Auto Supremo AS/0015/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2013

Fecha: 04-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 15/ 2013
Sucre: 4 de febrero 2013
Expediente: SC -111 - 12 - S
Partes: Pascuala Ampuero León c/ Honorato Polo Lípez
Proceso: Ruptura unilateral.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 150 de obrados, interpuesto por Pascuala Ampuero León, contra el Auto de Vista Nº 122 de fs. 143 a 144 de fecha 20 de Agosto de 2.012, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Ruptura unilateral, seguido por Pascuala Ampuero León contra Honorato Polo Lípez , el Auto de concesión de fs. 156, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero, el 14 de enero de 2012, pronunció Sentencia, cursante a fs. 122 a 124 de obrados, por el cual declaró PROBADA parcialmente la demanda principal, e IMPROBADA en cuanto a la partición y división de bienes adquiridos por ambos concubinos. Así mismo, declaró PROBADA la demanda de tercería de dominio excluyente interpuesta por Agustín Pérez Paredes, excluyéndose del proceso el inmueble ubicado en la calle Yacuiba, zona Nor-Este U.V. 4, Mza. 15, Lote Nº 19.
Contra esa Sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, recurso que fue resuelto por Auto de Vista, donde el Tribunal de alzada confirmó en toda sus partes la Sentencia de fecha 14 de enero de 2012 al igual.
Contra esa resolución de segunda instancia, recurre en casación la demandante y lo realiza mediante recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo:
Acusó que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia dictada por el Ad-quo, lesionó sus sagrados derechos al debido proceso establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que no se consideró el agravio que le ocasiono esa Sentencia, al no valorar correctamente sus pruebas documentales y testifícales de cargo.
Que, los recibos presentados como prueba documental a fs. 12 a 21 como también las declaraciones testifícales, demostrarían que la recurrente si aporto para la construcción de las mejoras de su bien inmueble y que ese terreno fue habido durante la vida conyugal que llevaron con su ex cónyuge, reconocida por vía judicial, que se demostró que este terreno fue adquirido por su ex concubino el año 1999, y que al contrario en Auto de Vista indica que las pruebas de cargo presentadas no tendrían eficacia jurídica establecido en el art. 1287 del Código Civil, circunscribiéndose solo a valorar la tercería de dominio excluyente del tercerista Agustín Pérez Paredes.
Concluye que la recurrente si hubiera cumplido con lo establecido con los arts. 1283 y 1330 del Código Civil, por las pruebas presentadas las cuales no fueron valoradas correctamente por los Tribunales A quo y Ad quem.
Por todo lo expuesto, solicita al amparo de los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, que éste Tribunal admita el recurso y case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Conforme los argumentos expuestos en el recurso plateado por la recurrente y los antecedentes del proceso, es menester realizar estas consideraciones:
De manera reiterada éste Tribunal precisó que el recurso de casación es considerado como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales" (Hinostroza Minguez Alberto José).
La casación en consecuencia se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que persigue invalidar una resolución de segunda instancia en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo Civil, esto es: 1) por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) cuando la resolución contuviere disposiciones contradictorias; y 3) cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Para la procedencia del recurso de casación es inexcusable el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consistiría la violación, falsedad o error.
Cuando se cuestiona el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, la fundamentación debe estar orientada, en el primer caso, a poner de manifiesto el error del Juez en cuanto al valor que asignó a un determinado medio de prueba, al respecto el recurrente deberá precisar cual la norma que regula el medio probatorio en cuestión que habría sido aplicada o interpretada indebidamente y cómo debió aplicarse o interpretarse correctamente; en el segundo caso, le corresponde al recurrente evidenciar mediante documentos o actos auténticos el error de hecho manifiesto cometido por el juzgador en la apreciación y valoración de un determinado medio de prueba, es decir en la consideración que se hizo del medio de prueba extrayendo de el elementos que no corresponden.
En el caso de Autos, la recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pese que hace alusión a dicho artículo en su petitorio, limitándose a anotar de manera general los supuestos agravios sufridos por parte del inferior, al no haber sido valorado su recurso de apelación referente a las pruebas documentales y testifícales de cargo, argumentando simplemente que se hubiera demostrado que la recurrente aportó para la construcción de una casa mediante esas pruebas ( recibos y declaraciones testifícales ), también hace referencia de los arts. 1287, 1283 y 1330 del sustantivo Civil, sin precisar debidamente si hubo violación, interpretación errónea o una indebida aplicación de estas normas, y de las pruebas, desconociendo completamente la naturaleza del recurso de casación en el fondo en su art. 253 num.1) del Código de Procedimiento Civil; por otro lado pretende además, en base al presente e impreciso recurso que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de las mismas, a lo cual no se puede aperturar la competencia de este Tribunal.
Sin perjuicio de ello y sólo a manera de aclaración, entendiéndose que la pretensión de la recurrente es que se reconozca el derecho propietario del 50% del inmueble motivo de la litis, corresponde señalar que: la división y partición que pretende no es posible, toda vez que conforme ella misma lo señala a tiempo de interponer la demanda, este bien inmueble ya había salido del patrimonio de la comunidad de gananciales, siendo otras las acciones legales que la interesada puede asumir a efectos de lograr el reconocimiento que aduce tener.
Por las razones expuestas corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num.1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 Parágrafo I, num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 numeral 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 150, interpuesto por Pascuala Ampuero León. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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