SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 16
Sucre: 22 de febrero de 2013
Expediente: P – 3 – 08 – S
Proceso: Usucapion Decenal.
Partes: Valentín Escurra Flores c/ Lourdes Teresa Villarroel Molina.
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Lourdes Teresa Villarroel Molina de fojas 205 a 206 vuelta, contra el Auto de Vista N° 250/2007 de 13 de noviembre, cursante a fojas 200 a 202, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de USUCAPION DECENAL, seguido por Valentín Escurra Flores, contra Lourdes Teresa Villarroel, los antecedentes procesales, la respuesta de fojas 209 a 210, el auto de concesión del recurso de fojas 211 vuelta; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció sentencia N° 255/07 de 27 de agosto, cursante a fojas 168 a 175 de obrados, la cual declara PROBADA la acción de usucapión interpuesta por Valentín Escurra Flores, a quien se le reconoce judicialmente como propietario del bien inmueble sito en calle 1° de abril N° 303 con una superficie total de 129,39 m2, e improbada la excepción perentoria opuestas por la demandada de falta de acción y derecho.
Contra la referida sentencia la demandada plantea recurso de apelación radicada en la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito de Potosí, la misma que emite Auto de Vista N° 150/2007 de 13 de noviembre, cursante a fojas 200 a 202, mediante el cual CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo y la forma, mediante memorial de fojas 205 a 206vuelta, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en el fondo, manifiesta la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, artículo 138 del Código Civil con relación al artículo 87 y 90 del mismo Cuerpo legal, ya que el Auto de Vista no considero las pruebas de descargo, como la confesión espontanea, realizada en la demanda, en la que se indica que el demandante es pariente de la titular del derecho propietario del inmueble que motivo la acción de usucapión, tampoco se ha valorado el título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, ni las boletas de pago de impuestos a la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí y así como los comprobantes de los pagos realizados por concepto de luz y agua, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 1287 del Código Civil tiene valor legal y la suficiente fuerza probatoria que no fue desvirtuada por el demandante, violando de esta manera los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, por no haberse valorado ni apreciado debidamente la prueba aportada, demostrándose que se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión del análisis y valoración de las pruebas de descargo.
Alega también, la existencia de violación a la ley, porque no establecen la diferencia de los requisitos que deben cumplir la usucapión con la simple detentación precaria y los actos de tolerancia previstos por los artículos 87 parágrafo I) y artículo 90 del Código Civil porque al haber declarado la posesión de usucapión a favor del demandante han vulnerado mis derechos y garantías constitucionales, despojándome de mi derecho a la propiedad privada.
En cuanto su recurso de casación en la forma, denuncia que no se realizó debidamente la citación al Alcalde Municipal, que en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles debe citarse al Gobierno Municipal, en el caso presente representado por el Dr. René Joaquino Cabrera, citación que debe ser personal, pero dicha citación en el presente proceso se la realizó en asesoría del Gobierno Municipal, por tanto en desconocimiento por parte del Alcalde, razones por las cuales ni siquiera respondió a la demanda, constituyendo estos hechos defectos absolutos que son sancionados con nulidad, tal como dispone el artículo 131 de la Ley 2028, causando indefensión y perjuicio a las partes.
Termina su recurso indicando que, estando explanada la norma legal sustantiva infringida, así como los errores de interpretación, en base a las disposiciones legales anteriormente citadas, pide a este Tribunal conceder el recurso extraordinario de casación en el fondo y forma, pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista objetado y fallando en lo principal del litigio declarar improbada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO II.- En cuanto a su recurso de casación en el fondo.
Que, a decir del artículo 110 del Código Civil, uno de los modos de adquirir la propiedad es a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, vale decir, el modo de adquirir la propiedad de una cosa por su posesión durante el tiempo previsto por ley. Si de la usucapión decenal o extraordinaria se trata, nuestra normativa jurídica únicamente exige la posesión continuada por 10 años. La Posesión, conforme previene el artículo 87 del Código Civil debe entenderse como el "poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". De ahí que los actos de tolerancia previstos en el artículo 90 del igual cuerpo sustantivo "no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión".
Entonces tenemos, que la usucapión como medio derivativo de adquirir el dominio o derecho de propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no sólo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley -diez años- sino esencialmente la posesión “ánimus dómine”, pública, quieta o pacífica y continuada no equivocada ni viciosa.
En el sub lite se ha demostrado que el demandante ha estado en posesión, por más del tiempo exigido por ley en calidad de poseedores con ánimo de dominio, toda vez que ingresaron a ocupar la casa desde el año 1993, continuando a la ocupación que hizo la señora Gregoria Villarroel, madre de Esther Mollinedo Villarroel quien era esposa del demandante, ocupando estos dos últimos (hija y yerno) también en calidad de poseedores del bien inmueble, posesión que se demostró mediante las declaraciones testificales ofrecidas de los vecinos que es pública, pues coincidieron en conocer que el demandante, esposa y familiares de estos ocupan el bien, que realizaron, restauraciones, mejoras, obras de mantenimiento de la vivienda; por lo que queda por demás demostrado la posesión pública, pacífica y continuada, interrumpida del inmueble sito en calle 1º de Abril interior de una superficie de 129,39 m2, transcurrieron más de diez años de posesión continuada exigidos por ley. De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad que no hay violación en el Auto de Vista recurrido del artículo 138, 87 y 90 del Código Civil, y al contrario, denota una correcta aplicación junto a la preceptiva legal que se cita en esta resolución.
Que, en cuanto a la valoración de los medios probatorios, debemos anotar que conforme las previsiones contenidas en los artículos 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como expresa el artículo 253 numeral 3) del igual Código Adjetivo, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.
En el caso específico de la valoración de la prueba, se tiene que los Tribunales de instancia, apreciaron los medios probatorios, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia, con la facultad incensurable que les confiere precisamente las normas acusadas de infringidas, vale decir, los artículos 1286 y 476 del Código Civil y de su Procedimiento respectivamente, por lo que se concluye que la prueba aportada a obrados ha sido valorada en su conjunto, sin que los Tribunales de instancia hubieran infringido o vulnerado ninguna norma legal, resultando infundadas las infracciones y vulneraciones acusadas, correspondiendo a este Tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a su recurso de casación en la forma, debemos indicar que el Código de Procedimiento Civil a través de su artículo 258 numeral 2), de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Todo para adecuar el recurso a los términos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código adjetivo de la materia, aspectos legales que deben ser cumplidos por los recurrentes, puesto que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, implicando ello el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 258 numeral 2) del procedimiento Civil, entendimiento que ha sido desarrollado, entre otros, por el Auto Supremo Nº 116 de 23 de abril de 2005 de la Sala Civil Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se “case”, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la “nulidad” de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En efecto, revisando detalladamente el recurso de casación en la forma, se evidencia que este es incompleto en su formulación toda vez que la recurrente olvidó formular su petición final respecto del mismo, habiéndose limitado a solicitarque éste Tribunal Supremo de Justicia:”….pronunciará AUTO SUPREMO CASANDO el auto de vista objetado y fallando en lo principal del litigio declarará improbada la demanda de usucapión…”(sic), desconociendo que, cuando se plantea recurso de casación en la forma lo que se pretende es la anulación del proceso por la existencia de vicios insubsanables en su tramitación, consiguientemente, la recurrente debió solicitar la anulación del proceso en el marco del artículo 254 del adjetivo de la materia, hasta el vicio más antiguo; esta omisión hace que la acción extraordinaria en análisis se torne improcedente, debiendo aplicar este Tribunal lo establecido por el artículo 271 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Lourdes Teresa Villarroel Molina, de fojas 205 a 206 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 16/2013
Auto Supremo: Nº 16
Sucre: 22 de febrero de 2013
Expediente: P – 3 – 08 – S
Proceso: Usucapion Decenal.
Partes: Valentín Escurra Flores c/ Lourdes Teresa Villarroel Molina.
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Lourdes Teresa Villarroel Molina de fojas 205 a 206 vuelta, contra el Auto de Vista N° 250/2007 de 13 de noviembre, cursante a fojas 200 a 202, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de USUCAPION DECENAL, seguido por Valentín Escurra Flores, contra Lourdes Teresa Villarroel, los antecedentes procesales, la respuesta de fojas 209 a 210, el auto de concesión del recurso de fojas 211 vuelta; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció sentencia N° 255/07 de 27 de agosto, cursante a fojas 168 a 175 de obrados, la cual declara PROBADA la acción de usucapión interpuesta por Valentín Escurra Flores, a quien se le reconoce judicialmente como propietario del bien inmueble sito en calle 1° de abril N° 303 con una superficie total de 129,39 m2, e improbada la excepción perentoria opuestas por la demandada de falta de acción y derecho.
Contra la referida sentencia la demandada plantea recurso de apelación radicada en la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito de Potosí, la misma que emite Auto de Vista N° 150/2007 de 13 de noviembre, cursante a fojas 200 a 202, mediante el cual CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo y la forma, mediante memorial de fojas 205 a 206vuelta, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en el fondo, manifiesta la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, artículo 138 del Código Civil con relación al artículo 87 y 90 del mismo Cuerpo legal, ya que el Auto de Vista no considero las pruebas de descargo, como la confesión espontanea, realizada en la demanda, en la que se indica que el demandante es pariente de la titular del derecho propietario del inmueble que motivo la acción de usucapión, tampoco se ha valorado el título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, ni las boletas de pago de impuestos a la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí y así como los comprobantes de los pagos realizados por concepto de luz y agua, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 1287 del Código Civil tiene valor legal y la suficiente fuerza probatoria que no fue desvirtuada por el demandante, violando de esta manera los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, por no haberse valorado ni apreciado debidamente la prueba aportada, demostrándose que se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión del análisis y valoración de las pruebas de descargo.
Alega también, la existencia de violación a la ley, porque no establecen la diferencia de los requisitos que deben cumplir la usucapión con la simple detentación precaria y los actos de tolerancia previstos por los artículos 87 parágrafo I) y artículo 90 del Código Civil porque al haber declarado la posesión de usucapión a favor del demandante han vulnerado mis derechos y garantías constitucionales, despojándome de mi derecho a la propiedad privada.
En cuanto su recurso de casación en la forma, denuncia que no se realizó debidamente la citación al Alcalde Municipal, que en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles debe citarse al Gobierno Municipal, en el caso presente representado por el Dr. René Joaquino Cabrera, citación que debe ser personal, pero dicha citación en el presente proceso se la realizó en asesoría del Gobierno Municipal, por tanto en desconocimiento por parte del Alcalde, razones por las cuales ni siquiera respondió a la demanda, constituyendo estos hechos defectos absolutos que son sancionados con nulidad, tal como dispone el artículo 131 de la Ley 2028, causando indefensión y perjuicio a las partes.
Termina su recurso indicando que, estando explanada la norma legal sustantiva infringida, así como los errores de interpretación, en base a las disposiciones legales anteriormente citadas, pide a este Tribunal conceder el recurso extraordinario de casación en el fondo y forma, pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista objetado y fallando en lo principal del litigio declarar improbada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO II.- En cuanto a su recurso de casación en el fondo.
Que, a decir del artículo 110 del Código Civil, uno de los modos de adquirir la propiedad es a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, vale decir, el modo de adquirir la propiedad de una cosa por su posesión durante el tiempo previsto por ley. Si de la usucapión decenal o extraordinaria se trata, nuestra normativa jurídica únicamente exige la posesión continuada por 10 años. La Posesión, conforme previene el artículo 87 del Código Civil debe entenderse como el "poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". De ahí que los actos de tolerancia previstos en el artículo 90 del igual cuerpo sustantivo "no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión".
Entonces tenemos, que la usucapión como medio derivativo de adquirir el dominio o derecho de propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no sólo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley -diez años- sino esencialmente la posesión “ánimus dómine”, pública, quieta o pacífica y continuada no equivocada ni viciosa.
En el sub lite se ha demostrado que el demandante ha estado en posesión, por más del tiempo exigido por ley en calidad de poseedores con ánimo de dominio, toda vez que ingresaron a ocupar la casa desde el año 1993, continuando a la ocupación que hizo la señora Gregoria Villarroel, madre de Esther Mollinedo Villarroel quien era esposa del demandante, ocupando estos dos últimos (hija y yerno) también en calidad de poseedores del bien inmueble, posesión que se demostró mediante las declaraciones testificales ofrecidas de los vecinos que es pública, pues coincidieron en conocer que el demandante, esposa y familiares de estos ocupan el bien, que realizaron, restauraciones, mejoras, obras de mantenimiento de la vivienda; por lo que queda por demás demostrado la posesión pública, pacífica y continuada, interrumpida del inmueble sito en calle 1º de Abril interior de una superficie de 129,39 m2, transcurrieron más de diez años de posesión continuada exigidos por ley. De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad que no hay violación en el Auto de Vista recurrido del artículo 138, 87 y 90 del Código Civil, y al contrario, denota una correcta aplicación junto a la preceptiva legal que se cita en esta resolución.
Que, en cuanto a la valoración de los medios probatorios, debemos anotar que conforme las previsiones contenidas en los artículos 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como expresa el artículo 253 numeral 3) del igual Código Adjetivo, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.
En el caso específico de la valoración de la prueba, se tiene que los Tribunales de instancia, apreciaron los medios probatorios, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia, con la facultad incensurable que les confiere precisamente las normas acusadas de infringidas, vale decir, los artículos 1286 y 476 del Código Civil y de su Procedimiento respectivamente, por lo que se concluye que la prueba aportada a obrados ha sido valorada en su conjunto, sin que los Tribunales de instancia hubieran infringido o vulnerado ninguna norma legal, resultando infundadas las infracciones y vulneraciones acusadas, correspondiendo a este Tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a su recurso de casación en la forma, debemos indicar que el Código de Procedimiento Civil a través de su artículo 258 numeral 2), de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Todo para adecuar el recurso a los términos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código adjetivo de la materia, aspectos legales que deben ser cumplidos por los recurrentes, puesto que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, implicando ello el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 258 numeral 2) del procedimiento Civil, entendimiento que ha sido desarrollado, entre otros, por el Auto Supremo Nº 116 de 23 de abril de 2005 de la Sala Civil Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se “case”, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la “nulidad” de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En efecto, revisando detalladamente el recurso de casación en la forma, se evidencia que este es incompleto en su formulación toda vez que la recurrente olvidó formular su petición final respecto del mismo, habiéndose limitado a solicitarque éste Tribunal Supremo de Justicia:”….pronunciará AUTO SUPREMO CASANDO el auto de vista objetado y fallando en lo principal del litigio declarará improbada la demanda de usucapión…”(sic), desconociendo que, cuando se plantea recurso de casación en la forma lo que se pretende es la anulación del proceso por la existencia de vicios insubsanables en su tramitación, consiguientemente, la recurrente debió solicitar la anulación del proceso en el marco del artículo 254 del adjetivo de la materia, hasta el vicio más antiguo; esta omisión hace que la acción extraordinaria en análisis se torne improcedente, debiendo aplicar este Tribunal lo establecido por el artículo 271 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Lourdes Teresa Villarroel Molina, de fojas 205 a 206 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 16/2013