SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 20
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 185/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por Margoth Arteaga Dominguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 377 de fecha 22 de septiembre de 2011 cursante a fs. 99-100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Sabino Mauricio Tapia contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 128, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones emitió el Auto Nº 003958 de 30 de marzo de 2004 cursante a fs. 35, por la que resolvió desestimar la Renta Única de Vejez y el Pago Global del asegurado.
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por Sabino Mauricio Tapia (fs. 45-46), la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 113.05 de 6 de abril de 2005 (fs. 49-51) por la que resolvió confirmar el Auto Nº 003958 de 30 de marzo de 2004 de la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 56), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 377 de fecha 22 de septiembre de 2011 cursante a fs. 99-100, revocó el Auto Nº 003958 de fecha 30 de marzo de 2004, así como la Resolución de Reclamación Nº 113.05 de 6 de abril de 2005, y deliberando en el fondo, ordenó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la Calificación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad a favor del asegurado, con carácter retroactivo a partir del mes de enero de 2002, debiéndose aplicar los convenios suscritos para el sector minero. Sin costas conforme a la Ley Nº 1178.
Esta Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 102-104) interpuesto por la representante de la entidad demandada, quien reclamó que el Tribunal ad quem al determinar se califique renta al asegurado, contradijo el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social que establece que los datos de afiliación del asegurado no pueden ser modificados para la otorgación de prestaciones de la Seguridad Social, con relación al artículo 477 de la misma norma que señala que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 113/05 de 6 de abril de 2005, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En relación a que el Auto de Vista contradice el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, toda vez que dicho articulado establecería que los datos de afiliación del asegurado no pueden ser modificados para la otorgación de prestaciones, de la cita textual del mismo se dispone: "...Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En caso que de acuerdo al artículo anterior, se hubiese prestado una Declaración Jurada en la imposibilidad de entregar un Certificado, esta constituirá plena y única prueba aunque posteriormente, a momento de acogerse a una prestación de Seguridad Social, se presentare un Certificado original...", no advirtiendo de tal forma, los extremos señalados por la entidad recurrente, toda vez que dicho articulado se refiere a la declaración jurada del asegurado al encontrarse imposibilitado de entregar un certificado y del archivo de los documentos originales entregados, más allá de ello, y tal cual determinó el Tribunal de Alzada, de la revisión de obrados se advierte que el asegurado, al momento de solicitar su renta, presentó documentación original, entre ella (fs. 13-21), certificaciones que refieren como fecha de su nacimiento el 24 de octubre de 1946, en relación con la certificación saliente a fs 34 emitida por la Corte Nacional Electoral y las Resoluciones Judiciales (fs. 36-40) que dispone la rectificación en las Partidas correspondientes de la fecha de nacimiento del incorrecto "1948" al "1946", ejecutorial de ley que fue emitida el 28 de febrero del 2000, fecha anterior a diciembre de 2001 cuando el asegurado solicitó la calificación de su renta.
En cuanto a la atribución del SENASIR de revisar las prestaciones concedidas conforme dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dicho articulado establece: "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas...".
De tal manera y conforme a dicha normativa, el SENASIR cuenta con la atribución de efectuar la revisión de las prestaciones concedidas en dinero, situación extrañada en la especie, toda vez que la renta del asegurado no fue calificada, siendo la misma desestimada por la Comisión de Calificación de Rentas mediante Auto Nº 003958 (fs. 35), y si bien en la revisión de documentación antes de la calificación de la renta, se pudo advertir algún cambió en la matrícula del asegurado, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, advertido posteriormente de la existencia de una Resolución Judicial, debió considerar su cumplimiento obligatorio, mismo que trasciende en toda modificación que amerite su determinación, toda vez que ello, resulta ser lo correcto, en razón del derecho que asiste a todas las bolivianas y bolivianos de acceder a la seguridad social y la correspondiente jubilación garantizada por el Estado, conforme lo dispone el artículo 45. I. y IV de la Constitución Política del Estado, más allá de contemplar el número de una matrícula como verdad única e irrefutable, no susceptible de error y de modificación, con los datos verdaderos cotejados por autoridad jurisdiccional.
Es de esa manera, que la verdad material se sobrepone a la verdad formal, principio que debe prevalecer tanto en los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 102-104, debiendo el SENASIR de forma inmediata efectuar el cálculo de la renta de SABINO MAURICIO TAPIA dispuesta en el Auto de Vista, y realizar en un solo pago el monto contemplado por dicha renta de forma retroactiva a partir del mes de enero de 2002.
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
Auto Supremo Nº 20
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 185/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por Margoth Arteaga Dominguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 377 de fecha 22 de septiembre de 2011 cursante a fs. 99-100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Sabino Mauricio Tapia contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 128, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones emitió el Auto Nº 003958 de 30 de marzo de 2004 cursante a fs. 35, por la que resolvió desestimar la Renta Única de Vejez y el Pago Global del asegurado.
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por Sabino Mauricio Tapia (fs. 45-46), la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 113.05 de 6 de abril de 2005 (fs. 49-51) por la que resolvió confirmar el Auto Nº 003958 de 30 de marzo de 2004 de la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 56), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 377 de fecha 22 de septiembre de 2011 cursante a fs. 99-100, revocó el Auto Nº 003958 de fecha 30 de marzo de 2004, así como la Resolución de Reclamación Nº 113.05 de 6 de abril de 2005, y deliberando en el fondo, ordenó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la Calificación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad a favor del asegurado, con carácter retroactivo a partir del mes de enero de 2002, debiéndose aplicar los convenios suscritos para el sector minero. Sin costas conforme a la Ley Nº 1178.
Esta Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 102-104) interpuesto por la representante de la entidad demandada, quien reclamó que el Tribunal ad quem al determinar se califique renta al asegurado, contradijo el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social que establece que los datos de afiliación del asegurado no pueden ser modificados para la otorgación de prestaciones de la Seguridad Social, con relación al artículo 477 de la misma norma que señala que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 113/05 de 6 de abril de 2005, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En relación a que el Auto de Vista contradice el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, toda vez que dicho articulado establecería que los datos de afiliación del asegurado no pueden ser modificados para la otorgación de prestaciones, de la cita textual del mismo se dispone: "...Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En caso que de acuerdo al artículo anterior, se hubiese prestado una Declaración Jurada en la imposibilidad de entregar un Certificado, esta constituirá plena y única prueba aunque posteriormente, a momento de acogerse a una prestación de Seguridad Social, se presentare un Certificado original...", no advirtiendo de tal forma, los extremos señalados por la entidad recurrente, toda vez que dicho articulado se refiere a la declaración jurada del asegurado al encontrarse imposibilitado de entregar un certificado y del archivo de los documentos originales entregados, más allá de ello, y tal cual determinó el Tribunal de Alzada, de la revisión de obrados se advierte que el asegurado, al momento de solicitar su renta, presentó documentación original, entre ella (fs. 13-21), certificaciones que refieren como fecha de su nacimiento el 24 de octubre de 1946, en relación con la certificación saliente a fs 34 emitida por la Corte Nacional Electoral y las Resoluciones Judiciales (fs. 36-40) que dispone la rectificación en las Partidas correspondientes de la fecha de nacimiento del incorrecto "1948" al "1946", ejecutorial de ley que fue emitida el 28 de febrero del 2000, fecha anterior a diciembre de 2001 cuando el asegurado solicitó la calificación de su renta.
En cuanto a la atribución del SENASIR de revisar las prestaciones concedidas conforme dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dicho articulado establece: "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas...".
De tal manera y conforme a dicha normativa, el SENASIR cuenta con la atribución de efectuar la revisión de las prestaciones concedidas en dinero, situación extrañada en la especie, toda vez que la renta del asegurado no fue calificada, siendo la misma desestimada por la Comisión de Calificación de Rentas mediante Auto Nº 003958 (fs. 35), y si bien en la revisión de documentación antes de la calificación de la renta, se pudo advertir algún cambió en la matrícula del asegurado, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, advertido posteriormente de la existencia de una Resolución Judicial, debió considerar su cumplimiento obligatorio, mismo que trasciende en toda modificación que amerite su determinación, toda vez que ello, resulta ser lo correcto, en razón del derecho que asiste a todas las bolivianas y bolivianos de acceder a la seguridad social y la correspondiente jubilación garantizada por el Estado, conforme lo dispone el artículo 45. I. y IV de la Constitución Política del Estado, más allá de contemplar el número de una matrícula como verdad única e irrefutable, no susceptible de error y de modificación, con los datos verdaderos cotejados por autoridad jurisdiccional.
Es de esa manera, que la verdad material se sobrepone a la verdad formal, principio que debe prevalecer tanto en los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 102-104, debiendo el SENASIR de forma inmediata efectuar el cálculo de la renta de SABINO MAURICIO TAPIA dispuesta en el Auto de Vista, y realizar en un solo pago el monto contemplado por dicha renta de forma retroactiva a partir del mes de enero de 2002.
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm