TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 022/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : La Paz 3/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Benancia Macuchapi Laguna
Parte Imputada : Catalina Canaviri Paredes
Delito : Estafa
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Catalina Canaviri Paredes, cursante de fs. 374 a 375, mediante el cual impugna el Auto de Vista 191/12 de 5 de junio, que cursa de fs. 326 a 331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benancia Macuchapi Laguna contra la recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 12 vta.) y acusación particular formulada por Benancia Macuchapi Laguna (fs. 17 a 22); desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2011 de 12 de marzo (fs. 176 a 198), el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Catalina Canaviri Paredes, autora de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) diarios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de Materia Franz Felipe Contreras Flores (fs. 220 a 221 vta.), la imputada Catalina Canaviri Paredes (fs. 241 a 244) y la acusadora particular Benancia Macuchapi Laguna (250 a 253 vta.), a su turno y en aquel orden, interponen recurso de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 191/12 de 5 de junio (fs. 326 a 331), que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de los acusadores e improcedente el recurso interpuesto por la recurrente, confirmando la Sentencia de grado con la modificación de la pena impuesta a cuatro años de reclusión.
Notificada la imputada el 7 de noviembre de 2012, el 12 del mismo mes y año (fs. 369), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente, emprende su alegación manifestando que el Auto de Vista recurrido fue dictado después de cinco meses, siendo ello una transgresión al art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en el mes de mayo se verificó audiencia de fundamentación de recurso, y desde tal fecha el mismo se encontraba sin Resolución, empero sorprendentemente fue notificada, con aquel Auto de Vista, el 7 de noviembre de 2012, a pesar de poseer fecha de 5 de junio de 2012; finaliza este punto, arguyendo que al haberse dictado la Resolución 191/12 fuera de plazo, se incurrió en flagrante violación a la norma indicada.
Continua señalando que el Tribunal de alzada no consideró, ni se pronunció sobre los "contrarios precedentes" (sic) de los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 414/2003 de 19 de agosto, invocados en apelación restringida, limitándose a referirse de manera incompleta al Auto Supremo 241/2005.
De igual manera delata que el Auto de Vista impugnado incurre en imprecisión al manifestarse respecto a una excepción de prejudicialidad planteada; para ello transcribe un fragmento del Auto de Vista recurrido aduciendo que no correspondiera a los antecedentes del proceso y a los documentos presentados, como antecedentes de un proceso civil sobre oferta de pago y consignación y un depósito judicial realizado a favor de la acusadora particular.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Atendiendo al primer requisito se observa que la recurrente, cumplió el requisito referido al plazo de interposición, pues presentó su recurso dentro de los cinco
días previstos por la norma; es así que, habiendo sido notificada el 7 de noviembre de 2012, presentó su impugnación el 12 del mismo mes y año.
En cuanto a los restantes requisitos, en autos la recurrente cita tres reclamos, siendo el primero la relación de fechas entre la audiencia de fundamentación y la notificación con el Auto de Vista recurrido; empero, más allá de advertirse un reclamo de su parte, no posee argumento jurídico alguno que pueda ser compatible con las exigencias procesales que hacen al recurso de casación, puesto que en un escueto párrafo alega sobre la demora en el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, constituyendo tal extremo -dice- "flagrante violación" (sic) del art. 411 del CPP, sin vertir argumentos jurídicos que sustenten este reclamo y sin citar precedentes contradictorios, pues se reitera que la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal admita el recurso de casación, a fin de que sobre esa base emita en el caso la doctrina legal aplicable; más cuando este Tribunal ha razonado a través del Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011 que: "...en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes".
El segundo punto del recurso estriba en la razón de que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 414/2003 de 19 de agosto, ofrecidos en la apelación restringida; sin embargo, tal reclamo no va munido de fundamentación, de un argumento que avale el presunto agravio, cuál fuera el resultado dañoso, o bien la doctrina que habría sido inaplicada por parte de la Alzada, esa carencia hace que más allá de tener un presunto dato sin estructura jurídica, limite la actuación de este Tribunal en el análisis del recurso planteado.
Por último, la recurrente en un tercer punto con relación a una excepción de prejudicialidad y transcribiendo una porción del Auto de Vista recurrido, plantea su disconformidad con éste, al argüir que sus conclusiones no obedecen a los fundamentos del memorial de apelación restringida, a los datos del proceso y a los documentos presentados que acreditarían aquella excepción; empero, sin señalar, al menos precedente contradictorio alguno o un mínimo argumento que sustente en derecho la supuesta infracción tenida como agravio; cabe hacer hincapié que una simple exposición de reclamos o bien la manifestación de una postura de inconformidad con las decisiones recurridas, no salvan a las partes de realizar una labor eficiente en la interposición de sus recursos, que por mandato legal deben necesariamente someterse a requisitos que la norma procesal impone, mismos que han sido desarrollados en el apartado III de la presente Resolución.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la imputada, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para resolver en el fondo, sin que las omisiones en las que incurrió la recurrente puedan ser suplidas de oficio; en cuyo mérito, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 374 a 375, formulado por Catalina Canaviri Paredes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 022/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : La Paz 3/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Benancia Macuchapi Laguna
Parte Imputada : Catalina Canaviri Paredes
Delito : Estafa
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Catalina Canaviri Paredes, cursante de fs. 374 a 375, mediante el cual impugna el Auto de Vista 191/12 de 5 de junio, que cursa de fs. 326 a 331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benancia Macuchapi Laguna contra la recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 12 vta.) y acusación particular formulada por Benancia Macuchapi Laguna (fs. 17 a 22); desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2011 de 12 de marzo (fs. 176 a 198), el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Catalina Canaviri Paredes, autora de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) diarios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de Materia Franz Felipe Contreras Flores (fs. 220 a 221 vta.), la imputada Catalina Canaviri Paredes (fs. 241 a 244) y la acusadora particular Benancia Macuchapi Laguna (250 a 253 vta.), a su turno y en aquel orden, interponen recurso de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 191/12 de 5 de junio (fs. 326 a 331), que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de los acusadores e improcedente el recurso interpuesto por la recurrente, confirmando la Sentencia de grado con la modificación de la pena impuesta a cuatro años de reclusión.
Notificada la imputada el 7 de noviembre de 2012, el 12 del mismo mes y año (fs. 369), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente, emprende su alegación manifestando que el Auto de Vista recurrido fue dictado después de cinco meses, siendo ello una transgresión al art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en el mes de mayo se verificó audiencia de fundamentación de recurso, y desde tal fecha el mismo se encontraba sin Resolución, empero sorprendentemente fue notificada, con aquel Auto de Vista, el 7 de noviembre de 2012, a pesar de poseer fecha de 5 de junio de 2012; finaliza este punto, arguyendo que al haberse dictado la Resolución 191/12 fuera de plazo, se incurrió en flagrante violación a la norma indicada.
Continua señalando que el Tribunal de alzada no consideró, ni se pronunció sobre los "contrarios precedentes" (sic) de los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 414/2003 de 19 de agosto, invocados en apelación restringida, limitándose a referirse de manera incompleta al Auto Supremo 241/2005.
De igual manera delata que el Auto de Vista impugnado incurre en imprecisión al manifestarse respecto a una excepción de prejudicialidad planteada; para ello transcribe un fragmento del Auto de Vista recurrido aduciendo que no correspondiera a los antecedentes del proceso y a los documentos presentados, como antecedentes de un proceso civil sobre oferta de pago y consignación y un depósito judicial realizado a favor de la acusadora particular.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Atendiendo al primer requisito se observa que la recurrente, cumplió el requisito referido al plazo de interposición, pues presentó su recurso dentro de los cinco
días previstos por la norma; es así que, habiendo sido notificada el 7 de noviembre de 2012, presentó su impugnación el 12 del mismo mes y año.
En cuanto a los restantes requisitos, en autos la recurrente cita tres reclamos, siendo el primero la relación de fechas entre la audiencia de fundamentación y la notificación con el Auto de Vista recurrido; empero, más allá de advertirse un reclamo de su parte, no posee argumento jurídico alguno que pueda ser compatible con las exigencias procesales que hacen al recurso de casación, puesto que en un escueto párrafo alega sobre la demora en el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, constituyendo tal extremo -dice- "flagrante violación" (sic) del art. 411 del CPP, sin vertir argumentos jurídicos que sustenten este reclamo y sin citar precedentes contradictorios, pues se reitera que la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal admita el recurso de casación, a fin de que sobre esa base emita en el caso la doctrina legal aplicable; más cuando este Tribunal ha razonado a través del Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011 que: "...en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes".
El segundo punto del recurso estriba en la razón de que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 414/2003 de 19 de agosto, ofrecidos en la apelación restringida; sin embargo, tal reclamo no va munido de fundamentación, de un argumento que avale el presunto agravio, cuál fuera el resultado dañoso, o bien la doctrina que habría sido inaplicada por parte de la Alzada, esa carencia hace que más allá de tener un presunto dato sin estructura jurídica, limite la actuación de este Tribunal en el análisis del recurso planteado.
Por último, la recurrente en un tercer punto con relación a una excepción de prejudicialidad y transcribiendo una porción del Auto de Vista recurrido, plantea su disconformidad con éste, al argüir que sus conclusiones no obedecen a los fundamentos del memorial de apelación restringida, a los datos del proceso y a los documentos presentados que acreditarían aquella excepción; empero, sin señalar, al menos precedente contradictorio alguno o un mínimo argumento que sustente en derecho la supuesta infracción tenida como agravio; cabe hacer hincapié que una simple exposición de reclamos o bien la manifestación de una postura de inconformidad con las decisiones recurridas, no salvan a las partes de realizar una labor eficiente en la interposición de sus recursos, que por mandato legal deben necesariamente someterse a requisitos que la norma procesal impone, mismos que han sido desarrollados en el apartado III de la presente Resolución.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la imputada, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para resolver en el fondo, sin que las omisiones en las que incurrió la recurrente puedan ser suplidas de oficio; en cuyo mérito, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 374 a 375, formulado por Catalina Canaviri Paredes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA