Auto Supremo AS/0014/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2013

Fecha: 05-Feb-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 014/2013

EXPEDIENTE: S.574/2011                        

PARTES: Juan Hugo Becerra Hervas c/ Empresa Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 266 a 268 y vuelta, interpuesto por Ricardo Gutiérrez Gutiérrez, representante legal de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A., en virtud a Poder Notariado Nº 140/2010 de fecha 4 de agosto de 2010, contra el Auto de Vista Nº 211 de 7 de junio de 2011 de fojas 262 a 263, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de reintegro de beneficios sociales e indemnización por incapacidad absoluta y permanente, seguido por Juan Hugo Becerra Hervas, contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 271 a 273 y vuelta,  la solicitud de priorización de fojas 280 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 287/2012 de 14 de noviembre de 2012 de fojas 285, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 7 de 9 de febrero de 2011 (fojas 217 a 221), declarando PROBADA la demanda de fojas 32 a 35 y vuelta, disponiendo que la Empresa demandada cancele a favor del actor, el monto equivalente a sus derechos sociales, conforme al siguiente detalle:

DESAHUCIO: (Bs.4.086,16) 3 sueldos                                        Bs.   12.258,48

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 27 años                        Bs. 110.326,32

Por 11 meses                                                                Bs.     3.745,65

Por 18 días                                                                        Bs.        204,31

REINTEGRO DE SUELDOS: Sep. a dic. (Bs.1.382,81x3)                Bs.     4.148,43

Por enero 2010 (Bs. 1.382,81)                                                Bs.     1.382,81

PRIMA: Por los 3 últimos años                                                Bs.   12.258,48

BONO DE PRODUCCIÓN: Por los últimos 3 años (1.362x3)        Bs.     4.086,00

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL 24 MESES   Bs.    98.067,84

TOTAL                                                                        Bs. 246.478,32

Ordenando que conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se actualice y se aplique la multa del 30% sobre el  monto liquidado.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 211 de 7 de junio de 2011 (fojas 262 y 263), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ANULA el Auto de Concesión de la Apelación de  18 de marzo de 2011 de fojas 251 y vuelta, dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, y dispone se rechace el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” en contra de la Sentencia Nº 7 de fecha 9 de febrero de 2011, porque la misma no cumple con los requisitos exigidos y determinados por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y sea con costas. 

Que, contra el referido Auto de Vista, la Entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 211 de 7 de junio de 2011 de fojas 266 a 268 y vuelta, cuyos argumentos son:

Afirma que el Auto de Vista recurrido, contiene indebida aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, al haber anulado el auto de concesión del recurso de apelación en contra de la ilegal Sentencia de primer grado, la citada disposición legal, en ninguna de sus partes faculta a los tribunales de apelación para anular las actuaciones de los inferiores, sino sólo para aplicar sanciones a los jueces y funcionarios que no observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Al aplicar la mencionada norma el Tribunal de Alzada ha incurrido en la nulidad prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado y el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial.

Aduce violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 252 del mismo cuerpo legal, puesto que el Tribunal de Apelación se amparó en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, para anular el Auto de fojas 251, sin que exista una ley que determine la nulidad en que hubiese incurrido el inferior en el caso de autos.

Acusa violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en directa relación con lo precedentemente expuesto, se establece que la nulidad de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, en ninguno de cuyos presupuestos, se funda el Auto de Vista recurrido que sólo hace mención a un  supuesto defecto en la presentación del recurso de  apelación.

Arguye violación del artículo 14 de la Ley de 18 de enero de 2006, que establece que en las Cortes Superiores de Distrito funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales fuera de horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio; servicio que utilizará medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora, y que alternativamente se aplicará lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Buzón que no funciona en la Corte Superior de Distrito  (ahora Tribunal Departamental de Justicia) de Santa Cruz.

Alude errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el Tribunal de Alzada, observa que el acta notarial de fojas 240 vuelta, no cumple con los requisitos estipulados en el precepto legal precitado. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 6 de agosto de 1975, época en que el país tenía condiciones sociales diferentes, sin haberse considerado el aumento de la población y formas de presentación de los escritos y memoriales. 

Asimismo, dice el recurrente que los artículos 95, 96, 98 y 99, con relación a los artículos 203 inciso 1), 205 inciso 2 y artículo 210 de la Ley de Organización Judicial, los memoriales debían ser presentados ante el señor secretario o auxiliar del juzgado respectivo, aspectos que fueron cambiados por la Ley de 18 de enero de 2006, que en su artículo 11 suprimió la presentación ante dichos funcionarios del juzgado por la presentación ante la unidad de apoyo jurisdiccional de recepción y distribución de las Cortes Superiores de Distrito. Del cambio de las situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a las actuales, se desprende que a quienes debe buscarse en el caso previsto por el artículo 97 del referido cuerpo legal, es a los integrantes de la unidad de apoyo jurisdiccional de recepción y distribución de la Corte Superior de Distrito por ser los encargados de recibir los escritos y memoriales, lo que no se pudo realizar por desconocerse sus domicilios conforme consta del acta notarial de fojas 240 vuelta, siendo por tanto absolutamente legal la presentación de nuestro escrito ante el Notario de Fé Pública al estar prevista como una alternativa en el artículo 14 de la Ley de 18 de enero de 2006.

Alude que tarda una semana el trámite para obtener los domicilios de los señores secretarios, además que por el crecimiento demográfico de Santa Cruz, es difícil casi imposible conocer y acceder a los domicilios de dichos funcionarios, al no tomar en cuenta los cambios acaecidos en el Poder Judicial y atenerse a la letra muerta del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil,  ignorando lo establecido en el artículo 11 de la Ley de 18 de enero de 2006, el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea de la mencionada norma procesal civil.

Además el Tribunal de Apelación no consideró que el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, no establece la prohibición de presentar el escrito en caso de urgencia ante Notario de Fé Pública, cuando no exista medios de transporte para trasladarse en la ciudad, como es el caso según consta del acta de fojas 240 vuelta, lo que constituye un impedimento legítimo 

El Tribunal de Alzada conculcó el derecho al debido proceso y la protección de la justicia contemplado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que de conformidad al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal Supremo, sean reparadas todas estas vulneraciones e incorrecta aplicación e interpretación de dichas normas y concedido el recurso, en consecuencia dicte resolución anulatoria del auto recurrido, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; alternativamente se dicte resolución CASANDO EL AUTO DE VISTA recurrido y deliberando en el fondo dicte resolución de revocatoria de la Sentencia y declare improbada la demanda, declarando no ha lugar al pago de lo reclamado por el demandante.

CONSIDERANDO II: Que, conforme al acuerdo de Sala Plena Nº 287/2012 de 14 de noviembre de 2012 (fojas 285), emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:

Con carácter previo al análisis de los argumentos del recurso, se debe dejar establecido que dicho recurso no contiene una verdadera crítica legal al Auto de Vista impugnado, tratando más bien de descalificar su contenido, en lugar de realizar un análisis técnico jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, habiendo sido planteado según el petitorio en el fondo, sin embargo, en la parte final del memorial, solicita textualmente que:  “…considerando que el Tribunal de Alzada actuó sin facultad que emane de la ley para anular el auto de fecha 18 de marzo de 2011, de fojas 251, dicte resolución ANULATORIA del auto recurrido, y obrando conforme a derecho anule y reponga obrados hasta el vicio más antiguo…” en el siguiente acápite pide: “Alternativamente SOLICITO que el Tribunal Supremo de Justicia considerando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que se tienen acusadas, se dicte resolución CASANDO el auto de vista recurrido…”  Aún más, al formular recurso de casación en el fondo incurre en contradicción, pues solicita que se anule y reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado en que se proceda a dictar un nuevo Auto de Vista y olvida que el recurso de casación en el fondo persigue se case la resolución impugnada. No obstante estas observaciones, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa, y analizando el recurso se tiene:

Con relación a la indebida aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, cuyo tenor establece: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos  y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”. En el caso de autos, en estricta aplicación de este artículo, el Tribunal de Alzada, cumplió con la obligación  de revisar de oficio si en el proceso se observaron los plazos y leyes  que norman la correspondiente tramitación y conclusión, habiendo verificado la vulneración del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a las atribuciones que la Ley le confiere, anuló el Auto de Concesión  del Recurso de Apelación de fecha 18 de mazo de 2011 dictado por la Jueza A quo, cursante  a fojas 251.

Respecto a la violación del artículo 251 (Nulidad) del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prescribe: I. “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley”. II “Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, dará lugar a reprensión, apercibimiento y aún al juzgamiento del juez o tribunal culpable” con relación a lo previsto en el artículo 252 (Nulidad de oficio) del mismo cuerpo legal que señala: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”; en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal que dispone categóricamente: “I. las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”. II. “Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.” En mérito a las disposiciones expuestas, habiéndose establecido la transgresión del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Apelación ANULÓ el citado Auto de fojas 251. 

En el caso de autos el Tribunal de Apelación no ingresó al fondo de la controversia, ya que en cumplimiento de su deber de control y fiscalización del desarrollo del proceso, evidenció la vulneración del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio a la que debía circunscribir su actuación la Jueza de primera instancia. Debe tenerse presente que todo proceso se desarrolla sobre bases formales, de cumplimiento obligatorio y que si bien los elementos formales no pueden ser causa y dar lugar a la nulidad por la nulidad, éstos adquieren relevancia cuando afectan derechos y garantías que al no ser respetados y observados, ponen en riesgo la posibilidad de defensa de una de las partes en el proceso, vulnerando a su vez el principio de igualdad. Asimismo, todo proceso se desarrolla sobre la base de la contradicción de pretensiones expuestas por el demandante y el demandado, el que debe ser resuelto por el juzgador otorgando igualdad de oportunidad a las partes y resolviendo el mismo sin exceder los límites de lo que cada una de ellas solicitó.  En ese sentido, el Tribunal de Apelación, encontrando la vulneración de normas de orden público, al haber vulnerado la debida aplicación y cumplimiento de lo previsto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 90 del mismo cuerpo legal y del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, se encontraba facultado a determinar la nulidad de obrados.                

En cuanto a la aludida violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, que establece que “la nulidad de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”, que según señala la empresa recurrente, que en ninguno de sus presupuestos legales se funda el Auto de Vista recurrido, es decir que en su texto no figura como causal de nulidad la vulneración del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de Apelación, al haber anulado el auto de 18 de marzo de 2011, ha violado la citada disposición legal, sin embargo en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y de los principios que le orientan e informan, no se verifica que la sostenida aseveración sea evidente, habiéndose justificado  abundantemente cuáles son las normas y los principios de los que se deriva la facultad del Tribunal de Apelación, debiendo tomarse en cuenta el inciso 4) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una de las formas en que el Tribunal de Apelación puede resolver el Auto de Vista, la anulatoria o repositoria, con responsabilidad al inferior.

Respecto a la supuesta violación del artículo 14 de la Ley de 18 de enero de 2006, es una acusación inconsistente, no atribuible al Tribunal de Apelación, la inexistencia del servicio del buzón judicial, es más la mencionada norma en su última parte prevé que: “… alternativamente se aplicará lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.” En ese entendido, resulta estéril la pretensión de la parte recurrente de invocar la señalada violación, atribuyendo exclusiva responsabilidad  al Tribunal de Alzada -acusación no pertinente- ya  que el  directo responsable de interponer su recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno, y cumplir estrictamente con lo estipulado por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el apelante.

En cuanto a la acusación de errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente carecen de asidero legal alguno, ya que mientras una disposición legal se encuentre vigente y no haya sido derogada o abrogada, la misma tiene sus efectos legales, siendo de cumplimiento obligatorio.

Respecto al cuestionado artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano”, comenta: “La norma procesal en estudio ha traído muchas discusiones en el foro nacional, interpretaciones diversas y antojadizas; sobre todo, abuso y mala fe por parte de los sujetos procesales, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y notarios de fe pública, ya que en muchas oportunidades ha servido para fraudes procesales; pues, vencidos los plazos perentorios, se pretende adulterar el cargo con el pretexto de que el memorial o escrito no ha podido ser presentado en el juzgado y el mismo fue presentado en la casa del secretario o notario de fe pública.

La presentación de memoriales, bajo esta norma legal, tiene por objeto garantizar a las partes el derecho de defensa y el debido proceso, considerando que en muchas oportunidades, en la tramitación del proceso, se vencen plazos perentorios, y el juzgado o tribunal se encuentra cerrado, ya sea por estar fuera de las horas de oficina o en paro los tribunales de justicia por motivos propios o ajenos. En tal caso se permite la presentación de escritos o memoriales en la forma que determina este artículo en análisis para que el acto procesal que se pretende ejecutar esté dentro de los plazos que establece la ley.

