relativos a una eventual absolución sin mencionar a ese efecto qué normas hubieran sido violadas o erróneamente aplicadas.
Ahora bien, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el art. 408 del CPP y la finalidad de las formas establecidas por la ley para el recurso de apelación restringida, en el caso que se analiza, se establece que el Tribunal de apelación cumplió con las exigencias legales, pues por una parte, al establecer que el recurso no cumplía con las exigencias previstas por el citado art. 408 de la norma procesal penal e identificando la omisión en la que incurrió la recurrente, dispuso su subsanación, otorgándole el plazo previsto por la ley; notificada la recurrente con esa determinación no subsanó las omisiones observadas, conforme se evidencia del memorial de subsanación, en el que se limitó a reiterar de manera resumida los puntos de su recurso pero sin la debida fundamentación que conforme normas procesales constituye una carga procesal a todo sujeto que interviene en la tramitación de la causa que pretenda recurrir de una sentencia a través del recurso de apelación restringida, pues se reitera que las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de dicho recurso. Incluso, conforme correctamente se estableciera en la Resolución recurrida, la recurrente a tiempo de apelar de la sentencia, confundió la exigencia establecida por el art. 408 del CPP, relativa a la aplicación que se pretende - debe entenderse de la norma legal considerada como vulnerada -, con su propia pretensión de la forma como debía el Tribunal de Alzada resolver su recurso; sin que la recurrente haya cumplido con las observaciones efectuadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En consecuencia, habiendo correspondido a la citada Sala como Tribunal de apelación, el control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso al recurso de apelación restringida y que por los antecedentes del caso, se tiene establecido que dicho control fue realizado en la forma más favorable a la efectividad del recurso, pues advertidas las omisiones como se tiene señalado, se otorgó el plazo correspondiente a la recurrente para su subsanación y no lo hizo; se concluye que, el rechazo del recurso de apelación restringida de la recurrente no vulnera el derecho a la impugnación por estar fundado en una causa legal y precedido de la concesión del plazo previsto por ley para su subsanación.
Por lo expuesto, al estar demostrado que la decisión asumida en el impugnado Auto de Vista de 11 de octubre de 2012, se sustentó en la previsión contenida en los arts. 399 y 408 del CPP, sin que la recurrente hubiera subsanado las observaciones realizadas, el rechazo del recurso no puede considerarse vulneratorio del derecho a la impugnación, por lo que corresponde declarar infundado el recurso que se analiza.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Betty Lima Choque.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA