TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 014/2013-RRC
Sucre, 6 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 85/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao
Parte imputada : Félix Enrique Pérez Ramos
Delito : Violación a Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 450 a 454 vta., Zinaida Hussene Amad Damao, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, de fs. 442 a 446 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Félix Enrique Pérez Ramos, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 113 a 117) y acusación particular formulada por la ahora recurrente (fs. 122 a 125), por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis con las agravantes inmersas en los incs. 2) y 4) del art. 310 todos ellos del CP, condenándolo a la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, declarándolo admisible y procedente, por ende, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 450 a 454 vta., se extraen los siguientes motivos:
El Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida en aquel acto, puesto que tal comunidad demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado.
El Auto de Vista recurrido aduce que la Sentencia deba estar respaldada y corroborada por otros medios o elementos de prueba, indicando que el Tribunal de apelación aplicó de manera errónea lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en lo que respecta a la afirmación de que todas las pruebas deben necesariamente ser consideradas por el Tribunal de instancia a momento de la dictación de la sentencia.
Con tales argumentos, la recurrente alega que el Auto de Vista recurrido fuese contradictorio a lo resuelto por la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 046 de 9 de marzo de 2010 y 131 de 31 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
La recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por ser contrario a la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 317/2012-RRC de 4 de diciembre, cursante de fs. 461 a 463, este Tribunal admitió el recurso de casación, en observancia del art. 418 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 113 a 117) y acusación particular formulada por la ahora recurrente (fs. 122 a 125) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis. con las agravantes inmersas en los incs. 2) y 4) del art. 310 todos ellos del CP, condenándolo a sufrir la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Félix Enrique Pérez Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró el recurso admisible y procedente, anulando totalmente la Sentencia de primera instancia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Notificada la recurrente el 2 de octubre de 2012 (fs. 448), interpuso el recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
Toda vez que los argumentos sostenidos en el recurso de casación, así como el contenido de los precedentes contradictorios invocados, arguyen elementos que hacen al sistema de valoración probatorio asumido por el Código de Procedimiento Penal vigente, a fines de mejor resolución y previo al análisis de la existencia de contradicción se pasa a realizar consideraciones que hacen al fondo del caso de autos.
III.1. Sobre el sistema probatorio en el procedimiento penal adoptado por el Estado boliviano
III.1.1 De la introducción de la prueba y su legalidad
Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: "Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito".
Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP.
De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura.
Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes.
III.1.2. Sobre la valoración de la prueba por los tribunales de
instancia
Los arts. 173 y 359 párr. primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
Ahora bien, este sistema es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del
juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo.
III.1.3 Sobre la labor de los tribunales de apelación
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal a través de esta propia Sala Penal, ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal".
IV. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Contextualizado el ámbito de análisis, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
IV.1. En cuanto a la denuncia de mala interpretación del tribunal de alzada sobre la valoración de los elementos de prueba producidos en audiencia de juicio oral
Con relación a esta temática, la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 046 de 9 de marzo de 2010, que determinó como doctrina legal aplicable que: "Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación"
Esta doctrina fue establecida ante la denuncia de que un Tribunal de apelación ingresó a la revalorización de pruebas, dado que los Vocales que revocaron la sentencia condenatoria procedieron a ese ejercicio, al afirmar que, no habiéndose conocido un informe médico-legal ginecológico, todas las otras pruebas carecieron de valor, y, sobre esa base, se afirmó que el Auto de Vista recurrido contradijo lo expuesto en los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003, 316 y 317 de 13 de junio del mismo año 2003, que atribuyen que "El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia, ni proceder a una nueva valoración de pruebas".
Acudiendo al caso en examen se avizora que la labor realizada por el Tribunal de Apelación en el impugnado Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, fue contradictoria a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto de Supremo 046 de 9 de marzo de 2010, puesto que uno de los pilares de su decisión (inmerso en su octavo considerando), se aferra al hecho de que el Tribunal de sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas
físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones, concluyendo que al emitirse la sentencia se vulneró el inc. 6 del art. 370 del CPP.
Sin embargo, una interpretación integral, conjunta y armónica de la prueba introducida en juicio oral no es dependiente de la equivalencia en número de las mismas o bien su naturaleza, sino más bien se enfrasca en la convicción asumida por el Juez o Tribunal al ser esta instancia la más próxima a la producción probatoria, así como de su producción, desfile y manifestación directa percibida por los sentidos, para luego toda aquella información ser valorada bajo el sistema de la sana crítica, situación de irrepetible sustanciación por parte del Tribunal de Apelación conforme la amplia y pareja jurisprudencia emitida por este alto Tribunal; decantando entonces, como ya se adelantó que uno de los razonamientos pilares del Auto de Vista recurrido es contrario al precedente contradictorio invocado.
Un aspecto que atrae la atención es el hecho de que el Auto de Vista recurrido (Considerando sexto) alude que el Tribunal de Sentencia a momento de condenar al imputado debió haber corroborado la declaración de la menor-víctima por otros medios o elementos de prueba, situación que si bien redarguye a la sentencia de grado, empero no acude a su cabal intención, dado que en la lectura de aquella, se evidencia que el Tribunal más allá de otorgar veracidad a la declaración de la menor-víctima, a partir de un manifiesto convencimiento sobre su sinceridad y verdad, contrasta aquella deposición con un informe psicológico y un certificado médico legal, no siendo en consecuencia una exigencia valedera lo señalado por el recurrido Auto de Vista 135 de 14 junio de 2012.
IV.2. Respecto a la denuncia de errónea interpretación realizada por el Tribunal de Alzada con relación a los alcances del art. 173 del CPP
La Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, ceñido a un proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada dónde se denunció la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, estableció como Doctrina Legal Aplicable que: "A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio ´según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba,
demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente".
Ahora bien, de la lectura de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo invocado como contradictorio, se desprende que el mismo asumió varias temáticas, siendo la vinculante al caso de autos la señalada en dirección de que en el sistema procesal penal, el Juzgador es libre para obtener su convencimiento, lejos del sistema de la prueba tasada, asumiendo el de la sana crítica, empero delimitando los márgenes de acción en los que el Juez o tribunal deba enmarcar su decisorio a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia, bien pudiendo entonces el que juzga, afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento; tal es así que la clarificación de culpabilidad recae en aquella firme convicción y la eficacia que ejerza sobre ella la producción probatoria.
En autos, se desprende la situación que el Auto de Vista (considerando noveno), señala que la sentencia incurrió en contradicción con lo establecido por los arts. 71, 171, 172 y 173 del CPP, manifestando que el cúmulo de pruebas desfiladas en audiencia de juicio oral fueron reflejadas sólo de manera enunciativa y/o numerativa, y aquellas careciesen de argumentación valorativa; empero, del contenido de la Sentencia se evidencia que el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, obró no
simplemente en la referencia de las pruebas introducidas sino más al contrario hizo la labor exigida por las citadas disposiciones legales, ya que procedió a la fundamentación fáctica, estableciendo con precisión los hechos acreditados, efectuó la debida fundamentación descriptiva tanto de la prueba de cargo como de descargo y también desarrolló la fundamentación intelectiva, precisando las razones por las cuales otorgó credibilidad a las pruebas de cargo, estableciendo las coincidencias existentes entre las declaraciones de los testigos, así como las razones que justificaban la falta de precisión de fechas de los hechos objeto del juicio, conforme la explicación brindada por la perito de cargo; así como valoró las declaraciones de los testigos de descargo y de la perito ofrecida por la defensa, en este último caso con relación a la pericia de cargo y a la declaración de una psicóloga de SIFCA, llegando a las conclusiones expuestas en su propio texto, extremo que hace evidente que el Tribunal a la par cumplió con la exigencia de describir el trabajo intelectivo de valoración de la prueba y exponerlo por escrito en la Sentencia.
De tal cuenta y analizados tanto los contenidos del Auto de Vista recurrido como los fundamentos del precedente contradictorio invocado, en el caso en particular, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de alzada realizó una labor que dista de acogerse a la doctrina sentada y asumida por este máximo tribunal de justicia, habiendo fallado de modo extralimitado fuera del rango previsto por el art. 407 del CPP.
IV.3. Doctrina legal aplicable
Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, cursante de fs. 442 a 446 vta., y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable en el presente Auto Supremo. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los Jueces en materia Penal de su jurisdicción la presente Resolución.
En aplicación del art. 17 .IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 014/2013-RRC
Sucre, 6 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 85/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao
Parte imputada : Félix Enrique Pérez Ramos
Delito : Violación a Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 450 a 454 vta., Zinaida Hussene Amad Damao, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, de fs. 442 a 446 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Félix Enrique Pérez Ramos, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 113 a 117) y acusación particular formulada por la ahora recurrente (fs. 122 a 125), por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis con las agravantes inmersas en los incs. 2) y 4) del art. 310 todos ellos del CP, condenándolo a la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, declarándolo admisible y procedente, por ende, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 450 a 454 vta., se extraen los siguientes motivos:
El Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida en aquel acto, puesto que tal comunidad demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado.
El Auto de Vista recurrido aduce que la Sentencia deba estar respaldada y corroborada por otros medios o elementos de prueba, indicando que el Tribunal de apelación aplicó de manera errónea lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en lo que respecta a la afirmación de que todas las pruebas deben necesariamente ser consideradas por el Tribunal de instancia a momento de la dictación de la sentencia.
Con tales argumentos, la recurrente alega que el Auto de Vista recurrido fuese contradictorio a lo resuelto por la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 046 de 9 de marzo de 2010 y 131 de 31 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
La recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por ser contrario a la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 317/2012-RRC de 4 de diciembre, cursante de fs. 461 a 463, este Tribunal admitió el recurso de casación, en observancia del art. 418 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 113 a 117) y acusación particular formulada por la ahora recurrente (fs. 122 a 125) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis. con las agravantes inmersas en los incs. 2) y 4) del art. 310 todos ellos del CP, condenándolo a sufrir la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Félix Enrique Pérez Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró el recurso admisible y procedente, anulando totalmente la Sentencia de primera instancia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Notificada la recurrente el 2 de octubre de 2012 (fs. 448), interpuso el recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
Toda vez que los argumentos sostenidos en el recurso de casación, así como el contenido de los precedentes contradictorios invocados, arguyen elementos que hacen al sistema de valoración probatorio asumido por el Código de Procedimiento Penal vigente, a fines de mejor resolución y previo al análisis de la existencia de contradicción se pasa a realizar consideraciones que hacen al fondo del caso de autos.
III.1. Sobre el sistema probatorio en el procedimiento penal adoptado por el Estado boliviano
III.1.1 De la introducción de la prueba y su legalidad
Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: "Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito".
Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP.
De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura.
Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes.
III.1.2. Sobre la valoración de la prueba por los tribunales de
instancia
Los arts. 173 y 359 párr. primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
Ahora bien, este sistema es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del
juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo.
III.1.3 Sobre la labor de los tribunales de apelación
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal a través de esta propia Sala Penal, ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal".
IV. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Contextualizado el ámbito de análisis, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
IV.1. En cuanto a la denuncia de mala interpretación del tribunal de alzada sobre la valoración de los elementos de prueba producidos en audiencia de juicio oral
Con relación a esta temática, la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 046 de 9 de marzo de 2010, que determinó como doctrina legal aplicable que: "Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación"
Esta doctrina fue establecida ante la denuncia de que un Tribunal de apelación ingresó a la revalorización de pruebas, dado que los Vocales que revocaron la sentencia condenatoria procedieron a ese ejercicio, al afirmar que, no habiéndose conocido un informe médico-legal ginecológico, todas las otras pruebas carecieron de valor, y, sobre esa base, se afirmó que el Auto de Vista recurrido contradijo lo expuesto en los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003, 316 y 317 de 13 de junio del mismo año 2003, que atribuyen que "El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia, ni proceder a una nueva valoración de pruebas".
Acudiendo al caso en examen se avizora que la labor realizada por el Tribunal de Apelación en el impugnado Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, fue contradictoria a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto de Supremo 046 de 9 de marzo de 2010, puesto que uno de los pilares de su decisión (inmerso en su octavo considerando), se aferra al hecho de que el Tribunal de sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas
físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones, concluyendo que al emitirse la sentencia se vulneró el inc. 6 del art. 370 del CPP.
Sin embargo, una interpretación integral, conjunta y armónica de la prueba introducida en juicio oral no es dependiente de la equivalencia en número de las mismas o bien su naturaleza, sino más bien se enfrasca en la convicción asumida por el Juez o Tribunal al ser esta instancia la más próxima a la producción probatoria, así como de su producción, desfile y manifestación directa percibida por los sentidos, para luego toda aquella información ser valorada bajo el sistema de la sana crítica, situación de irrepetible sustanciación por parte del Tribunal de Apelación conforme la amplia y pareja jurisprudencia emitida por este alto Tribunal; decantando entonces, como ya se adelantó que uno de los razonamientos pilares del Auto de Vista recurrido es contrario al precedente contradictorio invocado.
Un aspecto que atrae la atención es el hecho de que el Auto de Vista recurrido (Considerando sexto) alude que el Tribunal de Sentencia a momento de condenar al imputado debió haber corroborado la declaración de la menor-víctima por otros medios o elementos de prueba, situación que si bien redarguye a la sentencia de grado, empero no acude a su cabal intención, dado que en la lectura de aquella, se evidencia que el Tribunal más allá de otorgar veracidad a la declaración de la menor-víctima, a partir de un manifiesto convencimiento sobre su sinceridad y verdad, contrasta aquella deposición con un informe psicológico y un certificado médico legal, no siendo en consecuencia una exigencia valedera lo señalado por el recurrido Auto de Vista 135 de 14 junio de 2012.
IV.2. Respecto a la denuncia de errónea interpretación realizada por el Tribunal de Alzada con relación a los alcances del art. 173 del CPP
La Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, ceñido a un proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada dónde se denunció la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, estableció como Doctrina Legal Aplicable que: "A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio ´según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba,
demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente".
Ahora bien, de la lectura de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo invocado como contradictorio, se desprende que el mismo asumió varias temáticas, siendo la vinculante al caso de autos la señalada en dirección de que en el sistema procesal penal, el Juzgador es libre para obtener su convencimiento, lejos del sistema de la prueba tasada, asumiendo el de la sana crítica, empero delimitando los márgenes de acción en los que el Juez o tribunal deba enmarcar su decisorio a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia, bien pudiendo entonces el que juzga, afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento; tal es así que la clarificación de culpabilidad recae en aquella firme convicción y la eficacia que ejerza sobre ella la producción probatoria.
En autos, se desprende la situación que el Auto de Vista (considerando noveno), señala que la sentencia incurrió en contradicción con lo establecido por los arts. 71, 171, 172 y 173 del CPP, manifestando que el cúmulo de pruebas desfiladas en audiencia de juicio oral fueron reflejadas sólo de manera enunciativa y/o numerativa, y aquellas careciesen de argumentación valorativa; empero, del contenido de la Sentencia se evidencia que el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, obró no
simplemente en la referencia de las pruebas introducidas sino más al contrario hizo la labor exigida por las citadas disposiciones legales, ya que procedió a la fundamentación fáctica, estableciendo con precisión los hechos acreditados, efectuó la debida fundamentación descriptiva tanto de la prueba de cargo como de descargo y también desarrolló la fundamentación intelectiva, precisando las razones por las cuales otorgó credibilidad a las pruebas de cargo, estableciendo las coincidencias existentes entre las declaraciones de los testigos, así como las razones que justificaban la falta de precisión de fechas de los hechos objeto del juicio, conforme la explicación brindada por la perito de cargo; así como valoró las declaraciones de los testigos de descargo y de la perito ofrecida por la defensa, en este último caso con relación a la pericia de cargo y a la declaración de una psicóloga de SIFCA, llegando a las conclusiones expuestas en su propio texto, extremo que hace evidente que el Tribunal a la par cumplió con la exigencia de describir el trabajo intelectivo de valoración de la prueba y exponerlo por escrito en la Sentencia.
De tal cuenta y analizados tanto los contenidos del Auto de Vista recurrido como los fundamentos del precedente contradictorio invocado, en el caso en particular, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de alzada realizó una labor que dista de acogerse a la doctrina sentada y asumida por este máximo tribunal de justicia, habiendo fallado de modo extralimitado fuera del rango previsto por el art. 407 del CPP.
IV.3. Doctrina legal aplicable
Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, cursante de fs. 442 a 446 vta., y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable en el presente Auto Supremo. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los Jueces en materia Penal de su jurisdicción la presente Resolución.
En aplicación del art. 17 .IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA