SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 17
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 168/2012-A
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 318-320 y 322-327, interpuestos por Germán Aranibar Ledezma y por Ramiro Germán Villarreal Díaz Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 118 de fecha 27 de agosto de 2012 (fs. 312-315), pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Germán Aranibar Ledezma contra el Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 330-331, el Auto que concedió el recurso de fs. 331 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 43 011 de 9 de agosto de 2011 (fs. 256-258), declarando probada la demanda de fs. 56-57. Sin costas, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Pando.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 260-263), mediante Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 (fs. 312-315), la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas. En consecuencia se dejó sin efecto parte de la Resolución determinativa Nº 17-000015-11 de fecha 3 de mayo de 2011, manteniéndose en el 50% del monto determinado, es decir Bs. 22.261,5 (veintidós mil doscientos sesenta y uno 50/100 Bolivianos) como deuda total del contribuyente.
Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de casación en el fondo de fs. 318-320 y 322-327, interpuestos por Germán Aranibar Ledezma y por Ramiro Germán Villarreal Díaz Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales respectivamente, manifestando que:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320, en el que denunció infracción del artículo 43 de la Ley Nº 2492, porque en el presente caso no existe base cierta exigida que ofrezca una información que permita conocer directa e indirectamente el monto sólido para determinar el tributo, sino un mero informe elevado por una entidad que no está facultada por la Constitución Política del Estado en cuanto se refiere a sus atribuciones, cursando en obrados el informe elaborado por el Consejo de la Judicatura, donde se demostraría que como profesional su persona patrocinó causas judiciales a diferentes personas y que en ninguna parte de este informe existen montos claros respaldados por una iguala profesional que es lo que determinan la Ley de la Abogacía y el Decreto Supremo Reglamentario Nº 26052, sino que solamente hace referencia a la cuantía de las causas judiciales.
Acusó también aplicación indebida del artículo 43. II de la Ley Nº 2492, porque el Auto de Vista al basar su fallo en esta presunción aplica indebidamente porque sus servicios profesionales no se encuentran comprendidos en ninguno de los rubros del artículo 44 de la norma citada, sino se hallaría dentro de los alcances de lo determinado por la Ley de la Abogacía y su Decreto Reglamentario en sus artículos 5 y 6.
Señaló también que no estaría demostrado que su persona haya participado firmando en la elaboración del informe del Concejo de la Judicatura menos que se hubiera obtenido legalmente, atentando al debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, basándose el Auto de Vista en el mismo, entidad que elevo dicho informe sin tener atribuciones menos competencia que nazca de la Ley. Por lo que el honorario profesional jamás puede presumirse en un informe de un órgano incompetente sino que está sujeto a tres hechos fundamentales: el acuerdo entre partes sujeto a una iguala profesional, al patrocinio de la demanda judicial en sus diferentes etapas procesales y cuando se produzca la conclusión del trámite procesal de la causa o cuando exista la necesidad de un cambio de servicios profesionales mediante una racionalidad, pero nunca de oficio, sino en el marco de la Ley de Abogacía que autoriza el arancel en cada colegio de esta profesión.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 43/2011 de fecha 09 de agosto del 2011.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 322-327, en el que denunció que no se realizó un adecuado análisis jurídico e interpretación adecuada de la normativa legal vigente, toda vez que en su fundamento el tribunal, no tomó en cuenta lo plasmado en los artículos 16, 43. I y 42 de la Ley 2492, evidenciándose que la normativa establece la base cierta en relación a la eficacia de los documentos para la determinación del hecho generador del tributo y no así para la determinación de la base imponible. Por lo que no se tomó en cuenta ni se valoró que el Servicio de Impuestos Nacionales dentro de sus atribuciones procede a regular el tributo sobre base cierta, toda vez que se ha tomado para el resultado: 1) La información aportada por el mismo demandante; 2) El informe del Consejo de la Judicatura; 3) El arancel mínimo de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando y 4) La información detallada del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), documentos que permiten conocer de forma directa los hechos generadores del tributo, en este caso, la relación contractual por prestación de servicios profesionales.
Señaló además que en el caso de autos, la determinación sobre base cierta se hizo a partir del listado de procesos patrocinados por el demandante, proporcionado por el Consejo de la Judicatura, por el que se infiere que al patrocinar cada una de las causas se realizó un acuerdo contractual con cada uno de los clientes, por lo que se procedió a realizar un cobro parcial del precio establecido perfeccionando de acuerdo a norma el nacimiento del hecho imponible, pudiendo el abogado demandante presentar los respectivos descargos, probando los pagos parciales con la emisión oportuna de facturas o documento Fiscal equivalente, documento por el cual el Servicio de impuestos Nacionales podría haber fiscalizado solo por el monto de la factura, sin tener que recurrir a otras instancias que demuestren el movimiento de casos atendidos por el demandante.
Acusó también que si bien nuestra legislación reconoce la sana critica, al mismo tiempo nuestro sistema judicial no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sin apego a las normas vigentes, a la ética del profesional abogado, fallar en contra de las normas establecidas por el arancel y en el caso que nos ocupa el arancel y el informe serán indiscutibles tomando en cuenta que nos encontramos dentro del derecho positivo.
Manifestó que en cuanto a la costumbre, como fuente del derecho, si bien tiene fuerza vinculante esta no establece ni crea derecho y se recurre a el cuándo no existe ley y será aplicable a otro tipo de procesos, porque las normas mencionadas y descritas son claras y no necesitan de interpretación, sin embargo el tribunal al momento de resolver incurrió de manera incorrecta y equivocada en la interpretación sistemática e integral de las leyes aplicando la costumbre y la sana critica por encima de las normas vigentes que regulan nuestra materia.
Acusó también que se evidencia en el Auto de Vista una notoria y gran contradicción en sus disposiciones, debido a que inicialmente señalan que aquellos cálculos efectuados por el Servicio de Impuestos Nacionales no se realizaron sobre base cierta indicando categóricamente que el informe y el arancel no prueban cuanto fue lo que realmente percibió el demandante como honorario profesional, a partir de este supuesto, proceden a analizar el régimen de presunciones concluyendo que las presunciones son procedimientos lógicos por el cual se presume la existencia de un hecho en virtud a la existencia probada de otro, por lo que de acuerdo a la valoración de la prueba se considera a los cálculos desarrollados por el Servicio de Impuestos Nacionales tan solo como presunciones.
Señalo que el importe determinado por el Tribunal de Alzada no cuenta con ninguna base ni fórmula legal y que no se consideraron los Decretos Supremos Nº 27310 y 27149, así como las numerosas Resoluciones de Directorio que instituyen las formulas y cálculos para la determinación de la deuda tributaria.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de “13 de enero de 2012” (sic) revocando la sentencia declarando improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Germán Aranibar Ledezma en contra del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320, respecto a la infracción del artículo 43 de la Ley Nº 2492 corresponde señalar que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDP/DF/VC/008/2011 de 31 de enero de 2011, referente a la Orden de Verificación Externa Nº 9010OVE00060, a objeto de verificar y controlar actos y elementos de hechos imponibles, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente Germán Aranibar Ledezma, por los Impuestos a las Utilidades de las Empresa (IUE), por las gestiones enero a diciembre de 2009, emitiéndose posteriormente y como consecuencia de la citada Vista de Cargo, la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011, donde se estableció sobre base cierta, una deuda tributaria de Bs. 44.323 (cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés 00/100 Bolivianos), expresada al 28 de abril de 2011, resolución que está sujeta a revocatoria parcial o total como resultado de un proceso de impugnación. Tal como ocurrió en el presente caso al haber interpuesto el contribuyente demanda contencioso tributaria en fecha 27 de mayo de 2011 misma que fue resuelta por Sentencia Nº 43 011 de 9 de agosto de 2011 que en su considerando segundo estableció que: “… lo determinado en la Resolución Pronunciada por el SIN-Pando no está conforme a lo previsto por el artículo 43-I de la Ley 2492 vale decir sobre una base cierta…” determinación reconocida por la propia Administración Tributaria en la apelación cursante a fs. 260-263, así mismo el Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 en su considerando II establece que: “… El Tribunal coincide con el Juez de Primera Instancia que esta no es una base cierta para la determinación, ya que el informe y el arancel, per se no prueban cuanto fue lo que realmente percibió el demandante como honorario profesional el año 2009…” (fs.313).
