Auto Supremo AS/0018/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2013-RA

Fecha: 08-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA


AUTO SUPREMO Nº 018/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 4/2013
Parte acusadora : Cámara Departamental de la Minería de Potosí
Parte imputada : José Augusto Ramírez Blacutt
Delito s : Apropiación Indebida, Abuso de Confianza con la agravante de
Víctimas Múltiples

RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2013, cursante de fs. 227 a 230 vta., José Augusto Ramírez Blacutt, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2012 de 18 de diciembre, de fs. 216 a 218, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la Cámara Departamental de la Minería de Potosí, representado por Gregorio Gardeazabal Paputzachis y otros contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con la agravante de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 4) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 25/2012 de 14 de agosto (fs. 175 a 184), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Augusto Ramírez Blacutt, absuelto de culpa y pena por el delito de Apropiación Indebida sancionado por el art. 345 del CP y autor del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346, con la agravante de Víctimas Múltiples inserto en el art. 346 Bis, ambos del CP, condenándole a la pena de tres años de presidio, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) día, que será efectivo una vez ejecutoriada la Sentencia, con responsabilidad civil a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular representado por Oscar Gregorio Gardeazabal Paputzachis y otros (fs. 188) y el imputadoJosé Augusto Ramírez Blacutt (fs. 191 a 193 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos mediante Auto de Vista 43/2012 de 18 de diciembre, que declaró improcedente la apelación del recurrente y rechazó la formulada por el acusador particular.
Notificado el recurrente el 2 de enero de 2013, con el Auto de Vista ahora impugnado (fs. 219), el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 227 a 230 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado, no posee fundamento legal conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no pretendió una revalorización de la prueba como señaló el Tribunal de alzada, sino que denunció la aplicación errónea de la ley, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, al haber sido absuelto por el delito de Apropiación Indebida; pero, sentenciado por el de Abuso de Confianza. Con este antecedente, refirió que en la Sentencia no se encuentran presentes los elementos del tipo penal por el cual fue condenado; sin embargo, el Ad quem no advirtió el marco de dicha ilegalidad de acuerdo al art. 173 del CPP; así, el Auto de Vista impugnado, es contrario al "Auto Supremo Nº 205 de fecha 27 de abril de 2005, porque siendo el principio de inmediación propio del juez de sentencia, nunca se solicitó una revalorización..."(sic); y, al Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, porque no se estableció la posesión de bienes ni el carácter doloso del tipo penal; no habiéndose descrito en la Sentencia ni en el Auto de Vista, cual el daño causado o perjuicio ocasionado, por lo que correspondía que el Tribunal de apelación determine juicio de reenvío por este delito. Además, enfatizó que este error in iudicando e in procedendo se encuentra sancionado con nulidad conforme el art. 169 inc. 3) del Código Adjetivo Penal.
Refirió que, en Sentencia no fueron valoradas correctamente las pruebas ni se asignó el debido fundamento para subsumir la conducta al hecho, manifestando que "...Abuso de Confianza es retener el bien, se acredita que los bienes están en posesión de los acusadores y que las llaves son ellos quienes lo poseen, de ahí que al encontrarse el auto de vista fuera del contexto que analice los elementos del tipo penal condenado han incumplido con el deber de fundamentación..." (sic). Así se vulneró el art. 124 del CPP, por la falta de motivación y fundamentación; toda vez que en ninguno de los considerando se menciona de qué manera su accionar se subsume en el delito de Abuso de Confianza, sin que ello signifique revalorización o vulneración del principio de inmediación.
Continuó señalando que el Tribunal ad quem cuando realiza el análisis de la revalorización del juicio lo hace de forma ultra petita, ya que no fue solicitado por la parte recurrente; además, no indica "porque no existe la indicación de error in procedendo e in iudicando" (sic), lo cual es contrario al Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que posee relación con el deber de fundamentación y al ser contradictorio al impugnado Auto de Vista, posee incidencia directa con relación al caso por analogía; además de invocar el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido al deber de subsunción, inexistente en el Auto de vista impugnado.
Agregó la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales en razón que no existió delito que haya cometido por no haber participado activamente, ya sea planificando de manera premeditada o deliberada o ejecutando el hecho ilícito de Abuso de Confianza, aspecto que no fue valorado debidamente por el Tribunal de alzada en aplicación del principio in dubio pro reo, causándole indefensión y lesión en sus derechos; atentando entonces el Tribunal de apelación contra la presunción de inocencia, debido proceso y la seguridad jurídica.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo

de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de admisión, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión se tiene que, si bien el recurso de casación fue
interpuesto por el recurrente José Augusto Ramírez Blacutt, dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pues siendo notificado el 2 de enero de 2013 con el Auto de Vista impugnado, presentó el recurso de casación el 9 del mismo mes y año; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, en relación al primer motivo se evidencia del contenido del recurso, que si bien, el recurrente invocó los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2005, 221 de 3 de julio de 2006,444 de 15 de octubre de 2005 y 221 de 7 de junio de 2006; no explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso;inobservancia que determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el formulado por el recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio.
De otra parte, el imputado se limita a efectuar varios cuestionamientos a la sentencia condenatoria, y de la revisión exhaustiva de la apelación restringida planteada por el imputado de fs. 191 a 193 vta., se evidencia que no cumplió con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio conforme prevé el art. 416 del CPP, el que establece que "El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponerse la apelación restringida", lo que significa el incumplimiento del requisito señalado en el acápite III inc. ii) del presente Auto Supremo.
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia vulneración a sus derechos, principios y garantías constitucionales, específicamente a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la seguridad jurídica; al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente su competencia; ello es posible a condición del cumplimiento de los presupuestos identificados en los dos últimos párrafos del acápite anterior de la presente Resolución; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicar el resultado dañoso del defecto denunciado; en el caso, estas obligaciones han sido totalmente incumplidas por el recurrente. Consecuentemente, ante el incumplimiento de los requisitos de fondo conforme se ha precisado en párrafo anterior, tampoco le es posible a este Tribunal admitir el presente recurso como solicita el recurrente, al no concurrir el supuesto de flexibilización referido.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, asimismo no cumple con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 227 a 230 vta., formulado por José Augusto Ramírez Blacutt.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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