SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 24
Sucre: 22 de febrero de 2013
Expediente: LP – 9 – 08 - S
Proceso: Divorcio.
Partes: Gloria Jenny Muñoz Pabón c/Edwin Juan Taboada Barriga.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 121 a 122, interpuesto por Gloria Muñoz Pabón, contra el Auto de Vista Nº S-371/2007, de fecha 03 de octubre, cursante de fojas 113 a 114, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la contestación al recurso de fojas 126 a 127, dentro el proceso ordinario de Divorcio seguido por Gloria Jenny Muñoz Pabón contra Edwin Juan Taboada Barriga, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido de Familia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 080/2006 de fecha 13 de abril, de fojas 77 a 79 vuelta, que declaró PROBADA la demanda de fojas 5 a 6 subsanado a fojas 7 por haberse justificado plenamente la causal contenida en el artículo 131 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Edwin Juan Taboada Barrigay Gloria Muñoz Pabón, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial por ante el Oficial de Registro Civil al que se hace referencia en el certificado de matrimonio de fojas 2, conforme lo previsto por el artículo 398 del citado cuerpo legal. Se homologa la Resolución Nº 179/2006 cursante de fojas 46 a 47 de obrados.
En grado de apelación deducido por la demandante de fojas 94 a 96 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-371/2007, de fecha 03 de octubre, de fojas 113 a 114, que anuló obrados hasta el decreto de autos de fojas 68, para que el Juez A quo previa rectificación de procedimientos pronuncie un nuevo fallo.
Contra la referida resolución de vista, la demandante Gloria Muñoz Pabón interpone recurso de casación en la forma de fojas 121 a 122, de conformidad con los artículos 258 numeral 2) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente acusa violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que si bien sus hijos son mayores de edad, empero son estudiantes, por tanto se encontrarían inmersos en las previsiones de los artículos 258 numeral 3) y 254 del Código de Familia y dependerían económicamente de la misma, por lo que, no sería correcto que la falta de mandato convencional diera lugar a la nulidad de obrados hasta el decreto de autos. Asimismo, refiere que el Auto de Vista al haber anulado obrados no ha ingresado a resolver el recurso de apelación de fojas 94 a 96 y al no hacerlo hubiera violentado su competencia prevista el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en aplicación de los artículos 271 numeral 3) y 275 del referido Procedimiento, anulará el fallo de segunda instancia y mandará que se dicte otro de acuerdo a su competencia conforme el artículo 236.
CONSIDERANDO II:
Así planteado el recurso se tienen las siguientes consideraciones:
Que, la capacidad para el tratadista Mazeaud “se la adquiere por el sólo hecho de la existencia como atributo inseparable de la personalidad, que como un don de la ley confiere a la persona un derecho subjetivo, que le permite adquirirlo, transmitirlo o disponer de él”, en este entendido, toda persona tendrácapacidad jurídica y ésta podrá ser ejercida por derecho en virtud a lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de algunas limitaciones señaladas en la ley, por lo que, para ampliar su comprensión, es necesario hacer una diferencia en su naturaleza, es así, que el jurista Messineo expone que la capacidad jurídica (de goce) supone la aptitud para ser sujeto de derechos, que es una cualidad jurídica de la persona, la capacidad de obrar (de ejercicio), es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por sí sólo derechos y obligaciones jurídicas.
A cuyo razonamiento, la capacidad jurídica que por naturaleza es inherente a la personalidad, al ejercitarla se ponen de manifiesto los efectos jurídicos que derivan del accionar de dicha capacidad y ésta para integrarse como parte dentro de un proceso puede ser ejecutada por el titular o por mandato legal o convencional en su representación.
En este entendido, para la pretensión de la asistencia familiar, conforme lo previsto en el artículo 20 del Código de Familia, cuando los beneficiarios son menores de edad, pueden ejercer dicha capacidad a través de sus tutores, que pueden ser sus padres u otras personas legalmente designadas, sin embargo, cuando son mayores de edad tienen la aptitud de ejercerla directamente o por representación con mandato o sin mandato, observando lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Código Civil, con la salvedad de que para el caso del artículo 59 parágrafo I de la referida normativa “ debe existir protesta del principal hasta antes de la sentencia, y dar por bien hecho lo actuado en su nombre” caso contrario “si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado”, en virtud a lo instituido en su parágrafo II.
CONSIDERANDO III:
Que, en el presente caso, si bien la actora en su pretensión de divorcio demanda también asistencia familiar para sus dos hijos mayores de edad, en virtud a que ambos continúan estudiando en la Universidad y que por lo mismo dependen económicamente de ella, este aspecto, no desvirtúa el libre ejercicio de la capacidad jurídica que por derecho tienen sus hijos como beneficiarios de la asistencia familiar, y que conforme lo previene el artículo 20 del Código de Familia, se encontraban facultados para reclamarlo personalmente o a través de mandato legal y en su caso podían ser representados sin mandato como en el presente caso, empero, tenían la obligación de convalidar todos los actos suscitados durante el proceso que su madre en su nombre los realizó hasta antes de la sentencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 59 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, a razón de que el ejercicio de la capacidad jurídica tiene sus efectos para el titular y no así para el que simplemente se encuentra ejerciendo un mandato.
Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada con la facultad que les confería el artículo 15 de la entonces Ley de Organización Judicial, mediante Auto de Vista Nº S-371/2007, de 03 de octubre, cursante de fojas 113 a 114, observaron legalmente el incumplimiento de la demandante con relación a los artículos 58 y 59 del Código de Procedimiento Civil durante la tramitación de la causa, omisión que no fue observado por el Juez de Primera Instancia al momento de emitir la Sentencia Nº 080/2006 de 13 de abril de 2007 de fojas 77 a 79 vuelta y Auto Complementario de fecha 4 de junio de 2007, por lo que, al haber anulado obrados para corregir procedimiento no existe violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y mucho menos del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte recurrente no fue la que interpuso el recurso de apelación para reclamar la violación de éste artículo, a cuyo resultado corresponde fallar en virtud a lo previsto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fojas 121 a 122, interpuesto por Gloria Muñoz Pabón.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 24/2013
Auto Supremo: Nº 24
Sucre: 22 de febrero de 2013
Expediente: LP – 9 – 08 - S
Proceso: Divorcio.
Partes: Gloria Jenny Muñoz Pabón c/Edwin Juan Taboada Barriga.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 121 a 122, interpuesto por Gloria Muñoz Pabón, contra el Auto de Vista Nº S-371/2007, de fecha 03 de octubre, cursante de fojas 113 a 114, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la contestación al recurso de fojas 126 a 127, dentro el proceso ordinario de Divorcio seguido por Gloria Jenny Muñoz Pabón contra Edwin Juan Taboada Barriga, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido de Familia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 080/2006 de fecha 13 de abril, de fojas 77 a 79 vuelta, que declaró PROBADA la demanda de fojas 5 a 6 subsanado a fojas 7 por haberse justificado plenamente la causal contenida en el artículo 131 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Edwin Juan Taboada Barrigay Gloria Muñoz Pabón, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial por ante el Oficial de Registro Civil al que se hace referencia en el certificado de matrimonio de fojas 2, conforme lo previsto por el artículo 398 del citado cuerpo legal. Se homologa la Resolución Nº 179/2006 cursante de fojas 46 a 47 de obrados.
En grado de apelación deducido por la demandante de fojas 94 a 96 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-371/2007, de fecha 03 de octubre, de fojas 113 a 114, que anuló obrados hasta el decreto de autos de fojas 68, para que el Juez A quo previa rectificación de procedimientos pronuncie un nuevo fallo.
Contra la referida resolución de vista, la demandante Gloria Muñoz Pabón interpone recurso de casación en la forma de fojas 121 a 122, de conformidad con los artículos 258 numeral 2) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente acusa violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que si bien sus hijos son mayores de edad, empero son estudiantes, por tanto se encontrarían inmersos en las previsiones de los artículos 258 numeral 3) y 254 del Código de Familia y dependerían económicamente de la misma, por lo que, no sería correcto que la falta de mandato convencional diera lugar a la nulidad de obrados hasta el decreto de autos. Asimismo, refiere que el Auto de Vista al haber anulado obrados no ha ingresado a resolver el recurso de apelación de fojas 94 a 96 y al no hacerlo hubiera violentado su competencia prevista el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en aplicación de los artículos 271 numeral 3) y 275 del referido Procedimiento, anulará el fallo de segunda instancia y mandará que se dicte otro de acuerdo a su competencia conforme el artículo 236.
CONSIDERANDO II:
Así planteado el recurso se tienen las siguientes consideraciones:
Que, la capacidad para el tratadista Mazeaud “se la adquiere por el sólo hecho de la existencia como atributo inseparable de la personalidad, que como un don de la ley confiere a la persona un derecho subjetivo, que le permite adquirirlo, transmitirlo o disponer de él”, en este entendido, toda persona tendrácapacidad jurídica y ésta podrá ser ejercida por derecho en virtud a lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de algunas limitaciones señaladas en la ley, por lo que, para ampliar su comprensión, es necesario hacer una diferencia en su naturaleza, es así, que el jurista Messineo expone que la capacidad jurídica (de goce) supone la aptitud para ser sujeto de derechos, que es una cualidad jurídica de la persona, la capacidad de obrar (de ejercicio), es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por sí sólo derechos y obligaciones jurídicas.
A cuyo razonamiento, la capacidad jurídica que por naturaleza es inherente a la personalidad, al ejercitarla se ponen de manifiesto los efectos jurídicos que derivan del accionar de dicha capacidad y ésta para integrarse como parte dentro de un proceso puede ser ejecutada por el titular o por mandato legal o convencional en su representación.
En este entendido, para la pretensión de la asistencia familiar, conforme lo previsto en el artículo 20 del Código de Familia, cuando los beneficiarios son menores de edad, pueden ejercer dicha capacidad a través de sus tutores, que pueden ser sus padres u otras personas legalmente designadas, sin embargo, cuando son mayores de edad tienen la aptitud de ejercerla directamente o por representación con mandato o sin mandato, observando lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Código Civil, con la salvedad de que para el caso del artículo 59 parágrafo I de la referida normativa “ debe existir protesta del principal hasta antes de la sentencia, y dar por bien hecho lo actuado en su nombre” caso contrario “si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado”, en virtud a lo instituido en su parágrafo II.
CONSIDERANDO III:
Que, en el presente caso, si bien la actora en su pretensión de divorcio demanda también asistencia familiar para sus dos hijos mayores de edad, en virtud a que ambos continúan estudiando en la Universidad y que por lo mismo dependen económicamente de ella, este aspecto, no desvirtúa el libre ejercicio de la capacidad jurídica que por derecho tienen sus hijos como beneficiarios de la asistencia familiar, y que conforme lo previene el artículo 20 del Código de Familia, se encontraban facultados para reclamarlo personalmente o a través de mandato legal y en su caso podían ser representados sin mandato como en el presente caso, empero, tenían la obligación de convalidar todos los actos suscitados durante el proceso que su madre en su nombre los realizó hasta antes de la sentencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 59 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, a razón de que el ejercicio de la capacidad jurídica tiene sus efectos para el titular y no así para el que simplemente se encuentra ejerciendo un mandato.
Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada con la facultad que les confería el artículo 15 de la entonces Ley de Organización Judicial, mediante Auto de Vista Nº S-371/2007, de 03 de octubre, cursante de fojas 113 a 114, observaron legalmente el incumplimiento de la demandante con relación a los artículos 58 y 59 del Código de Procedimiento Civil durante la tramitación de la causa, omisión que no fue observado por el Juez de Primera Instancia al momento de emitir la Sentencia Nº 080/2006 de 13 de abril de 2007 de fojas 77 a 79 vuelta y Auto Complementario de fecha 4 de junio de 2007, por lo que, al haber anulado obrados para corregir procedimiento no existe violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y mucho menos del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte recurrente no fue la que interpuso el recurso de apelación para reclamar la violación de éste artículo, a cuyo resultado corresponde fallar en virtud a lo previsto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fojas 121 a 122, interpuesto por Gloria Muñoz Pabón.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 24/2013