Auto Supremo AS/0019/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2013

Fecha: 22-Feb-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 19
Sucre: 22 de febrero de 2013
Expediente: B – 3 – 08 - S
Proceso: Restitución de bienes otorgados en depósito, cumplimiento de deuda y otros.
Partes: Lucio Bravo Nuñes del Prado c/ Alberto Chávez Córdova y otra.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 279 a 281, interpuesto por Lucio Bravo Nuñes del Prado contra el Auto de Vista Nº 193 de 27 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el proceso ordinario sobre restitución de bienes otorgados en depósito, cumplimiento de deuda, ejecución de fianza más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Alberto Chávez Córdova y Yaneth Urquiza Orihuela, la respuesta de fojas 283, el auto concesorio de fojas 284, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, tramitado el proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia N° 242 de 20 de julio de 2007, cursante de fojas 239 a 245 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 40 a 41 vuelta y la complementación de fojas 45 y vuelta, disponiendo que el codemandado Alberto Chávez Córdova, restituya la cantidad de 40 mesas y 160 sillas de metal, 30 mesas y 120 sillas de plástico, totalmente nuevas, ya sea en especie o en dinero, de ser en dinero deberá evaluarse su costo unitario y global en ejecución de sentencia, por concepto de daño efectivo causado. Indico que, en cuanto al perjuicio ocasionado en razón a la falta de alquiler o servicio de dicho material por el espacio de 67.5 días, en favor del demandante el monto se lo determinara en ejecución de sentencia considerando su reposición por devaluación del dinero. Señaló que, en caso de no hacerse efectiva de manera directa en especie o en dinero la condenación, se efectivizará con la ejecución del bien inmueble que fuera otorgado en garantía y que corresponde a la codemandada Janeth Urquiza Orihuela. Determino también, no haber lugar a responsabilidad por cumplimiento de deuda pecuniaria. Finalmente, declara improbada la acción reconvencional de nulidad de contrato de trabajo, sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista Nº 193 de 27 de noviembre de 2007, revoca la sentencia venida en grado de apelación y declara improbada la demanda e improbada la reconvención.
A consecuencia del fallo de segunda instancia, el demandante Lucio Bravo Nuñes del Prado, por memorial de fojas 279 a 281, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente acusa al tribunal ad quem de error de derecho y de hecho en la valoración de las pruebas producidas en el proceso, así como aplicación indebida de la ley e interpretación errónea en relación a los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza el recurso, solicitando a la autoridad superior subsane los errores de hecho y derecho y determine la casación del auto de vista recurrido y sea en forma total.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición concordante con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función de esta facultad, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que el auto de vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, partiendo de las siguientes consideraciones:
La apelación es un recurso ordinario a través del cual las actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas y revocarse la resolución dictada por el inferior, si fuere el caso. En otras palabras, la apelación es un recurso constitutivo de instancia, a través del cual el tribunal o juez superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso, aunque en nuestra legislación, el ámbito del tribunal o juez de apelación se reduce a la expresión de agravios y en relación a lo resuelto por el inferior. No obstante de ello, la resolución superior que decida la revocatoria parcial o total de la sentencia o resolución apelada, entre otros presupuestos debe observar los principios de exhaustividad y pertinencia, resolviendo todos y cada uno de los puntos consignados como agravios en el recurso, y en relación a todos los hechos alegados y debatidos en el proceso, así como el derecho aplicado; actividad jurisdiccional que se debe efectuar en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada, tal como disponen los artículos 1286 del Código Civil y 397 - I y II del Código de Procedimiento Civil. Esta necesidad de contenido del auto de vista, obliga a los tribunales y jueces de instancia, a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba y cita de las leyes en que funda. En otras palabras: el tribunal o juez de instancia debe reconstruir los hechos en base al examen de la prueba producida (fundamentación fáctica); y una vez esclarecidos los hechos, establecer cuál es la norma adecuada a los mismos, interpretándola y explicando (fundamentando) la razón de su aplicación. De la parte considerativa del auto de vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el tribunal o juez de instancia para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o justificarla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante del fallo.
En las sentencias constitutivas o autos de vista revocatorios que modifican una situación jurídica existente, constituyendo una nueva, el principio de congruencia cobra significativa trascendencia, al estar íntimamente ligado con el derecho constitucional de petición, ya que éste último exige, que se resuelva sobre lo solicitado dentro de un plazo razonable y de manera congruente; por lo que la violación a la congruencia, implicaría la violación a tal derecho. La congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay un sentido contradictorio en la justificación de la decisión y la parte dispositiva de la misma, generando una completa modificación de los términos de la petición.
En el caso presente, se advierte que el auto de vista recurrido carece de motivación o fundamentación, por cuanto se limita a señalar los fundamentos expuestos por los apelantes y no ingresa a realizar la debida motivación o fundamentación de su decisión en función de la ley, es decir, el tribunal de alzada, no estableció de manera específica por qué llegó a la conclusión de que en la sentencia apelada existía una incorrecta valoración de la prueba o en que parte de la resolución recurrida se encontraba la inadecuada valoración de la prueba o respecto a que elementos de prueba. En otros términos, la conclusión arribada por el tribunal de alzada no cuenta con las razones legales que permitan identificar cual fue la valoración realizada a la prueba de cargo y descargo producida en el proceso; además que en la parte considerativa tampoco se cita las disposiciones legales que se consideraban aplicables para el resultado arribado por el tribunal. En consecuencia, al no haberse fundamentado o motivado el auto de vista impugnado, se vulneró el derecho al debido proceso, entendido como la exigencia a que toda resolución sea debidamente fundamentada, con exposición necesaria de los hechos, la cita de las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal de apelación revoca la resolución impugnada, tomando en cuenta que para ello, la resolución superior debe estar suficientemente fundamentada y expuesta con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa.
Que una decisión de nulidad tiene cabida, cuando la sentencia o auto superior adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, evitando su desnaturalización mediante violación de sus reglas que son de orden público y aplicación obligatoria, de ahí que es necesario que el Tribunal de Casación, con la facultad conferida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reencause el procedimiento, resolviendo el recurso en la forma dispuesta por los artículos 254 – 4) y 7), 271 – 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, articulo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 193 de 27 de noviembre de 2007, disponiendo que el tribunal ad quem previo sorteo y sin espera de turno pronuncie otro dentro de los marcos de su competencia y el contenido del presente auto supremo.
No siendo excusable el error en que han incurrido los vocales signatarios del auto de vista, se les sanciona con responsabilidad de multa de Bs. 200 a cada uno de ellos, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 19/2013
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