En caso que tenga que presentarse el memorial de urgencia por las circunstancias antes analizadas, el interesado debe actuar de la siguiente manera:

1.Presentar el memorial o escrito en el domicilio particular del secretario o actuario del juzgado o tribunal.
2.Si no fuera encontrado en su domicilio el secretario o actuario del juzgado o tribunal, recién se debe buscar a otro secretario o actuario del distrito judicial.
3.La última opción que tiene la parte es presentar el escrito en una notaría de fé pública, sino encuentra en su domicilio al secretario o actuario.”

Asimismo, la amplia jurisprudencia indica e interpreta correctamente el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, a continuación transcribimos la parte pertinente a la aludida norma, contenida en el Auto Supremo No. 235 de 14 de mayo de 2007, emitido por la Sala Civil, que señala “Tomando en cuenta que la presentación de memoriales, bajo esta norma legal, tiene por objeto garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que en muchas oportunidades en la tramitación del proceso se vencen plazos perentorios, y el juzgado o tribunal se encuentra cerrado, ya sea por estar fuera de las horas de oficina o en paro los tribunales de justicia por motivos propios o ajenos, en tal caso se permite la presentación de escritos o memoriales en la forma que determina el artículo 97 del Procedimiento Civil, a efectos de que el acto procesal que se pretende ejecutar esté dentro de los plazos que establece la ley, por lo que en caso de urgencia por las circunstancias antes analizadas el interesado debe presentar el memorial o escrito en el domicilio particular del Secretario o Actuario del Tribunal, en caso de que no fuera encontrado en su domicilio el Secretario o Actuario del Juzgado o Tribunal, recién se debe buscar a otro Secretario o Actuario del Distrito Judicial, quedando como última opción la presentación del escrito en una notaría de fe pública, si no se encuentra en su domicilio el Secretario o Actuario, debiendo hacer constar estos extremos de manera escrita a momento de la presentación por la autoridad que da fe pública, tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo en multiplicidad de autos supremos, entre ellos el A.S Nº 239 de 10 de diciembre de 1997 Sala Civil Primer, que señala:  "Cuando se presentan memoriales fuera de los días señalados por el artículo 143-1-2 del Código de Procedimiento Civil, para estos casos de urgencia se instituyó la presentación de memoriales, señalándose los requisitos de contenido y forma que deben reunir los mismos para que pueda surtir sus efectos legales. En el caso de un notario que recibe un memorial de apelación debe éste hacer constar en el cargo que se presenta el escrito en caso de urgencia y que no pudieron ser habidos ni el secretario del Juzgado donde se tramita la causa, ni otro. (artículo 97 Código de Procedimiento Civil) La deficiencia en el cargo, hace improcedente la interposición del recurso", formas que no han sido cumplidas por la parte recurrente.
Que, en la especie no se ha respetado ese orden de prioridades, ya que no consta en obrados haberse buscado al Secretario del Juzgado, en el caso, al estar cerrado el edificio de la Corte, en su domicilio o a otro funcionario del Tribunal, en ese orden para, en el esfuerzo fallido, buscar recién a un Notario de Fé Pública, en el cumplimiento de la responsabilidad de recibir el memorial. La citada permisión, que establece un orden y procedimiento, para viabilizar la presentación de un memorial, como este al que se refiere el caso, está fundada en la definición de dar acceso, a las partes en litigio, en casos de urgencia a tal gestión, en tanto y en cuanto se dé tal circunstancia por perentoriedad en el plazo.
Respecto a la supuesta violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, cuyo contenido señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En el caso de autos el Tribunal de Apelación cumplió a cabalidad este precepto legal, al aplicar y exigir el cumplimiento de las leyes en pleno vigor, precisamente otorgando la debida y oportuna protección a las partes en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. 

Por todo lo precedentemente expuesto y esgrimido del recurso interpuesto, este  Alto Tribunal de Justicia concluye, que no siendo evidentes las infracciones aludidas y al no existir mérito para disponer la casación o nulidad del Auto de Vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso son infundadas, corresponde fallar conforme los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 266 a 268 y vuelta, con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 5 de febrero de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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