SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 23/2013
Sucre, 8 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 18/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Dina Emerita Torrez de Jiménez contra Josefina Condori de Chávez.
DELITO: allanamiento de domicilio o sus dependencias, daño calificado.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Josefina Condori de Chavez (fs. 352 a 354), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2012 de 12 de junio de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 345 a 346), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dina Emerita Torrez de Jiménez contra la recurrente por comisión del delito de daño calificado previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nro 10/2011 de 20 de mayo de 2011 (fs.167 a 197) declaró a Josefina Condori de Chávez autora de la comisión del delito de daño calificado previsto y sancionado por el artículo 358 numerales 2 y 3 del Código Penal, condenándola a pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado y la acusación particular a calificarse en ejecución de Sentencia por otra parte la absuelven del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, sin costas.
Sentencia contra la cual la procesada Josefina Condori de Chavez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 205 a 214); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 76/2011 de 14 de diciembre de 2011, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, Auto de Vista que fue recurrido de casación por Josefina Condori (fs. 304 a 306), y resuelto mediante Auto Supremo Nro. 85/2012 de 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se deja sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
En mérito al Auto Supremo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, dictó el Auto de Vista Nro. 36/2012 de 12 de junio de 2012 declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, mismo que es recurrido en casación por la procesada Josefina Condori de Chávez (fs. 352 a 354) que ahora es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente formuló recurso de casación alegando lo siguiente:
a) Que la Sentencia tiene aseveraciones subjetivas, toda vez, que en ningún momento del desarrollo del juicio oral se llegó a demostrar que fue su persona quien procedió al tapiado del ingreso al domicilio, y al no existir sustento legal, prácticamente se habría vulnerado principios de carácter objetivo de las pruebas; por otra parte manifiesta que en la querella se advierte una serie de contradicciones, también hace referencia a declaraciones de los testigos de cargo, señalando que estas llegan a contradecirse y que no son uniformes en relación a los hechos sucedidos el 20 de agosto de 2009, donde su persona no tuvo participación en los actos, pero sin embargo se la condena por un hecho que jamás llego a cometer.
Asimismo señala que la prueba documental demuestra agresiones recíprocas protagonizadas en riñas y peleas además hace referencia a fotografías y las pruebas MP2 y MP3, sosteniendo que las pruebas de descargo llegan a la conclusión que el bien inmueble es de su propiedad y que el cercado de la presunta víctima, se efectuó por instrucciones de la junta de vecinos
Concluye pidiendo que se case el Auto de Vista impugnado y se disponga la nulidad total del juicio.
b) Que el Auto de Vista confirmó la Sentencia por el ilícito de daño calificado previsto por el artículo 358 incisos 2) y 3) del Código Penal, sin embargo no se llegó a establecer el inciso 2) de dicha disposición legal, toda vez que para la comisión de este ilícito tiene que presentarse varias personas que se dediquen a esta actividad ilícita como es una banda o cuadrilla de delincuentes, y segundo que se cometa el ilícito bajo presión, amenazas y violencia a las personas, no llegándose a demostrar la presencia de una banda o cuadrilla, señalándola solamente a ella como supuesta autora de este ilícito. Asimismo se vulneró el artículo 358 en su inciso 3) del Código Penal, porque no se demostró que el supuesto daño calificado haya recaído sobre un bien de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico; por otra parte no se demostró que su persona procedió a la destrucción del cuarto, menos podría configurarse el elemento de antijuricidad, por lo que por falta de estos elementos se debió dictar sentencia absolutoria.
c) Que el recurso de apelación no mereció ni siquiera la compulsa de los hechos, ahora la resolución de segunda instancia prácticamente viene en el fondo a corroborar la sentencia de primera instancia por cuestiones técnico jurídicas, cuando en el fondo debe verse la sana crítica tal cual refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal y cita los Autos Supremos Nros. 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005 referentes a la admisibilidad del recurso de casación manifestando que el Auto de Vista habría vulnerado principios de fallos constitucionales que son de cumplimiento obligatorio, debiendo haber considerado el fondo del recurso de apelación, y no solamente limitarse a hacer una apreciación fría de la letra muerta de la norma, toda vez que se aplicó erróneamente el artículo 358 en los incisos 2 ) y 3) del Código Penal pues faltó prueba, aspecto que inviabiliza la sentencia condenatoria que prácticamente viola elementales principios constitucionales como es la legitima defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica garantizada en nuestra Constitución.
Concluye pidiendo que la Sala Penal Segunda dicte nueva resolución, sea de conformidad al artículo 419 última parte de la Ley Nro. 1970.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a los precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra de la sentencia por causar agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración que debe ser debidamente fundamentada y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuese transgredido; puesto que ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO IV: (Análisis del recurso interpuesto respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad)
Que analizado el recurso de casación interpuesto, se llega a establecer las siguientes conclusiones:
La recurrente, presentó el recurso de casación dentro el plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo no se anexó la única prueba admisible, como es la copia de la apelación restringida en la que se debió invocar los precedentes contradictorios, conforme determina el párrafo segundo del referido artículo.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del mismo cuerpo de leyes adjetivas, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice, la invocación debe efectuarse en el recurso de casación.
En ese marco, examinado el recurso de casación se evidencia que:
I. En cuanto al primer y segundo motivo de la casación se tiene que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, por ende tampoco señaló los aspectos contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo que el Tribunal Supremo no puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, menos puede establecer la situación de hecho similar puesto que esta carencia imposibilita a este Tribunal cumplir con su labor nomofiláctica, ya que cabe recordar que el recurso de casación no implica una instancia adicional de revisión de la Sentencia, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de Alzada, razón por la que procede únicamente contra los Autos de Vista y no contra las Sentencias, cuyo fin principal es la unificación de jurisprudencia nacional y no propiamente la de dilucidar los hechos objeto del litigio.
Asimismo es preciso referir que las alegaciones del recurrente son genéricas y meramente subjetivas, desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, puesto que no es suficiente señalar que se habría vulnerado principios de carácter objetivo de las pruebas y la vulneración del artículo 358 del Código Penal sin un fundamento sólido que se encuentre expuesto con claridad, imprimiendo los criterios que fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada.
II. Que si bien la recurrente citó en el inciso c) los Autos Supremos Nros. 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005, estos son referidos para señalar que el recurso de casación puede ser admitido excepcionalmente por la existencia de defectos absolutos, sin embargo no son invocados para especificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado en relación a las acusaciones efectuadas. Al respecto es preciso manifestar que si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, se tiene que las mismas deben estar plenamente demostradas debiendo precisar y probar normativamente cuál es el acto procesal que ha restringido el derecho o garantía vulnerado y explicar el resultado dañoso que ha sido emergente del defecto, pues quien pretende la nulidad de un acto debe acreditar la concurrencia de los principios de especificidad y trascendencia, lo que no ocurrió en especie; por lo que esta omisión involucra incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso.
De lo señalado se tiene que si bien el recurso de casación fue interpuesto dentro el término previsto por ley, no se cumplieron con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que deviene en inviable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Josefina Condori de Chavez (fs. 352 a 354), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2012 de 12 de junio de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 345 a 346), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dina Emerita Torrez de Jiménez contra la recurrente por comisión del delito de daño calificado previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº 23/2013
Sucre, 8 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 18/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Dina Emerita Torrez de Jiménez contra Josefina Condori de Chávez.
DELITO: allanamiento de domicilio o sus dependencias, daño calificado.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Josefina Condori de Chavez (fs. 352 a 354), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2012 de 12 de junio de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 345 a 346), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dina Emerita Torrez de Jiménez contra la recurrente por comisión del delito de daño calificado previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nro 10/2011 de 20 de mayo de 2011 (fs.167 a 197) declaró a Josefina Condori de Chávez autora de la comisión del delito de daño calificado previsto y sancionado por el artículo 358 numerales 2 y 3 del Código Penal, condenándola a pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado y la acusación particular a calificarse en ejecución de Sentencia por otra parte la absuelven del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, sin costas.
Sentencia contra la cual la procesada Josefina Condori de Chavez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 205 a 214); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 76/2011 de 14 de diciembre de 2011, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, Auto de Vista que fue recurrido de casación por Josefina Condori (fs. 304 a 306), y resuelto mediante Auto Supremo Nro. 85/2012 de 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se deja sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
En mérito al Auto Supremo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, dictó el Auto de Vista Nro. 36/2012 de 12 de junio de 2012 declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, mismo que es recurrido en casación por la procesada Josefina Condori de Chávez (fs. 352 a 354) que ahora es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente formuló recurso de casación alegando lo siguiente:
a) Que la Sentencia tiene aseveraciones subjetivas, toda vez, que en ningún momento del desarrollo del juicio oral se llegó a demostrar que fue su persona quien procedió al tapiado del ingreso al domicilio, y al no existir sustento legal, prácticamente se habría vulnerado principios de carácter objetivo de las pruebas; por otra parte manifiesta que en la querella se advierte una serie de contradicciones, también hace referencia a declaraciones de los testigos de cargo, señalando que estas llegan a contradecirse y que no son uniformes en relación a los hechos sucedidos el 20 de agosto de 2009, donde su persona no tuvo participación en los actos, pero sin embargo se la condena por un hecho que jamás llego a cometer.
Asimismo señala que la prueba documental demuestra agresiones recíprocas protagonizadas en riñas y peleas además hace referencia a fotografías y las pruebas MP2 y MP3, sosteniendo que las pruebas de descargo llegan a la conclusión que el bien inmueble es de su propiedad y que el cercado de la presunta víctima, se efectuó por instrucciones de la junta de vecinos
Concluye pidiendo que se case el Auto de Vista impugnado y se disponga la nulidad total del juicio.
b) Que el Auto de Vista confirmó la Sentencia por el ilícito de daño calificado previsto por el artículo 358 incisos 2) y 3) del Código Penal, sin embargo no se llegó a establecer el inciso 2) de dicha disposición legal, toda vez que para la comisión de este ilícito tiene que presentarse varias personas que se dediquen a esta actividad ilícita como es una banda o cuadrilla de delincuentes, y segundo que se cometa el ilícito bajo presión, amenazas y violencia a las personas, no llegándose a demostrar la presencia de una banda o cuadrilla, señalándola solamente a ella como supuesta autora de este ilícito. Asimismo se vulneró el artículo 358 en su inciso 3) del Código Penal, porque no se demostró que el supuesto daño calificado haya recaído sobre un bien de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico; por otra parte no se demostró que su persona procedió a la destrucción del cuarto, menos podría configurarse el elemento de antijuricidad, por lo que por falta de estos elementos se debió dictar sentencia absolutoria.
c) Que el recurso de apelación no mereció ni siquiera la compulsa de los hechos, ahora la resolución de segunda instancia prácticamente viene en el fondo a corroborar la sentencia de primera instancia por cuestiones técnico jurídicas, cuando en el fondo debe verse la sana crítica tal cual refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal y cita los Autos Supremos Nros. 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005 referentes a la admisibilidad del recurso de casación manifestando que el Auto de Vista habría vulnerado principios de fallos constitucionales que son de cumplimiento obligatorio, debiendo haber considerado el fondo del recurso de apelación, y no solamente limitarse a hacer una apreciación fría de la letra muerta de la norma, toda vez que se aplicó erróneamente el artículo 358 en los incisos 2 ) y 3) del Código Penal pues faltó prueba, aspecto que inviabiliza la sentencia condenatoria que prácticamente viola elementales principios constitucionales como es la legitima defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica garantizada en nuestra Constitución.
Concluye pidiendo que la Sala Penal Segunda dicte nueva resolución, sea de conformidad al artículo 419 última parte de la Ley Nro. 1970.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a los precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra de la sentencia por causar agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración que debe ser debidamente fundamentada y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuese transgredido; puesto que ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO IV: (Análisis del recurso interpuesto respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad)
Que analizado el recurso de casación interpuesto, se llega a establecer las siguientes conclusiones:
La recurrente, presentó el recurso de casación dentro el plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo no se anexó la única prueba admisible, como es la copia de la apelación restringida en la que se debió invocar los precedentes contradictorios, conforme determina el párrafo segundo del referido artículo.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del mismo cuerpo de leyes adjetivas, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice, la invocación debe efectuarse en el recurso de casación.
En ese marco, examinado el recurso de casación se evidencia que:
I. En cuanto al primer y segundo motivo de la casación se tiene que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, por ende tampoco señaló los aspectos contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo que el Tribunal Supremo no puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, menos puede establecer la situación de hecho similar puesto que esta carencia imposibilita a este Tribunal cumplir con su labor nomofiláctica, ya que cabe recordar que el recurso de casación no implica una instancia adicional de revisión de la Sentencia, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de Alzada, razón por la que procede únicamente contra los Autos de Vista y no contra las Sentencias, cuyo fin principal es la unificación de jurisprudencia nacional y no propiamente la de dilucidar los hechos objeto del litigio.
Asimismo es preciso referir que las alegaciones del recurrente son genéricas y meramente subjetivas, desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, puesto que no es suficiente señalar que se habría vulnerado principios de carácter objetivo de las pruebas y la vulneración del artículo 358 del Código Penal sin un fundamento sólido que se encuentre expuesto con claridad, imprimiendo los criterios que fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada.
II. Que si bien la recurrente citó en el inciso c) los Autos Supremos Nros. 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005, estos son referidos para señalar que el recurso de casación puede ser admitido excepcionalmente por la existencia de defectos absolutos, sin embargo no son invocados para especificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado en relación a las acusaciones efectuadas. Al respecto es preciso manifestar que si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, se tiene que las mismas deben estar plenamente demostradas debiendo precisar y probar normativamente cuál es el acto procesal que ha restringido el derecho o garantía vulnerado y explicar el resultado dañoso que ha sido emergente del defecto, pues quien pretende la nulidad de un acto debe acreditar la concurrencia de los principios de especificidad y trascendencia, lo que no ocurrió en especie; por lo que esta omisión involucra incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso.
De lo señalado se tiene que si bien el recurso de casación fue interpuesto dentro el término previsto por ley, no se cumplieron con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que deviene en inviable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Josefina Condori de Chavez (fs. 352 a 354), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2012 de 12 de junio de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 345 a 346), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dina Emerita Torrez de Jiménez contra la recurrente por comisión del delito de daño calificado previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.