Por lo señalado, no existe duda en que la determinación efectuada por el SIN Pando, fue sobre base presunta, máxime si la misma Administración Tributaria hace referencia tanto en su apelación como en los fundamentos de su casación, lo establecido en el artículo 43. II de la Ley Nº 2492, norma que prevé: “Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.”, aspecto advertido y modificado en la Sentencia del a quo y en el Auto de Vista por el Tribunal ad quem, por cuanto en la fiscalización, se logró advertir aspectos que respaldan la concurrencia de circunstancias establecidas por los artículos 44. 3, 44. 5. a) y 44. 6 de la Ley Nº 2492 para la determinación de la deuda tributaria del IUE de la gestión 2009 sobre base presunta.
Independientemente de lo señalado correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el Servicio de Impuestos Nacionales presentando los descargos correspondientes en la instancia administrativa como jurisdiccional, evidenciándose en obrados la inexistencia de prueba fehaciente que demuestre que el señor German Aranibar Ledezma no percibió ingreso alguno por el ejercicio de la profesión de Abogado libre en las causas que patrocino por los periodos fiscalizados.
Ahora bien en el presente proceso contencioso tributario, de acuerdo al informe emitido por el Consejo de la Judicatura de Cobija-Pando cursante a fs. 83-90 de obrados, que fue elaborado en cumplimiento a lo establecido por el artículo 73 de la Ley Nº 2492 que determina que las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante requerimientos concretos sin necesidad de orden judicial, por lo que se tiene que el contribuyente Germán Aranibar Ledezma patrocinó varios procesos judiciales; sin embargo, en su declaración jurada cursante a fs. 91 repetida a fs. 223 mediante formulario 510 con Numero de Orden Nº 0512802, declaró que por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2009 no tuvo ingresos percibidos ejerciendo la actividad profesional.
Por otra parte, en fecha 2 de diciembre de 2010 la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el requerimiento F-4003 Nº 00095816 cursante a fs. 65 solicitando documentación para el desarrollo de la verificación, concediéndole inclusive la prórroga de tres días hábiles para la presentación de la indica documentación, aspecto que fue cumplido parcialmente por el sujeto pasivo, ya que no presentó la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado a las transacciones del periodo de noviembre de 2009, así como tampoco presentó los dos talonarios de facturas de venta de la gestión 2009 que según el contribuyente fueron reportadas extraviadas mediante publicación en radio FM 105.5, sin que exista evidencia del reporte de esta situación a la Administración Tributaria o de la dosificación de nuevos talonarios de facturas.
Ahora bien respecto a que el recurrente se hallaría comprendido dentro de los alcances de la Ley de la Abogacía y su Decreto Reglamentario en sus artículos 5 y 6, se establece con precisión que dichas normas tendrán carácter supletorio a lo establecido en la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, cuando exista vacío en el mismo, de conformidad a lo establecido en su artículo 5. II situación que no ocurre en el caso presente.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 322-327, corresponde precisar que el hecho imponible del Impuesto a las Utilidades de la Empresas (IUE), de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 843, es precisamente la utilidad generada al cierre de cada gestión anual y que para el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presume, de acuerdo al artículo 47 del mismo cuerpo legal, sin admisión de prueba en contrario que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los ingresos percibidos.
La forma de liquidación del IUE, para el caso de personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, se encuentra establecida por el artículo 3. c) del Decreto Supremo Nº 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas, y refiere a la presentación de una declaración jurada en formulario oficial liquidando el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Nº 843 en base a los registros de sus Libros Ventas IVA y en su caso, a otros ingresos. Por tanto, la fuente de información para la liquidación del impuesto es el Libro de Ventas IVA, elaborado a partir de los datos de las facturas de ventas. Empero al evidenciar la Administración Tributaria la existencia de un listado emitido por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Cobija-Pando de procesos que el contribuyente patrocinó por el periodo fiscalizado mismo que fue cotejado con el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando determinándose una deuda tributaria al contrastar dicha información con la declaración jurada proporcionado por el contribuyente.
En este contexto y correspondiendo la determinación de los ingresos sobre base presunta, es preciso considerar lo establecido en el artículo 45. I. 1, de la Ley Nº 2492 sobre los medios para la determinación sobre base presunta, que señala: “Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.”, se evidencia en obrados que mediante Vista de Cargo Cite: SIN/GDP/DF/VC/008/2011 de fecha 31 de enero de 2011 se otorgó al contribuyente el plazo de 30 días corridos improrrogables a partir de su legal notificación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Nº 2492, para presentar sus descargos y presentar prueba referida al efecto ante el Departamento de Fiscalización de la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales del Distrito de Pando, oportunidad procesal para desvirtuar las afirmaciones del Servicio de Impuestos Nacionales, presentando dichos descargos en fecha 3 de marzo de 2011 adjuntando Certificaciones entre otras de los diferentes Juzgados de la entonces Corte Superior de Justicia de Pando, que establecían el estado de los procesos que patrocinó el contribuyente, que por lógica consecuencia se presume que percibió ingresos que no fueron declarados en los formularios correspondientes, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 70. 1) del Código Tributario Ley Nº 2492 referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, no acredito fehacientemente la no percepción de remuneración alguna por el patrocinio de las distintas causas en el periodo fiscalizado sea por la totalidad del servicio prestado o por el servicio parcialmente elaborado, no pudiendo entenderse que aún habiendo sido abandonados algunos procesos o encontrarse en trámite otros no se haya efectivizado cobro alguno, más aún cuando el artículo 76 del Código Tributario establece: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…” por lo que la Administración Tributaria emitió en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de fecha 3 de mayo de 2011, estableciendo una deuda tributaria, omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, pues era de incumbencia del contribuyente Germán Aranibar Ledezma presentar prueba fehaciente y contundente para desvirtuar lo afirmado por la administración tributaria, teniendo la carga de la prueba el contribuyente, entendiendo la doctrina a la carga de la prueba como un concepto fundamental dentro de la teoría general del Derecho y del proceso, es así que se puede definir a la carga de la prueba como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo a las partes la obligación de ser diligente para evitar su pérdida. De aquí resulta que carga es una facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés.
En este sentido, se puede afirmar que la carga de la prueba es una facultad de actuar libremente en beneficio propio y no existe coacción o sanción, en el supuesto de inobservancia, ni tampoco un derecho de otro a exigir su cumplimiento, cumpliendo dos funciones la carga de la prueba, una de estimular la actividad probatoria de las partes y otra de guiar al juzgador en la decisión de lo desconocido.
Lo contrario significaría atentar contra los principios ético-morales de la sociedad plural tales como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), pues la finalidad de los impuestos radica en que estos son los ingresos económicos que aportan los ciudadanos al país, según los ingresos y utilidades que obtengan, siendo importante cumplir con el compromiso de contribuir con las cargas públicas, para que así el Estado pueda disponer de los recursos necesarios para propiciar el bienestar social de la colectividad.
Por lo señalado, la decisión del Tribunal ad quem, respecto a determinar una deuda tributaria del 50% sobre lo determinado por la Administración Tributaria, carece de fundamento legal y contradice la normativa legal antes citada, consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 214 del Código Tributario Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320 y respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 322-327, CASA el Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 (fs. 312-315), manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, mediante Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 03 de mayo de 2011.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 339, interviene la Magistrada de la Sala Penal Segunda Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 17
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 168/2012-A
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 318-320 y 322-327, interpuestos por Germán Aranibar Ledezma y por Ramiro Germán Villarreal Díaz Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 118 de fecha 27 de agosto de 2012 (fs. 312-315), pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Germán Aranibar Ledezma contra el Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 330-331, el Auto que concedió el recurso de fs. 331 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 43 011 de 9 de agosto de 2011 (fs. 256-258), declarando probada la demanda de fs. 56-57. Sin costas, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Pando.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 260-263), mediante Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 (fs. 312-315), la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas. En consecuencia se dejó sin efecto parte de la Resolución determinativa Nº 17-000015-11 de fecha 3 de mayo de 2011, manteniéndose en el 50% del monto determinado, es decir Bs. 22.261,5 (veintidós mil doscientos sesenta y uno 50/100 Bolivianos) como deuda total del contribuyente.
Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de casación en el fondo de fs. 318-320 y 322-327, interpuestos por Germán Aranibar Ledezma y por Ramiro Germán Villarreal Díaz Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales respectivamente, manifestando que:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320, en el que denunció infracción del artículo 43 de la Ley Nº 2492, porque en el presente caso no existe base cierta exigida que ofrezca una información que permita conocer directa e indirectamente el monto sólido para determinar el tributo, sino un mero informe elevado por una entidad que no está facultada por la Constitución Política del Estado en cuanto se refiere a sus atribuciones, cursando en obrados el informe elaborado por el Consejo de la Judicatura, donde se demostraría que como profesional su persona patrocinó causas judiciales a diferentes personas y que en ninguna parte de este informe existen montos claros respaldados por una iguala profesional que es lo que determinan la Ley de la Abogacía y el Decreto Supremo Reglamentario Nº 26052, sino que solamente hace referencia a la cuantía de las causas judiciales.
Acusó también aplicación indebida del artículo 43. II de la Ley Nº 2492, porque el Auto de Vista al basar su fallo en esta presunción aplica indebidamente porque sus servicios profesionales no se encuentran comprendidos en ninguno de los rubros del artículo 44 de la norma citada, sino se hallaría dentro de los alcances de lo determinado por la Ley de la Abogacía y su Decreto Reglamentario en sus artículos 5 y 6.
Señaló también que no estaría demostrado que su persona haya participado firmando en la elaboración del informe del Concejo de la Judicatura menos que se hubiera obtenido legalmente, atentando al debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, basándose el Auto de Vista en el mismo, entidad que elevo dicho informe sin tener atribuciones menos competencia que nazca de la Ley. Por lo que el honorario profesional jamás puede presumirse en un informe de un órgano incompetente sino que está sujeto a tres hechos fundamentales: el acuerdo entre partes sujeto a una iguala profesional, al patrocinio de la demanda judicial en sus diferentes etapas procesales y cuando se produzca la conclusión del trámite procesal de la causa o cuando exista la necesidad de un cambio de servicios profesionales mediante una racionalidad, pero nunca de oficio, sino en el marco de la Ley de Abogacía que autoriza el arancel en cada colegio de esta profesión.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 43/2011 de fecha 09 de agosto del 2011.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 322-327, en el que denunció que no se realizó un adecuado análisis jurídico e interpretación adecuada de la normativa legal vigente, toda vez que en su fundamento el tribunal, no tomó en cuenta lo plasmado en los artículos 16, 43. I y 42 de la Ley 2492, evidenciándose que la normativa establece la base cierta en relación a la eficacia de los documentos para la determinación del hecho generador del tributo y no así para la determinación de la base imponible. Por lo que no se tomó en cuenta ni se valoró que el Servicio de Impuestos Nacionales dentro de sus atribuciones procede a regular el tributo sobre base cierta, toda vez que se ha tomado para el resultado: 1) La información aportada por el mismo demandante; 2) El informe del Consejo de la Judicatura; 3) El arancel mínimo de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando y 4) La información detallada del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), documentos que permiten conocer de forma directa los hechos generadores del tributo, en este caso, la relación contractual por prestación de servicios profesionales.
Señaló además que en el caso de autos, la determinación sobre base cierta se hizo a partir del listado de procesos patrocinados por el demandante, proporcionado por el Consejo de la Judicatura, por el que se infiere que al patrocinar cada una de las causas se realizó un acuerdo contractual con cada uno de los clientes, por lo que se procedió a realizar un cobro parcial del precio establecido perfeccionando de acuerdo a norma el nacimiento del hecho imponible, pudiendo el abogado demandante presentar los respectivos descargos, probando los pagos parciales con la emisión oportuna de facturas o documento Fiscal equivalente, documento por el cual el Servicio de impuestos Nacionales podría haber fiscalizado solo por el monto de la factura, sin tener que recurrir a otras instancias que demuestren el movimiento de casos atendidos por el demandante.
Acusó también que si bien nuestra legislación reconoce la sana critica, al mismo tiempo nuestro sistema judicial no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sin apego a las normas vigentes, a la ética del profesional abogado, fallar en contra de las normas establecidas por el arancel y en el caso que nos ocupa el arancel y el informe serán indiscutibles tomando en cuenta que nos encontramos dentro del derecho positivo.
Manifestó que en cuanto a la costumbre, como fuente del derecho, si bien tiene fuerza vinculante esta no establece ni crea derecho y se recurre a el cuándo no existe ley y será aplicable a otro tipo de procesos, porque las normas mencionadas y descritas son claras y no necesitan de interpretación, sin embargo el tribunal al momento de resolver incurrió de manera incorrecta y equivocada en la interpretación sistemática e integral de las leyes aplicando la costumbre y la sana critica por encima de las normas vigentes que regulan nuestra materia.
Acusó también que se evidencia en el Auto de Vista una notoria y gran contradicción en sus disposiciones, debido a que inicialmente señalan que aquellos cálculos efectuados por el Servicio de Impuestos Nacionales no se realizaron sobre base cierta indicando categóricamente que el informe y el arancel no prueban cuanto fue lo que realmente percibió el demandante como honorario profesional, a partir de este supuesto, proceden a analizar el régimen de presunciones concluyendo que las presunciones son procedimientos lógicos por el cual se presume la existencia de un hecho en virtud a la existencia probada de otro, por lo que de acuerdo a la valoración de la prueba se considera a los cálculos desarrollados por el Servicio de Impuestos Nacionales tan solo como presunciones.
Señalo que el importe determinado por el Tribunal de Alzada no cuenta con ninguna base ni fórmula legal y que no se consideraron los Decretos Supremos Nº 27310 y 27149, así como las numerosas Resoluciones de Directorio que instituyen las formulas y cálculos para la determinación de la deuda tributaria.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de “13 de enero de 2012” (sic) revocando la sentencia declarando improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Germán Aranibar Ledezma en contra del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320, respecto a la infracción del artículo 43 de la Ley Nº 2492 corresponde señalar que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDP/DF/VC/008/2011 de 31 de enero de 2011, referente a la Orden de Verificación Externa Nº 9010OVE00060, a objeto de verificar y controlar actos y elementos de hechos imponibles, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente Germán Aranibar Ledezma, por los Impuestos a las Utilidades de las Empresa (IUE), por las gestiones enero a diciembre de 2009, emitiéndose posteriormente y como consecuencia de la citada Vista de Cargo, la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011, donde se estableció sobre base cierta, una deuda tributaria de Bs. 44.323 (cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés 00/100 Bolivianos), expresada al 28 de abril de 2011, resolución que está sujeta a revocatoria parcial o total como resultado de un proceso de impugnación. Tal como ocurrió en el presente caso al haber interpuesto el contribuyente demanda contencioso tributaria en fecha 27 de mayo de 2011 misma que fue resuelta por Sentencia Nº 43 011 de 9 de agosto de 2011 que en su considerando segundo estableció que: “… lo determinado en la Resolución Pronunciada por el SIN-Pando no está conforme a lo previsto por el artículo 43-I de la Ley 2492 vale decir sobre una base cierta…” determinación reconocida por la propia Administración Tributaria en la apelación cursante a fs. 260-263, así mismo el Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 en su considerando II establece que: “… El Tribunal coincide con el Juez de Primera Instancia que esta no es una base cierta para la determinación, ya que el informe y el arancel, per se no prueban cuanto fue lo que realmente percibió el demandante como honorario profesional el año 2009…” (fs.313).
Por lo señalado, no existe duda en que la determinación efectuada por el SIN Pando, fue sobre base presunta, máxime si la misma Administración Tributaria hace referencia tanto en su apelación como en los fundamentos de su casación, lo establecido en el artículo 43. II de la Ley Nº 2492, norma que prevé: “Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.”, aspecto advertido y modificado en la Sentencia del a quo y en el Auto de Vista por el Tribunal ad quem, por cuanto en la fiscalización, se logró advertir aspectos que respaldan la concurrencia de circunstancias establecidas por los artículos 44. 3, 44. 5. a) y 44. 6 de la Ley Nº 2492 para la determinación de la deuda tributaria del IUE de la gestión 2009 sobre base presunta.
Independientemente de lo señalado correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el Servicio de Impuestos Nacionales presentando los descargos correspondientes en la instancia administrativa como jurisdiccional, evidenciándose en obrados la inexistencia de prueba fehaciente que demuestre que el señor German Aranibar Ledezma no percibió ingreso alguno por el ejercicio de la profesión de Abogado libre en las causas que patrocino por los periodos fiscalizados.
Ahora bien en el presente proceso contencioso tributario, de acuerdo al informe emitido por el Consejo de la Judicatura de Cobija-Pando cursante a fs. 83-90 de obrados, que fue elaborado en cumplimiento a lo establecido por el artículo 73 de la Ley Nº 2492 que determina que las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante requerimientos concretos sin necesidad de orden judicial, por lo que se tiene que el contribuyente Germán Aranibar Ledezma patrocinó varios procesos judiciales; sin embargo, en su declaración jurada cursante a fs. 91 repetida a fs. 223 mediante formulario 510 con Numero de Orden Nº 0512802, declaró que por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2009 no tuvo ingresos percibidos ejerciendo la actividad profesional.
Por otra parte, en fecha 2 de diciembre de 2010 la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el requerimiento F-4003 Nº 00095816 cursante a fs. 65 solicitando documentación para el desarrollo de la verificación, concediéndole inclusive la prórroga de tres días hábiles para la presentación de la indica documentación, aspecto que fue cumplido parcialmente por el sujeto pasivo, ya que no presentó la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado a las transacciones del periodo de noviembre de 2009, así como tampoco presentó los dos talonarios de facturas de venta de la gestión 2009 que según el contribuyente fueron reportadas extraviadas mediante publicación en radio FM 105.5, sin que exista evidencia del reporte de esta situación a la Administración Tributaria o de la dosificación de nuevos talonarios de facturas.
Ahora bien respecto a que el recurrente se hallaría comprendido dentro de los alcances de la Ley de la Abogacía y su Decreto Reglamentario en sus artículos 5 y 6, se establece con precisión que dichas normas tendrán carácter supletorio a lo establecido en la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, cuando exista vacío en el mismo, de conformidad a lo establecido en su artículo 5. II situación que no ocurre en el caso presente.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 322-327, corresponde precisar que el hecho imponible del Impuesto a las Utilidades de la Empresas (IUE), de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 843, es precisamente la utilidad generada al cierre de cada gestión anual y que para el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios, se presume, de acuerdo al artículo 47 del mismo cuerpo legal, sin admisión de prueba en contrario que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los ingresos percibidos.
La forma de liquidación del IUE, para el caso de personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, se encuentra establecida por el artículo 3. c) del Decreto Supremo Nº 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas, y refiere a la presentación de una declaración jurada en formulario oficial liquidando el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Nº 843 en base a los registros de sus Libros Ventas IVA y en su caso, a otros ingresos. Por tanto, la fuente de información para la liquidación del impuesto es el Libro de Ventas IVA, elaborado a partir de los datos de las facturas de ventas. Empero al evidenciar la Administración Tributaria la existencia de un listado emitido por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Cobija-Pando de procesos que el contribuyente patrocinó por el periodo fiscalizado mismo que fue cotejado con el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando determinándose una deuda tributaria al contrastar dicha información con la declaración jurada proporcionado por el contribuyente.
En este contexto y correspondiendo la determinación de los ingresos sobre base presunta, es preciso considerar lo establecido en el artículo 45. I. 1, de la Ley Nº 2492 sobre los medios para la determinación sobre base presunta, que señala: “Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.”, se evidencia en obrados que mediante Vista de Cargo Cite: SIN/GDP/DF/VC/008/2011 de fecha 31 de enero de 2011 se otorgó al contribuyente el plazo de 30 días corridos improrrogables a partir de su legal notificación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Nº 2492, para presentar sus descargos y presentar prueba referida al efecto ante el Departamento de Fiscalización de la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales del Distrito de Pando, oportunidad procesal para desvirtuar las afirmaciones del Servicio de Impuestos Nacionales, presentando dichos descargos en fecha 3 de marzo de 2011 adjuntando Certificaciones entre otras de los diferentes Juzgados de la entonces Corte Superior de Justicia de Pando, que establecían el estado de los procesos que patrocinó el contribuyente, que por lógica consecuencia se presume que percibió ingresos que no fueron declarados en los formularios correspondientes, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 70. 1) del Código Tributario Ley Nº 2492 referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, no acredito fehacientemente la no percepción de remuneración alguna por el patrocinio de las distintas causas en el periodo fiscalizado sea por la totalidad del servicio prestado o por el servicio parcialmente elaborado, no pudiendo entenderse que aún habiendo sido abandonados algunos procesos o encontrarse en trámite otros no se haya efectivizado cobro alguno, más aún cuando el artículo 76 del Código Tributario establece: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…” por lo que la Administración Tributaria emitió en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de fecha 3 de mayo de 2011, estableciendo una deuda tributaria, omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, pues era de incumbencia del contribuyente Germán Aranibar Ledezma presentar prueba fehaciente y contundente para desvirtuar lo afirmado por la administración tributaria, teniendo la carga de la prueba el contribuyente, entendiendo la doctrina a la carga de la prueba como un concepto fundamental dentro de la teoría general del Derecho y del proceso, es así que se puede definir a la carga de la prueba como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo a las partes la obligación de ser diligente para evitar su pérdida. De aquí resulta que carga es una facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés.
En este sentido, se puede afirmar que la carga de la prueba es una facultad de actuar libremente en beneficio propio y no existe coacción o sanción, en el supuesto de inobservancia, ni tampoco un derecho de otro a exigir su cumplimiento, cumpliendo dos funciones la carga de la prueba, una de estimular la actividad probatoria de las partes y otra de guiar al juzgador en la decisión de lo desconocido.
Lo contrario significaría atentar contra los principios ético-morales de la sociedad plural tales como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), pues la finalidad de los impuestos radica en que estos son los ingresos económicos que aportan los ciudadanos al país, según los ingresos y utilidades que obtengan, siendo importante cumplir con el compromiso de contribuir con las cargas públicas, para que así el Estado pueda disponer de los recursos necesarios para propiciar el bienestar social de la colectividad.
Por lo señalado, la decisión del Tribunal ad quem, respecto a determinar una deuda tributaria del 50% sobre lo determinado por la Administración Tributaria, carece de fundamento legal y contradice la normativa legal antes citada, consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 214 del Código Tributario Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320 y respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 322-327, CASA el Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 (fs. 312-315), manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, mediante Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 03 de mayo de 2011.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 339, interviene la Magistrada de la Sala Penal Segunda Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa